Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de agosto de 2010
200º y 151°
PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO QUIROZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 24.940.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.262.
PARTE DEMANDADA: HOTEL AVILA C. A.- empresa mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1956, bajo el Nº 85, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: (No acreditó).-
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000601
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 16 de abril de 2010, levantada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Arturo Quiroz Cárdenas contra Hotel Ávila C. A.
Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 06 de marzo de 2010, se fijó en definitiva posteriormente la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 21 de julio de 2010.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
El a-quo mediante decisión de fecha 16/04/2010, declaró el desistimiento del procedimiento en virtud “…que la parte actora no compareció a la realización de la audiencia preliminar…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, manifestó que asistió el día 16/04/2010 (tempestivamente) para acudir a la precitada audiencia signada con el numero de expediente AP21-L-2010-001088, empero hubo una confusión, por cuanto fue anotado en otra causa (AP21-L-2010-001083) en la cual igualmente la parte demandada era la misma y donde un día antes habían transado, circunstancias estas que, en su decir, fue la que produjo que aun cuando estuvo presente ese día en la sala de audiencia, no obstante se le tuviera por no presente en lo referente a la presente causa, por lo que ante tal confusión solicita se reponga la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.-
Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Así se establece.-
Consideraciones para decir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento…”.
Así mismo, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecerse que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, demostrando que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico), así mismo, dicha Sala señaló como principio a seguir, el hecho que “… de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable…”; por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica igualmente para el caso de incomparecencia del accionante, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-
Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida a las partes su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, y visto que estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 16/04/2010, levantó acta mediante la cual declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 16/04/2010 a las 08:30 a.m., no obstante, estar a derecho.
Pues bien, entrando ya en materia, en el presente asunto se observa que la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que la razón por la cual no compareció a la precitada audiencia fue porque ese día 16/04/2010 tempestivamente si asistió a esta sede Judicial para ir a la precitada audiencia signada con el numero de expediente AP21-L-2010-001083, empero hubo una confusión, por cuanto fue anotado en otra causa (AP21-L-2010-001088) en la cual igualmente la parte demandada era la misma y donde un día antes habían transado, circunstancias estas que, en su decir, fue la que produjo que aun cuando estuvo presente ese día en la sala de audiencia, no obstante se le tuviera por no presente en lo referente a la presente causa, por lo que ante tal confusión solicita se reponga la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.-
En este orden de ideas, vale señalar que del examen realizado al físico del expediente se observa que consta a los autos resultas de solicitud que hiciera la parte actora a los fines que las oficinas de seguridad y de Coordinación judicial (ambas de esta sede judicial) respectivamente, informaran, la primera de las nombradas en relación a la hora de entrada a este Circuito judicial del abogado Oscar Delgado el día 16/04/2010, y la segunda (Coordinación Judicial), para que remitiera copias certificadas del listado de celebración de audiencias preliminares celebradas el día 16/04/2010, ello con el objeto de cumplir con su carga procesal, siendo que dichas documentales tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano Oscar Delgado titular de la Cédula de Identidad No. 8.806.782, ingresó a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo el día 16 de abril de 2010 a las 08:13 a.m., es decir, 17 minutos antes que se llevara a cabo el acto la audiencia preliminar en el presente asunto (ver folios 55 y 56), siendo que, así mismo se observa que el precitado profesional del derecho estuvo presente a las 08.30 a.m., del día 16/04/2010 en la sala de anuncio de audiencias, empero para el asunto AP21-L-2010-001088, mientras que su contraparte no estuvo presente para este juicio y si para el que hoy es objeto de recurso (ver folios 53 al 54).
Así las cosas, este Tribunal con base al hecho notorio judicial procedió a revisar al sistema Juris2000, llevado por esta Sede Judicial, pudiendo constatar por una parte que efectivamente el asunto signado con el Numero AP21-L-2010-001088 tenia prevista una audiencia preliminar para 16/04/2010 a las 08:30 a.m., y por la otra, que en fecha 15/04/2010 la demandada y el abogado Oscar Delgado (este ultimo actuando en representación de otro accionante) habían consignado escrito transaccional, lo cual implicaba la finalización de dicho asunto, y a su vez hace pensar o presumir el carácter justificado de la incomparecencia del demandado a este acto de audiencia previsto para el día 16/04/2010 a las 08:30 a.m., en la causa AP21-L-2010-001088, observándose que extrañamente el apoderado judicial del demandante si aparece como presente para este juicio (lo cual de alguna manera pareciera no ser razonable), mientras que no aparece como compareciente para el acto que hoy se recurre (en cuanto a este ultimo aspecto, ver folio 53 en su parte in fine).
Ahora bien, al adminicularse todo lo expuesto supra, tales circunstancias inexorablemente conllevan a que el hecho argüido como provocante de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, si bien no es constitutivo de un acontecimiento que pudiera englobarse como una causa fortuita o de fuerza mayor, sin embargo, el mismo si constituye un hecho del quehacer humano, pues la inasistencia a la audiencia preliminar se debió a una confusión que se generó producto circunstancias que le suceden inclusive a un buen padre de familia, es decir, al analizar la inteligencia que se desprende de las consideraciones expuestas supra, se constata que las condiciones de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los actos procesales en los expedientes AP21-L-2010-001088 y AP21-L-2010-001083 (este ultimo objeto de apelación) produjeron en cabeza de la representación judicial de la parte actora una confusión suficiente como para que se englobe la misma en un hecho que se debe catalogar como del quehacer humano, a saber, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia (pues solo así se explica que un abogado teniendo pautado dos audiencias de forma simultaneas, asista a una donde precedentemente haya transado, y deje de asistir a otra, en la cual su incomparecencia acarrea sanciones severas), aunado a lo anterior, se puede evidenciar igualmente que no se desprende de autos que el apelante haya actuado con rebeldía y/o contumacia, al no acudir a la fecha y hora en que se llevaría la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que al haberse declarado el desistimiento del procedimiento, tal situación conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem; así mismo vale indicar que en la resolución del presente asunto es toma en cuenta lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia indicada supra, en cuanto a que “… de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable…” (negritas y subrayado de este Tribunal); por lo que resulta forzoso, en consecuencia, ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como, revocar la decisión objeto de la presente apelación. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 16 de abril de 2010, levantada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, se ANULA el acta de fecha 16 de abril de 2010, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/LG/clvg
Exp. AP21-R-2010-000601.
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