REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 16 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 189-10
Asunto Nro. CA-953-10 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/04/2010, por la Abogada ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, declaró la nulidad de la acusación presentada por la Vindicta Pública, por quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 16/04/2010, la Abogada ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, declaró la nulidad de la acusación presentada por la Vindicta Pública, por quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado a quo, mediante auto, acordó librar boleta, a los fines de emplazar al Abogado Juan Carlos Rodríguez, Defensor Público Cuarto Penal con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2010, el Defensor Público antes referido se dio por notificado del recurso interpuesto, no dando contestación por escrito.
En fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitió asunto N° VCM-C02-283-08 (Nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, contentivo de la causa seguida al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA.
En fecha 10 de julio de 2010, se recibió asunto N° AP01-R-2010-000514, constante de una (01) pieza, con un total de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-953-10 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que la Abogada Andrimar Ramírez Lozano, actúa con el carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como la faculta la Ley.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12/04/2010, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual quedaron las partes debidamente notificadas de dicha resolución judicial, conforme a Lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, la recurrente presentó el escrito recursivo en fecha 16/04/2010, es decir, en tiempo hábil por cuanto fue presentado al cuarto día, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 253 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaría del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las señaladas expresamente por la ley, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, declaró la nulidad de la acusación presentada por la Vindicta Pública, por quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Corte de Apelaciones que en relación a la nulidad declarada sin lugar, se considera una decisión recurrible con fundamento en la parte in fine del artículo 196 del Código Adjetivo Penal, no así, con fundamento en el numeral 5 de artículo 447 ejusdem.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/04/2010, por la Abogada ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, declaró la nulidad de la acusación presentada por la Vindicta Pública, por quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 196 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
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Asunto N°. CA- 953-10 VCM