REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-000790
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-020414
JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE TOVAR TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DOMINGO A. FLEITAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132.
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ COROMOTO RIGUAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.681.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870.
SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.725, debidamente asistido por el abogado DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. SARA E. GUARDIA SOTO.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Apela la parte demandada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2009, en la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por BEATRIZ COROMOTO RIGUAL ACOSTA, en los siguientes términos:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RIGUAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.681.881, actuando en nombre y representación de sus hijas (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.725. En consecuencia, se condena al obligado ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOLEDO, al pago de la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.123.626,90), correspondiente a las mensualidades no pagadas, así como los otros conceptos establecidos entre las partes, más la cantidad de Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.236,22), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total a pagar de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.124.863, 22). Asimismo, se condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Así se decide…”. (Cursivas de la Alzada).
En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano Domingo A. Fleitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Tovar Toledo, parte demandada del presente asunto, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, de la siguiente manera:
“…APELO de la sentencia definitiva dictada por esta Sala en fecha 12/11/2009. …”. (Cursivas de la Alzada).
Asimismo, en fecha 24/05/2010, en su escrito de FUNDAMENTACIÓN de la apelación, el ciudadano Domingo A. Fleitas, supra identificado, alegó que en fecha 20/08/2009, las señoritas Olga Beatriz y Vanesa Mercedes Tovar Rigual, cumplieron la mayoría de edad y finalizaron su estudios de bachillerato.
Que su representado no adeuda nada a sus hijas por concepto de obligación de manutención ya que les pago directamente el monto de lo que les adeudaba. Siendo que sus hijas actualmente se encuentran en París, Francia cursando estudios de francés en la Universidad La Sorbonne, y que él es quien costea todos los gastos de estudio y estadía de sus hijas. Habiendo gastado la cantidad de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 26.000,oo) en pasajes para las dos jóvenes; la cantidad de trece mil euros (€ 13.000,oo) correspondientes a estadía o residencia; ocho mil euros (€ 8.000,oo) en efectivo para gastos personales entregados a las jóvenes por su padre Carlos Tovar; la cantidad de un mil novecientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D. $ 1.926.) por seguro internacional para las jóvenes; tres mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D. $ 3.000 ) también entregados por Carlos Tovar a sus hijas para los gastos durante el viaje a París y retorno a Venezuela en diciembre de 2009, cuyos gastos también fueron costeados por su mandante. Asimismo, canceló la cantidad de mil doscientos euros (€ 1.200,oo) por gastos de matrículas de la Universidad de La Sorbonne de París; entregándoles adicionalmente una tarjeta de crédito American Express Platinum a cada una de sus hijas para cubrir gastos personales de ellas en la ciudad de París, y a todo esto se le suma que mensualmente debe pagar la cantidad de mil euros (€ 1.000,oo) por concepto de mensualidad de la universidad por cada una de las jóvenes, es decir, dos mil euros mensuales por ocho meses que va a durar la estadía en París, que alcanza la cantidad de dieciséis mil euros (€ 16.000,oo), siendo la suma de todos los gastos sufragados por su representado hasta el momento la cantidad de trece mil setecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F 13.780,oo), mas dieciocho mil doscientos euros (€ 18.200,oo), mas tres mil cuatrocientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D. $ 3.426 ).
Motivando su apelación en el hecho de sus hijas cumplieron la mayoría de edad el 20/08/2009, habiéndose extinguido la obligación del ciudadano Carlos Tovar para con sus hijas ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que aún cuando no está obligado a suministrar obligación alguna y ser actualmente el único proveedor económico de sus hijas, se pregunta si después de haberles dado mas de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,oo) en los últimos ocho meses, todavía le adeuda algún monto por obligación de manutención a sus hijas, obviamente no, por lo que cualquier deuda está mas que saldada y solicita que así se declare, por lo que pide se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de fecha 12/11/2009, ya que para el momento en que se dictó la sentencia ya no le adeudaba suma de dinero alguna a su hijas, segundo porque tres meses antes de que la sala dictara sentencia sus hijas ya habían alcanzado la mayoridad; porque luego de extinguirse la obligación la Sala no sólo lo condenó a pagar lo que ya había pagado directamente a sus hijas sino que además, lo condenó a seguir pagando la obligaciones de manutención que se siguieran venciendo conjuntamente con lo intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la sentencia, cuando las jóvenes ya eran mayores de edad y mas grave aún con elementos que demostraban en autos que las jóvenes ya estaban residenciadas en París, Francia y que su padre era quien les costeaba todos sus gastos y por último porque la sentencia debe bastarse por si misma, no debe tener ambigüedades o lagunas, y en efecto en el dispositivo del fallo no indica a que conceptos se refiere cuando dice “ así como los otros conceptos establecidos entre las partes”
De lo expuesto se observa:
Que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 522: Apelación. Contra lo decidido se oirá apelaciones en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.”
