REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nº 183-10
Asunto Nº. CA- 948-10-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto Nº AP01-S-2009-020534 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede), por la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, titular de la cédula de Identidad Número V-5.534.354 en su condición de victima debidamente asistida por las Abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ Y RITA LIZMARY LUGO, contra el Doctor JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien extendió su informe de recusación en fecha 27 de julio de 2010.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.

En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de sesenta y uno (61) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2010-000003, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-020534 (causa principal).

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-948-10-VCM, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de recusación presentado por la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, titular de la cédula de Identidad Número V-5.534.354 en su condición de victima debidamente asistida por las Abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ Y RITA LIZMARY LUGO, contra el JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, según se constató de las actas que conforman la presente causa, la referida ciudadana posee la cualidad de víctima en el proceso penal seguido ante el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº AP01-S-2009-020534, por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN
La ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, en su condición de victima debidamente asistida por las Abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ Y RITA LIZMARY LUGO, recusó al abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION
Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° Nº AP01-S-2009-020534 (nomenclatura del Juzgado de Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los señalamientos hechos, se observa que la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, motivos, conforme a la citadas normas adjetivas, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es admitirla. Y así se decide.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y DEL LAPSO PARA SU RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN.
Admitido como ha sido el escrito de recusación presentado por la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, en su condición de victima debidamente asistida por las Abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ Y RITA LIZMARY LUGO; esta Corte acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, en su carácter de parte recusante, este Órgano Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La recusante anexa a su escrito de recusación contra el Abogado John Enrique Parody Gallardo, denuncia de fecha 26 de julio de 2010 realizada por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas alega lo siguiente:

1.- Que el ciudadano Abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, incurrió en la causa en comento en denegación de justicia al no pronunciarse nunca sobre lo solicitado por quien suscribe.

2.- Violentó el principio de igualdad de las partes (articulo 12 COPP) pues provee únicamente lo solicitado por la defensa de mi cónyuge, la abogada Marisela Godoy y no solo, no dio respuesta oportuna a mis oposiciones, sino que no se pronuncio sobre mis pedimentos .

3.- Ha favorecido con todas sus actuaciones al agresor.

4.- Ha actuado en contravención e inobservancia a lo estipulado en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo principio es proteger a la victima, de igual forma ha actuado en contravención e inobservancia a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que no dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 101 ejusdem (que ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público al día siguiente después de revisada una medida), lo cual conllevo a la paralización de la causa, por una causa imputable al propio Juez, y su omisión trajo como consecuencia un estado de inseguridad jurídica hacia quien suscribe, vulnerando garantías constitucionales, al establecer que hubo preclusión del lapso establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (que establece el plazo para la investigación por parte del Ministerio Público) cuando la causa se encontraba paralizada, por una causa imputable al propio Juez, lo cual imposibilito que la vindicta Publica continuara con la investigación en el plazo establecido, sin embargo ordeno el archivo judicial del expediente por haber transcurrido dicho plazo.


5.-No tomo en cuenta ninguna de las recomendaciones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Penal.

6.- Negó la reapertura de la investigación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público fundamentándose en que la Vindicta Publica no suministro suficiente información para decretar la reapertura, contraviniendo el principio de protección a la victima consagrado en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, favoreciendo con su actuación al agresor y en ningún momento a quien suscribe en mi condición de victima.


De lo antes transcrito esta Alzada observa que la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, en su carácter de victima, en estos momentos recusante solo anexa a la presente incidencia de recusación denuncia antes mencionada por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual es lo único que aporta y puede ser considerado o no medio de prueba por esta Corte y que puede esclarecer si el juez recusado estuvo incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA RECUSANTE

Ahora bien, en consideración a la denuncia realizada por la recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, esta Alzada considera pertinente tomarla en consideración como único medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas esta Alzada trae a colación sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”


De lo antes transcrito esta Corte de Apelaciones verifica que la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, en su condición de victima debidamente asistida por las Abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ Y RITA LIZMARY LUGO, promovió anexo a la presente incidencia de recusación contra el Juez Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y este Tribunal Superior Colegiado donde alega que el Abogado John Enrique Parody Gallardo incurrió en una de las causales de recusación, específicamente en la establecida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que hubo denegación de justicia de parte del Tribunal Quinto de Violencia en Funciones de Control de este Circuito, lo cual este Tribunal Superior considera que dicha denuncia es pertinente para la decisión de fondo de la presente causa, consecuencialmente lo pertinente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, la presente denuncia como medio probatorio realizada por la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, en su condición de victima hoy recusante. Así de decide.-


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA JUEZA RECUSADA

Finalmente observa esta Alzada del examen del informe de Recusación presentado por la ciudadano abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo promueve como medios de prueba de su descargo, los anexos (D, E, F, G, H, I), relacionado con actas suscritas por este Tribunal de orden de estudio socioeconómico de la victima y presunto agresor por parte del Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito, decisión de fecha 04-03-10, donde este Tribunal acuerda aplicar medida de protección y seguridad a favor de la victima, decisión de fecha 04-09-09, donde este Juzgado dicto a favor de la victima medidas de protección y de seguridad a que se contrae el articulo 87 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitud por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de reapertura de la investigación y por ultimo decisión de fecha 16-07-10 donde el Tribunal A quo no considera dicha solicitud motiva y de igual forma no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Alzada acuerda admitirlas por cuanto se encuentran insertas en el cuaderno de recusación, de manera documentada y por escrito. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: 1. ADMITE, la recusación presentada por la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, titular de la cédula de Identidad Número V-5.534.354 en su condición de victima debidamente asistida por las Abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ Y RITA LIZMARY LUGO, en su carácter de víctima, contra el abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2.- ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la recusante. 3.- ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el juez recusado Abg. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-948-10-VCM
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