Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de agosto de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: GRATEROL HÉCTOR JOSÉ, GUILLÉN ÁNGEL JOSÉ, GASTEL ASCANIO LIGIA MERCEDES, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ REYES, GONZÁLEZ REYES HILDA BEATRIZ, ECHEGARAY TORREALBA MIRLA JOSEFINA, CARTAGENA EDMUNDO, CASTRO ROSAS CARLOS ALBERTO, CHAPARRO MANUEL ANTONIO, CONTRERAS BETANCUORT RICHARD ANTONIO, MARTÍNES ISMAEL, MARTIARENA LUGO JOSÉ GREGORIO, MELO COHCO WILLIAM JOSÉ, MARTÍNEZ GALLARDO ROSER ALFREDO, MAGALLANES CORREA ÁNGEL RICARDO, MÉNDEZ BURGOS DINIS EDUARDO, MORENO LUNA FRANCISCO JAVIER, VÁSQUEZ JUAN ALEJANDRO y ZAMBRANO ALTUVE JOSÉ LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 2.101.981, 3.406.916, 5.610.328, 6.846.498, 4.850.835, 10.352.637, 3.406.579, 6.898.790, 3.556.263, 9.866.950, 13.872.072, 8.980.333, 9.095.288, 3.225.288, 6.234.127, 6.249.726, 6.123.543, 4.581.880 y 4.251.595; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Agustín Ibarra, Andrés Eloy Parra Valera y Ana Raquel Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 56.464, 14.071 y 25.421; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y solidariamente a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: José Alfredo Canelón Mata, Adriana Aguilera, Zhonsiree del Carmen Vásquez, Karina González Castro, Nirma Maricruz Mendoza Arnías, Mercedes Millán, Lisett Carolina Perdomo, Adys Suárez de Mejía, Edglys del Valle Montañés, Digna Farias Correa, Rosángela Errante, Arazaty García, Aída Josefina Villalba, Sikiu Rivero Martínez, Marco Antonio Rendón, Daniela Medina, Yelitza Belmonte, Liz Keyla Hernández, Pedro José Espinoza, Verónica Mendoza, José Labrador, Dámaso Ángel Castro, Sugey Centeno, Carmen de Jesús Arbeláez, Jenny Mileidy Espina, Vanesa López Henríquez, Marbelys Coromoto Da Silva, Ángela Marisol Rivero Ortiz, Zoraida García Pulido, Nilsen Dinorah Bracho Rodríguez y Belkis Parra, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 38.587, 64.465, 118.349, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 103.626, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 118.008, 73.358, 34.541, 52.564, 118.292, 29.916, 110.597, 124.721, 93.225, 9.276, 83.810, 19.732, 64.553; respectivamente por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; y los abogados José Arcadio Reina Labrador, Rosario Ávila Pérez, Nanzo Serrano Carpio, Ana Graciela Quintero, Silvia Leal Guedez, Aquiles José Cuellar Sandoval, Ayskel Coello, Joselin Ramírez Pedrique, Zurima Hernández, Laury Rodríguez, Alejandro Escarrá, Luis Alejandro Portto Leyzeaga, Marina Isabel Romero Pinto, Zurima Alicia Hernández y Aquiles Cuellar Sandoval, abogados, de este domicilio e, inscritos en el IPSA bajo los números 110.676, 28.634, 60.915, 58.904, 15.202, 77.401, 93.294, 124.585, 45.165, 75.769, 111.962, 14.360, 123.507, 45.165 y 77.401; respectivamente por la Fundación Caracas (FUNDACARCAS).
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000376
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos Graterol Héctor José, y otros contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y solidariamente a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).
Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 06 de mayo de 2010, se fijó para el 30 de junio de 2010 la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 08 de julio de 2010, se reprogramó la audiencia en virtud que el Juez se encontraba de reposo médico, fijándose la audiencia para el día 26 de julio de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la misma y se procedió al dictamen del dispositivo oral del fallo.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que sus representados fueron trabajadores de la empresa Promociones Urbanas Caracas C.A (PROURCA), firma mercantil de la cual es única accionista el organismo denominado Fundación Caracas, que a su vez tiene como única titular a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas antes Distrito Federal, para finales de 1996, la administración del Alcalde Antonio Ledezma, procedió a liquidar la mencionada firma mercantil bajo su dependencia y efectivamente tal como se evidencia de comunicación de fecha 30 de diciembre de 1996 emanada de la Presidencia de Promociones Urbanas Caracas C.A (PROURCA) y dirigida al Director del Trabajo del Municipio Libertador, y se dio por liquidada la empresa desde el 31 de diciembre del referido año; aducen que en fecha 30 de diciembre de 1996 se suscribió un acta convenio entre la empresa Promociones Urbanas Caracas C.A, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, la Dirección de Administración y Gestión y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Promociones Urbanas Caracas C.A, en la cual se comprometían a pagar lo contenido en la Providencia administrativa 18-94 de fecha 17 noviembre de 1994 relativa al cumplimiento de la cláusulas convencionales establecidas en el contrato colectivo, como también el pago de las prestaciones sociales dobles, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones tan fraccionadas como no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional y post vacacional como consecuencia de la liquidación de PROURCA, que ninguno de estos aspectos contenidos en el acuerdo se ha cumplido, lo que originó perjuicios económicos para todos aquellos trabajadores que laboraban en dicho ente en liquidación. Por todo lo anteriormente expuesto reclaman las siguientes cantidades por los conceptos anteriormente descritos: El ciudadano Héctor José Graterol, la cantidad de Bs. F 1.929.753,00; el ciudadano Guillén José Ángel la cantidad de Bs. F 1.180.031,00; el ciudadano Gastel Ascanio Olga Mercedes, la cantidad de Bs. F 1.306.894,00; el ciudadano González Reyes Carlos Andrés, la cantidad de Bs. F 1.882.380,00; el ciudadano González Reyes Ilda Beatriz, la cantidad de Bs. F 1.239.648,00; el ciudadano Echegaray Torrealba Mirla Josefina, la cantidad de Bs. F 1.203.999,00; el ciudadano Cartagena Edmundo, la cantidad de Bs. F 1.186.822,00; el ciudadano Castro Rosas Carlos Alberto, la cantidad de Bs. F 1.118.906,00; el ciudadano Chaparro Manuel Antonio, la cantidad de Bs. F 1.681.154,00; el ciudadano Contreras Betancourt Richard Antonio, la cantidad de Bs. F 1.873.962,00; el ciudadano Martínez Ismael, la cantidad de Bs. F 1.759.032,00, el ciudadano Martiarena Lugo José Gregorio, la cantidad de Bs. F 1.725.293,00; el ciudadano Melo Cocho William José, la cantidad de Bs. F 1.847.113,00; el ciudadano Martínez Gallardo Roser Alfredo, la cantidad de Bs. F 1.372.893,00; el ciudadano Magallanes Correa Ángel Ricardo, la cantidad de Bs. F 1.431.881,00.
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada Fundación Caracas (FUNDACARACAS) alegaron la prescripción de la acción, en virtud que a su decir, luego de 11 años de la culminación de la prestación de sus servicios intentaron la presente demanda. De igual manera aduce que su representada nada adeuda a los actores por conceptos laborales, por cuanto se le canceló de manera efectiva y oportuna sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razones por las cuales solicitan que se declare sin lugar la demanda.
La representación judicial de la parte codemandada Alcaldía Del Municipio Bolivariano Libertador, alega igualmente, la prescripción de la acción, pues a su decir la empresa Promociones Urbanas Caracas C.A (PROURCA), fue liquidada en fecha 30 de diciembre de 1996, en virtud que en esa misma fecha fue suscrita y homologada un acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir que los actores mantuvieron la relación de trabajo hasta el día 30 de diciembre de 1996, verificándose que desde la fecha que supuestamente nace el derecho hasta el momento que introducen su escrito de demanda ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.En consecuencia de ello, niegan y rechazan todos los conceptos demandados por los actores.
De los alegatos en la audiencia de juicio señalaron lo siguiente:
“Aduce la representación judicial de la parte actora que el día 31 de diciembre de 1996 PROURCA, tenía una serie de trabajadores y por decisión del organismo Municipal se acuerda un acta convenio de carácter transaccional para la terminación de la relación laboral por la liquidación de la mencionada empresa, que dicho acuerdo fue celebrada por ante la autoridad administrativa del trabajo y fue debidamente homologada, que la cláusula 3° establece las indemnizaciones monetarias, y la cláusula 5° indemnizatoria de acuerdo al cumplimiento del acta transaccional tiene carácter de cosa juzgada, por ende se tiene un lapso de prescripción diferente, que en el Código Civil la cosa juzgada tiene su prescriptibilidad con base a lo establecido en el artículo 64 literal d), invoca lo establecido en el artículo 1965 del Código Civil, razón por la cual no corre el lapso de prescripción, porque la transacción contiene condiciones que no fueron cumplidas por la demandada, tales como la falta de pago de los conceptos laborales y de los conceptos indemnizatorios, que al no haberse cumplido con dichas condiciones, el lapso de prescripción no corre. En cuanto a los medios probatorios existen oportunidades en las cuales la demandada manifiesta la vigencia de dichas obligaciones y recomiendan su pago, por lo cual, mediante los reclamos efectuados se ha venido interrumpiendo el lapso de prescripción.”
