REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º



ACTA DE AUDIENCIA ORAL


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010- 015057


ASUNTO : AP01-S-2010- 015057

JUEZA: YADIRA AYALA MUJICA


FISCAL: DRA. LILIANA ORIHUELA
(Fiscal 101° del Ministerio Público del Ministerio Público)


IMPUTADO: LUÍS OSWALDO PÉREZ NAVARRO

DEFENSA: DRA. EVERLYN DE LA CRUZ
(Defensa Pública Penal Nº 1)

SECRETARIA: YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN

En el día de hoy (13) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las 03:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, conforme al artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra del ciudadano LUIS OSWALDO PEREZ NAVARRO, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la Ciudadana Juez, Dra. YADIRA AYALA MUJICA, la Secretaria Abg. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN, y el Alguacil correspondiente. Seguidamente, la Ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, de la ciudadana ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Abg. LILIANA ORIHUELA, Fiscal Centésimo Primero (101) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Imputado LUÍS OSWALDO PÉREZ NAVARRO, plenamente identificado en el expediente, debidamente asistida por la Defensora Pública Penal Nº 1, Dra. EVERLYN D ELA CRUZ. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Dra. LILIANA ORIHUELA, quien expone: “Esta Representante Fiscal del Ministerio Publico ratifica el escrito de la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado LUÍS OSWALDO PÉREZ NAVARRO, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la victima la cual se omite el nombre según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual merece una pena de 15 a 20 años de prisión, existen suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta comisión de dicho delito, tales como el acta de denuncia de fecha 06-08-10, acta de inspección técnica Nº 1545, de fecha 06-08-10, acta de entrevista rendida por la ciudadana YENNIS MARIA OLIVERO, rendida ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-08-10, acta de investigación penal de fecha 09-08-10 por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 06-08-10, suscrita por la funcionaria Detective Morles Normary, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 11-08-2010, suscrita por funcionario DIMAS PEREZ, adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta policial de fecha 10-08-2010, suscrita por funcionario DIMAS PEREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado LUÍS OSWALDO PÉREZ NAVARRO, Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede en este acto a imponer al mencionado ciudadano del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al imputado LUÍS OSWALDO PÉREZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.748.401., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial de seguridad, hijo de: GENOBEBA NAVARRO (V) y de JOSÉ PÉREZ (F), residenciado en: Calle Principal, Barrio Unión de Artigas, Casa Nº 30, teléfono: 0212-483-62-02 (su hija María Yesenia Mendoza y 0414-211-45-70), impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Me acogo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica del Imputado de autos, Dra. EVERLIN DE LA CRUZ, quien expone: “Buenas tarde a todos los presentes en esta sala, en este sentido ciudadana juez una vez escuchada por la Fiscal del Ministerio Publico y en especifico señala la vindicta publica que presenta al ciudadano LUÍS OSWALDO PÉREZ NAVARRO, por los hechos enunciados en fecha 06-08-10, y en este sentido esta defensa ratifica y deja expresa constancia de que no convalida en ningún momento el presente acto bajo el siguiente planteamiento es el plazo que en fecha 10-08-10, fue celebrada audiencia oral, por ante este Despacho a los fines de oír al hoy investigado y en base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, siendo que en dicha oportunidad y bajo los mismos elementos con fundamento a la medida, esta defensa solicita la nulidad de aprehensión en contra de mi representado toda vez que hasta la presente fecha estamos en presencia de un acto de investigación que se encuentra plenamente viciado de nulidad desde su denuncia hasta el presente acto, en esa oportunidad este juzgado ordeno la medida de protección y seguridad establecido en el numeral 7 del artículo 87 ibidem, es decir arresto transitorio por el lapso de 48 horas contadas a partir del momento en que este juzgado dicto tal medida, por lo que en fecha 12-08-10, del año 2010, a las 6:55 p.m. vencieron las 48 horas que le fueron impuestos a mi defendido antes mencionado por lo que se debía ejecutar la inmediata libertad de este, ahora bien si bien es cierto que la Representante del Ministerio Público presento oportunamente solicitud de medida privativa de libertad lo cual ratifica en este acto, no es menos cierto que este Juzgado una vez teniendo conocimiento de la solicitud planteada por el Ministerio Público y hasta esta hora en la que nos encontramos celebrando la presente audiencia pronunciamiento alguno en cuanto a tal solicitud fiscal, por lo estamos en presencia de un privación ilegitima de libertad en contra de mi defendido LUÍS OSWALDO PÉREZ NAVARRO, toda vez que como lo señalo esta defensa anteriormente este Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno para así poder ordenar la aprehensión de mi representado, violentando con ello lo establecido en numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho constitucional que le ampara a mi defendido en todo estado y grado de la causa, en virtud que no estamos en presencia de un delito flagrante, ni ante la aprehensión dada por un órgano judicial previa, ni ante una orden judicial, en este caso de la solicitud fiscal, si bien el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le facultad emitir pronunciamiento dentro de las 24 horas siguientes, a la solicitud del Ministerio Publico, la misma norma es clara al establecer que una vez que el juzgado resuelva respecto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público es cuando deberá expedir una orden de aprehensión contra la persona a la que se dicta tal medida, y en este sentido esta asistencia técnica en el día de hoy, y hasta minutos antes de ingresar al presente acto pudo constatar en el sistema iuris, llevado por este Circuito Judicial Penal que este Juzgado no ha emitido tal orden de aprehensión, lo cual se pudo constatar de la revisión efectuada a las actuaciones llevadas por este Juzgado las cuales se encuentran debidamente foliadas y de las que esta defensa solo observo posterior a la solicitud del Ministerio Pùblico, un auto dictado en fecha 12-08-10, en el cual vista tal solicitud se ordena el traslado de mi defendido hasta la sede de este Despacho en el día de hoy para imponerlo de la medida acordada por lo que nace una interrogante para esta defensa cual es la medida acordada por este Despacho cuando no ha emitido pronunciamiento previo en cuanto a la procedencia o no de la medida solicitada por el Representante Fiscal, lo cual llama poderosamente la atención a esta defensa, ya que la ciudadana Juez al momento de imponer debidamente a mi defendido del precepto constitucional que le ampara señalo, que la presente audiencia se lleva acabo a los fines de imponerlo de la medida privativa de