REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2010
200º y 151º
Vista la audiencia oral realizada por este Tribunal en la presente causa, y por corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público Dra. Merly González, en contra del ciudadano: YHONDER ENRIQUE BASTIDAS GOMEZ en consecuencia este Juzgado pasa a motivar en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
YHONDER ENRIQUE BASTIDAS GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.342.177, de estado civil soltero, nacido el 05/10/1985, de 24 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, de profesión u oficio herrero, residenciado en: El mirado del Este, Calle Sucre, detrás de la Quinta 80, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.
Al folio 11, corre inserta Acta Policía, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE ATHANAIT ESPINOZA, adscrita al Departamento de investigaciones de esta sub. Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , deja constancia de las siguientes diligencias practicadas: “En esta misma fecha y encontrándome en la sede3 de este Despacho; luego de haber recibido la denuncia a la ciudadana MERY COROMOTO ORELLANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.186, y entrevista a la niña Yerimar Darling Zabala Orellana de trece años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.516.809, la cual quedó signada con el Nº i-484.458, por la comisión de unos de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden de las familias; donde la misma manifiesta que el ciudadano Yhonder quiso abusar sexualmente de la segunda de las mencionadas tocándola en varias partes y tratándola de besarla a la fuerza; se presentó a la sede de este despacho de manera espontánea un ciudadano quien quedó identificado como YHONDER ENRIQUE BASTIDAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.177, quien manifestó el deseo de manifestar que había una ciudadana llamada Mery que quería denunciarlo por un supuesto abuso a su menor hija.
Al folio 07 corre inserta Acta de entrevista tomada a la ciudadana ZAVALA ORELLANA YERIMAR DAYLING, por ante la sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone:” Resulta ser que el día de ayer 06/08/10, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba en casa de mi abuela, ubicada de la Avenida Sucre de Graveuca, Petare, cuando llegó Yhonder y al rato empezó a tocarme mis glúteos, por poco me besa a la fuerza, me agarro los senos, me puse nerviosa, y el se fue para su casa, luego empecé a llorar, y cuando llegó mi abuelo Julio Orellana, le conté lo que había sucedido, y salio para su casa a reclamarle, pero el negó lo sucedido.
DE LOS HECHOS:
Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Artículo 406 ordinal 1º ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave pues se atenta contra la vida de las personas, así como velarse por de la necesidad de cada uno , que como victima, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3 parágrafo Primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hechos punible en el cual se violo uno de los derechos más fundamentales, como es la vida de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que los imputados conocen donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YHONDER ENRIQUE BASTIDAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.177, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículos 11, 24,108 Ordinal 10º y 250º todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, diaricese, Cúmplase.-
LA JUEZ
YADIRA AYALA MUJICA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
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