“La representación judicial de la parte codemandada FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) alega que la presente demanda es de naturaleza laboral, que nace de una homologación de un acto que se materializó en la Inspectoría del Trabajo, que fue en fecha 30 de diciembre de 1996, y dentro del año no se observa interrupción del lapso de prescripción, que demandan después de 14 años, por ende de conformidad con lo establecido en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo oponen la prescripción de la acción, niegan la estimación de la demanda, en cuanto a la demanda de providencia administrativa 108-94, y existe nulidad de dicha providencia confirmada por la Corte, que a los actores le fueron cancelados las prestaciones sociales dobles tal como se estableció en el acta convenio por lo tanto la cláusula 5 no es procedente.
La representación judicial de la parte codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR alega la prescripción de la acción, que se hizo un informe de la junta liquidadora, que cuando se liquidó la empresa se cumplieron con todos los requisitos, que los accionantes se encuentran en las actas de la junta de liquidación.”
El a-quo mediante sentencia de fecha 23/02/2010 declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas y sin lugar la demanda, al considerar que “… la relación de trabajo en el presente caso fue el día 30 de diciembre de 1996, todo ello de conformidad con lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, fecha que este Juzgado toma como punto de partida a los fines de realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que los accionantes tenían hasta el 30 de diciembre de 1997 para interponer la acción o realizar un acto capaz de constituir en mora al deudor, hechos éstos que no ocurrieron, tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados en la audiencia, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta el día 28 de mayo de 2008, había ocurrido un período de 10 años, 04 meses y 28 días, con lo cual había transcurrido en forma suficiente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por las codemandadas en el presente juicio… ”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante en líneas generales manifestó que la presente acción no se encuentra prescrita e igualmente sostuvo los pedimentos realizados en su escrito libelar.
Por su parte, las representaciones judiciales de las partes co-demandadas manifestaron su conformidad con el fallo recurrido.-
En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que en el presente asunto operó la prescripción de la acción. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte actora:
Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 02 hasta el 262, y del 278 al 388 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden los siguientes hechos:
De las cursantes a los folios desde el 2 al 15 del cuaderno de recaudos 2 se evidencia que en fecha 5 de marzo de 1997 la Contraloría Municipal del Municipio Libertador emitió opinión sobre el acta convenio suscrito en fecha 30 de diciembre de 1996 entre la empresa PROURCA y el sindicato de trabajadores de la empresa y estableció que cumple con lo extremos legales. Así se establece.
De la cursante del folio 20 al 32 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, se evidencia que en fecha 27 de junio de 1997, el Presidente de la Junta Liquidadora de la empresa PROURCA le remitió al Alcalde del Municipio Libertador el acta final de la junta liquidadora. Así se establece.