libertad y bajo estos alegatos o señalamientos esta defensa ratifica que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad contra el ciudadano LUIS OSWALDO PEREZ, por no haber ordenado este Juzgado previamente la aprehensión de este como consecuencia de haber delirado con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico, por lo que en el presente caso se debió ejecutar la libertad de mi defendido al vencimiento de mi defendido del arresto transitorio de mi defendido y si el tribunal previamente debió ordenar la aprehensión de este, mas no como se realizo en el presente caso, por lo que esta defensa solicita la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , de los actos de investigación y de la presente audiencia, ahora bien en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica, la defensa pasa a ser las siguientes consideraciones, y en este sentido fundamenta la representante fiscal, así como la privativa solicitada con los siguientes elementos de convicción, un acta de denuncia que se encuentra viciada de nulidad por haberse formulado por el articulo 93 que rige esta materia, una primera inspección técnica donde presuntamente ocurrían estos hechos donde nos logro obtener elementos de interés criminalísticas algunos que pudiese relacionar ami defendido con el hecho denunciado, acto de investigación de fecha 09-08-10, es decir 2 días después a que se formule la denuncia donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de mi defendido, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y donde se practica la detención de este de forma ilegal, violatoria del articulo 93 de la ley especial y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma fundamenta el Ministerio Publico otra inspección técnica realizada, donde tampoco se logro recabar u obtener elementos de interés criminalísticos que relacionen a mi defendido con el hecho denunciado, fundamenta igualmente con acta policial, donde se deja constancia de que la otra persona investigada en estos hechos no presenta antecedentes penales , lo cual considera esta defensa que nada tiene que ver con mi defendido LUÍS OSWALDO PÉREZ NAVARRO y por ultimo donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la medicatura forense a los fines de obtener el resultado medico legal que le fue practicada a la presunta victima y que arrojo tal y como lo expresa el funcionario policía que no existe desfloración y en este orden de ideas nace otra interrogante para esta defensa son estos elementos de convicción serios insuficientes para solicitar una medida privativa de libertad y en especifico considera esta defensa que no se encuentran llenos lo extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, directamente en el numeral 2, es decir el procedimiento carece de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del hecho calificado en esta audiencia por lo que mal podría este Tribunal dictar la medida solicitada por el ministerio publico aunado a ello el articulo 45 que prevé y sanciona el tipo penal de actos lascivos es claro en señalar que debe existir el empleo de violencia o amenaza contra la persona que se ejecuta este acto y en el presente caso por progenitores de la presunta victima, señalar que no existió violencia o amenaza alguna, bajo estos planteamiento esta defensa considera que el presente caso debe dictarse la libertad sin restricciones a favor del ciudadano LUÍS OSWALDO PÉREZ NAVARRO y en el transcurso de la investigación el Ministerio Público podrá recabar los elementos de convicción serio que pudieran demostrar este hecho punible invocando los principios de los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la defensa e igual entre las partes, es por lo solicito a este Tribunal decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones por lo antes expuesto y solicito copia de la presente acta. Todo lo fundamento de manera oral. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Oídas como fueron las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del Fiscal Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS OSWALDO PEREZ NAVARRO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña se omite la identidad de la niña, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez se encuentran totalmente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ultimo aparte del articulo 250 eiusdem. En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta de las actuaciones este Tribunal no acuerda dicha solicitud por cuanto considera que estamos bajo los parámetros del numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 250 establece que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, es decir esta juzgadora considera que en folio 33 de la solicitud de la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, donde solicita la medida privativa de libertad donde refleja los elementos de convicción, tales como el acta de denuncia de fecha 06-08-10, acta de inspección técnica Nº 1545, de fecha 60-08-10, acta de entrevista rendida por la ciudadana YENNIS MARIA OLIVERO, rendida ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-08-10, acta de investigación penal de fecha 09-08-10 por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 06-08-10, suscrita por la funcionaria Detective Morles Normary, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 11-08-2010, suscrita por funcionario DIMAS PEREZ, adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta policial de fecha 10-08-2010, suscrita por funcionario DIMAS PEREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la calificación provisional del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, toda vez se encuentran totalmente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ultimo aparte del articulo 250 eiusdem, considera esta juzgadora que estamos bajo los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y suficientes fundados elementos de convicción que imputado ha sido autor y participe de un hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga, es decir están todos los supuestos de los numerales 3º, 4º y 5º, y lo procedente de la solicitud del Ministerio Público es acordar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 13-08-10, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO PEREZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.748.401., en cuanto a lo expuesto por el defensor, existe un auto donde reposa que se notifica al órgano aprehensor para que sea traslado para imponerlo de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, designándose como lugar para su respectiva reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. Librese oficio y boleta de encarcelación. A tal efecto quedan las partes notificadas de la presente Audiencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye el acto siendo las (4:00) horas de la tarde. ES TODO. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZ




YADIRA AYALA MUJICA.















FISCAL 101º DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. LILIANA ORIHUELA



EL IMPUTADO


LUÍS OSWALDO PÉREZ NAVARRO



LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 2


DRA. EVERLYN DE LA CRUZ


REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA


YENNIS MARÍA OLIVERO PÉREZ


EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN

ASUNTO AP01-S-2010- 015057