Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de agosto de 2010
200º y 151°

PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.414.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MONSALVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 108.; DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 531-Sgdo.; y CORPORACIÓN SILRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nº 26, Tomo A-93.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: NORGLEIDIS ROSENDO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.253.

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000972


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda incoada por el ciudadano Freddy Rafael Vargas contra Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.; Desarrollos Urbanos El Alambique y Corporación Silro, C.A.

Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 02 de agosto de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión de fecha 23/06/2010, declaró la admisión de los hechos en virtud que la parte demandada no compareció a la realización de la audiencia preliminar y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, manifestó que asistió tempestivamente a la precitada audiencia, siendo que llego a este circuito judicial antes de la hora fijada para la realización de dicho acto, señalando que para demostrar sus dichos, en tal sentido solicitaba que se oficiara a las oficinas de seguridad y de Coordinación judicial (ambas de esta sede judicial) respectivamente, para que informaran su hora de entrada a esta sede judicial el día 16/06/2010, indicando que, al comprobarse con las referidas pruebas sus dichos, ante tal anomalía, se reponga la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.-

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Así se establece.-

Consideraciones para decir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (…) en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante…”.

Así mismo, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecerse que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, demostrando que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia una fuerza mayor o bien por la existencia de un caso fortuito o por configurarse un hecho del quehacer humano. Así se establece.-

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida a las partes su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1376, de fecha 08/11/2004 en la cual indicó que: “… el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada (…) en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, (…).

El recurrente al motivar su denuncia, mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, como es el quebrantamiento de formas procesales por parte del Tribunal de alzada al no haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar (…).

En todo caso, consta en autos que la parte (…) al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano (…), quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, visto que en el presente caso estamos en presencia de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar (primigenia), este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 16/06/2010 realizó la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte actora y de la no incomparecencia de la parte demandada, siendo que conforme al artículo 158 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir su pronunciamiento para dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual ocurrió el día 23/06/2010, publicándose fallo donde se declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, y con lugar la demanda al no ser contraria a derecho.

Así las cosas, de un análisis a las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la parte demandada adujo, en líneas generales, como defensa o motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que ella si asistió tempestivamente a esta sede judicial, empero, no la tuvieron por presente debido a circunstancias internas y atinentes a este Circuito Judicial, que tal hecho lo demostraría con las constancias que había solicitado a las oficinas de seguridad y de coordinación judicial; siendo en tal sentido necesario señalar que, respecto a tales alegatos, se observa a los autos que la oficina de seguridad de esta sede judicial envió resultas que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la precitada abogada ingresó a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo el día 16 de junio de 2010 a las 08:36 a.m., es decir, 06 minutos después de la hora pautada para que se llevara a cabo el acto la audiencia preliminar en el presente asunto (ver folios 100 y 101), así mismo se observa que la precitada profesional del derecho ni ningún otro representante de la demandada estuvieron presentes a las 08.30 a.m., del día 16/06/2010 en la sala de anuncio de audiencias para el asunto AP21-L-2010-002064 (ver folios 103 al 105, documentales que igualmente tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem). Así se establece.-

En abono a lo anterior, se observa que en el presente asunto la parte demandada tiene designados otros apoderados judiciales, a saber, los abogados German Hernández Bermúdez, Gilberto Caraballo, Adriana Díaz y Alejandro Buscan (ver folios 74 al 81); siendo que en la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada – compareciente a dicho acto - nada manifestó al respecto, no así su contraparte quien indicó, en líneas generales, por una parte, que los motivos que expuso la apelante como enervantes de la referida sanción no encuadran en los supuestos de ley, y por la otra, que en todo caso la demandada contaba con varios abogados los cuales bien podían haber comparecido a la audiencia preliminar, y no lo hicieron ni alegaron y probaron las excusas de ley, es decir que todos los abogados se encontraban en actividades que les impidiera asistir a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual como se indicó supra, no se hizo; por lo que a criterio de quien decide, resulta forzoso establecer que la demandada no cumplió con su carga procesal, siendo en tal sentido necesario declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23/06/2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Ahora bien, dado que la parte demandada circunscribió su apelación únicamente a su incomparecencia a la audiencia preliminar, no señalando nada, ni de manera escrita, ni oral, respecto a los restantes hechos y a las cantidades condenadas por el a-quo, este Tribunal tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos establecidos por el a quo, a saber: que “…de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARA LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS (….) contra de las codemandadas “URBANIZACION NUEVA CASARAPA, C.A. (EIFFEL), DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE y CORPORACION SILRO, C.A”, (…). En consecuencia, (…) se determina

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) La fecha de inicio Quince (15) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
3) La fecha de terminación del vinculo laboral Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Se Condena a las Empresas “URBANIZACION NUEVA CASARAPA, C.A. (EIFFEL), DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE y CORPORACION SILRO, C.A” cancelarle a la parte actora Ciudadano FREDDY RAFAEL VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 26.414.026, los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, le corresponden la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.743, 91) Así se establece.

BONO DE ALIMENTACION: De conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, le Corresponden la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.644,00). Así se establece.

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, le Corresponden la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.4.680,18). Así se establece.

VACACIONES: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, le Corresponden 43.28 días, que al ser multiplicados por Bs.146,26, que era el salario básico promedio diario, se obtiene la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTAYCUATROCENTIMOS(Bs.6.329,94). Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, le Corresponden 60 días de salario, que al ser multiplicados por Bs. 165,56 que era el salario normal promedio, diario, se obtiene la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.933, 61). Así se establece.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días que al ser multiplicados por Bs.228,16, que era su salario diario integral, se obtiene la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTACENTIMOS(Bs.6.844,80). Así se establece.

INDEMNIZACION POR PRE-AVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días que al ser multiplicados por Bs.228,16, que era su salario diario integral, se obtiene la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.6.844,80). Así se establece.

SANCION POR TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (PAGO OPORTUNO): De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, le Corresponden 63 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 146,26 que era el salario diario, se obtiene la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y OCHO MIL CENTIMOS (Bs.9.214,38). Así se establece.

De todos los conceptos reclamados por el actor resulta la cantidad condenada de BOLIVARES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.50.235, 62), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgado. Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (15/07/2009) hasta el día (17/03/2010), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 17/03/2010 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito (…).
(…)
De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (17 de Marzo de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (28 de Mayo de 2010), considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Freddy Rafael Vargas contra Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.; Desarrollos Urbanos El Alambique y Corporación Silro, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;



WG/LG/clvg
Exp. Nº: AP21-R-2010-000972.