De las cursantes a los folios del 33 al 42 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 1996 compareció ante la Inspectoría del Trabajo la representación de la empresa PROURCA, consignaron acta convenio y solicitaron al Inspector del Trabajo la homologación. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 16 al 19 del cuaderno de recaudos 02 del expediente, comunicación del Síndico Procurador Municipal a la Consultora Jurídica del Municipio Libertador, a la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fue atacada por la parte demandada alegando que las personas en las cuales hace referencia el instrumento son distintas a las demandantes en el presente juicio, aunado al hecho de que no tiene autorización del Alcalde, por lo cual no compromete al Municipio, por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió las instrumentales cursantes del folio 43 al 388 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, copias fotostáticas de expediente, a las cuales este Tribunal no le confiere valor probatorio al presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio argumentado que el referido expediente versa en una reclamación que hicieron unos ex trabajadores distintos a los demandantes en el presente asunto, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió informes al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio la resultas no habían llegado, y la parte promovente en la audiencia no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la exhibición de los instrumentos de pago de los créditos. Este Tribunal deja constancia que negó su admisión por auto de fecha 9 de diciembre de 2009 por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, y contra el mismo la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
En cuanto a los instrumentos cursantes a los folios 200 al 277 de la pieza principal 1 del expediente. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente a las instrumentales marcadas del folio 200 al 262 de la pieza principal 1 del expediente, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian que la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador emitió un pronunciamiento en el cual deja establecido que le correspondería a la Alcaldía del Municipio Libertador asumir el compromiso acordado con los ex trabajadores de PROURCA, también se evidencia que en fecha 17, 16 y 30 de agosto de 2007, la Asamblea Nacional le solicitó al Alcalde del Municipio Libertador solventar la problemática de los pasivos laborales de los actores; de igual manera se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 1996 la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato de Trabajadores de la empresa PROURCA suscribieron un acta mediante la cual se obliga la empresa PROURCA a pagar a todos los trabajadores prestaciones sociales dobles, los intereses de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y fraccionada, bono vacacional y post vacacional como consecuencia de la liquidación de la empresa anteriormente señalada. Así se establece.
En cuanto a las cursantes a los folios desde el 263 al 277 de la pieza principal 1 del expediente. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron desconocidas por la parte demandada en cuanto a su contenido, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte codemandada Municipio Bolivariano Libertador:
Promovió la instrumental marcada con la letra B (del folio 02 al 09 del cuaderno de recaudos 1 del expediente). Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, por ende se reitera su valoración. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra C (del folio 10 al 20 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de providencia administrativa de fecha 17 de Noviembre de 1994. Este Tribunal no le confiere valor probatorio al presente instrumento por cuanto no fue consignada en su integridad, razón por la cual no puede apreciarse los términos en que fue resuelta. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra D (del folio 21 al 34 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicación de fecha 27 de junio de 1997. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación al presente instrumento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.
Marcadas con la letra E (del folio 35 al 37 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de publicaciones de prensa. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que en fecha 31 de enero de 1997, 10 de febrero de 1997 y 22 de febrero de 1997, la empresa Promociones Urbanas Caracas C.A., publicó notificó mediante la prensa sobre el proceso de liquidación y sobre los pagos correspondientes a deudas pendientes. Así se establece.
Marcada con la letra F (folios 38 y 39 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de Gaceta Municipal. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que el Municipio Libertador en fecha 21 de enero de 1997 decretó el presupuesto correspondiente a la liquidación de la empresa Promociones Urbanas Caracas C.A. Así se establece.
Marcadas con las letras G y H (del folio 40 al 65 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de sentencias, las cuales no contienen medios probatorios. Así se establece.
Marcada con la letra I (del folio 66 al 98 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 30 de enero de 1998. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora en la audiencia la objetó debido que el instrumento es producido por la parte, aunado a ello observa este Tribunal, que no se encuentra por los accionantes, por ende no le son oponibles, razones por las cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los documentos que pueda presentar el Banco Provincial, Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) de la instrumental marcada con la letra I. Este Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009 negó la admisión del presente medio probatorio, y del mismo la parte no ejerció recurso alguno, es por ello que no hay asunto que analizar. Así se establece.
Pruebas de la parte codemandada Fundación Caracas (FUNDACARACAS):
Promovió las instrumentales marcadas con las letras C, D, E y F (del folio 151 al 166 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias de publicaciones de prensa, comunicación de fecha 27 de junio de 1997. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a las presentes instrumentales en los capítulos anteriores, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.
Marcada con la letra G (del folio 167 al 202 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias certificadas de comunicación de fecha 30 de enero de 1998. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y del mismo se desprende que en la fecha anteriormente señalada se le remitió a la Fundación Caracas el acta final de la junta liquidadora de la empresa PROURCA, y en el se evidencia que la ciudadana González Hilda recibió la cantidad de Bs.F 168,42, Méndez Denis Recibió la cantidad de Bs.F 760,21, Moreno Francisco la cantidad de Bs.F 629,13, Guillén Ángel la cantidad de Bs.F 529,86, Chaparro Manuel la cantidad de Bs.F 231,83, Cartagena Edmundo la cantidad de Bs.F 281,78, Graterol Héctor la cantidad de Bs.F 471,56, Rosas Carlos, la cantidad de Bs.F 1.245,28, Castel Ligia la cantidad de Bs.F 772,67, Martínez Ismael, la cantidad de Bs.F 502,91, Zambrano José Luis la cantidad de Bs.F 549,16, Carlos González la cantidad de Bs.F 294,45, Contreras Richard la cantidad de Bs.F 496,11, Martínez Gallardo la cantidad de Bs.F 30,00; todo ello por concepto de pagos por sueldos, salarios y prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada con la letra H (del folio 203 al 222 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias certificadas de informes de los recálculos de liquidaciones de prestaciones sociales de la empresa PROURCA. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que la dirección de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 21 de febrero de 2005 remitió un informe a la Alcaldía del Municipio Libertador cuya conclusión fue que se evidenciaron de la mayoría de las liquidaciones están acordes con los cálculos que se realizaron al 31 de diciembre de 1996 y las vacaciones fraccionadas se cancelaron beneficiando a los ex trabajadores que existían en la empresa PROURCA. Así se establece.
Marcadas con las letras I, J, K y L (del folio 223 al 256 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de sentencias. Al respecto este Tribunal deja constancia que apreciará las mismas a título de orientación a los fines de la toma de la presente decisión. Así se establece.
Promovió informes al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas no constaban en y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Apolinar Matos y Pratzy Angola. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:
En el presente asunto la codemandada alegó la prescripción de la acción, pues a su decir luego de 11 años de la culminación de la prestación de sus servicios intentaron la presente demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador alega la prescripción de la acción, pues a su decir la relación de trabajo finalizó el 30 de diciembre de 1996.
Pues bien, de autos se observa que los accionantes reclaman el pago de diferencias de prestaciones sociales, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el lapso de prescripción de la reclamación de tales conceptos es de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación. Así se establece.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, lo decido por el a quo resulta ajustado a derecho, toda vez que los dictámenes emanados del Síndico Procurador Municipal y las comunicaciones planteadas por la Asamblea Nacional al Municipio no pueden considerarse efectos de renuncia a la prescripción o interrupción de la misma, por cuanto de existir tal reconocimiento la misma solo pudría emanar del un acto expreso o tácito de parte del Alcalde, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que, en todo caso igualmente vale señalar que los informes y dictámenes del Síndico Procurador no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 88 numeral 2 de la misma ley, a quien le corresponde ejercer la representación del Municipio es al Alcalde. Así se establece.
En razón de lo anterior, se evidencia de autos que la presente demanda fue interpuesta el 28/05/2008, siendo que la relación de trabajo finalizó el 30 de diciembre de 1996, no obstante existir algunas actuaciones realizadas por las codemandadas que en todo caso acaecieron a comienzos de 1998, en tal sentido vale señalar que los reclamantes tenían hasta el 30 de enero de 1999 para interponer la acción o realizar un acto capaz de constituir en mora al deudor, lo cual no hicieron, observándose de autos (como se dijo supra) que la presente demanda fue interpuesta el 28/05/2008, es decir, ya habiendo ya transcurrido un período de 09 años, 03 meses y 28 días, tiempo que supera con creses el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el lapso de un (1) año para que prescriban las acciones laborales, por lo que al no emerger de autos elementos probatorios que demuestren de forma fehaciente que los accionantes interrumpieron en tiempo hábil la prescripción, amen de no constatarse que las codemandadas renunciaron de forma expresa o tacita a la prescripción, es por lo que según lo dispuesto en el mencionado artículo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Así se establece.-
En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de febrero 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por las codemandadas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Graterol Héctor José, Guillén Ángel José, Gastel Ascanio Ligia Mercedes, Carlos Andrés González Reyes, González Reyes Hilda Beatriz, Echegaray Torrealba Mirla Josefina, Cartagena Edmundo, Castro Rosas Carlos Alberto, Chaparro Manuel Antonio, Contreras Betancuort Richard Antonio, Martínes Ismael, Martiarena Lugo José Gregorio, Melo Cohco William José, Martínez Gallardo Roser Alfredo, Magallanes Correa Ángel Ricardo, Méndez Burgos Dinis Eduardo, Moreno Luna Francisco Javier, Vásquez Juan Alejandro y Zambrano Altuve José Luis contra la Alcaldía Del Municipio Bolivariano Libertador y la Fundación Caracas (FUNDACARACAS). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de febrero 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
No hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. LORENA GUILARTE
WG/LG/clvg
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000376.
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