Que por su parte el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Subrayado de la Corte).
Asimismo, es importante destacar, que del contenido del artículo antes citado se desprenden dos escenarios:
Que el Tribunal no indique y por consiguiente no remita ninguna copia certificada, práctica ésta que es reiterada por los jueces de primera instancia, actuando en incumplimiento de la norma precitada, ocasionando en muchos caos resultados negativos para el apelante, pero que no le está dado a esta Superioridad subsanar para no incurrir en ninguna extralimitación en su actividad jurisdiccional.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, 3ª Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pag. 446, refiere que: “La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior (sic), no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso.” (Subrayado y resaltado de la Alzada)
El otro escenario, se da en los casos en los que la parte apelante no indica y por consiguiente no consigna ninguna copia certificada contentiva de algún escrito, diligencia o prueba de su interés, que le permita sustentar su recurso de apelación, o consigna copias insuficientes mostrándole al Juez Superior solo lo relativo a su actividad en el proceso, creando un desbalance en la visión que pueda tener éste en la revisión del asunto.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 30/10/2003, estableció lo siguiente:
“…Tomando en cuenta las garantías procesales y el principio de la doble instancia no les está dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por improcedente el recurso de apelación sin entrar a conocer del fondo, para resolver, sea negando o acordando los planteamientos alegados por el apelante, una vez que se ha admitido dicho recurso. Tampoco les es dable a las Cortes de Apelaciones dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales para la fundamentación del mismo; …
…Omissis…
Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.
Es por lo anterior, que las Corte(s) de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo…”. (Subrayado y negrilla de la Superioridad).
Concretado lo anterior, resulta de suma importancia traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22/03/2002, en el expediente Nº 2001-000820, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“…esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso…Omissis…
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión Nº 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
…En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso,…Omissis… [es decir] todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo.
Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada...”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera necesario esta Corte Superior Primera establecer que si bien tanto el respeto de los lapsos procesales como el derecho a ser oído forman parte de la misma garantía constitucional al debido proceso, es obvio que el derecho a ser oído o lo que es lo mismo a la defensa, tiene una mayor importancia de acuerdo a los valores predominantes en un Estado de Derecho, siendo que el ejercicio pleno de ese derecho conlleva a la exigencia de todos los demás derechos.
Se contraponen así, el principio de contradicción, según el cual el proceso se desarrolla, aunque bajo la dirección del juez, entre las partes, con idénticas oportunidades de ser oídas y el principio de formalismo procesal, de la legalidad de las formas, según el cual los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, formalismos éstos que son necesarios en cuanto cumplen un fin y representan una garantía, y así se establece.
Igualmente se observa, que el a quo al enviar el recurso ante esta Alzada para el trámite de Ley, omitió remitir las copias certificadas correspondientes, tal y como lo preceptúa el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, por lo que se exhorta al mencionado Tribunal a que en lo sucesivo sea mas cuidadoso en la tramitación de los recursos que deba conocer con la finalidad de facilitar la ardua labor de la administración de justicia, y así se declara.
Por último, este Tribunal actuando en total apego de las normas constitucionales que acogen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación presentada en fecha 28/01/2010, por el abogado Domingo Fleitas, antes identificado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado, considerando que un pronunciamiento sobre el fondo del asunto traído a conocimiento de esta instancia sin contar con algún escrito, diligencia o prueba promovida por la parte apelante y que sea de su interés, que le permita sustentar su apelación, resultaría en una efectiva violación de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOLEDO, parte demandada del presente asunto, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente AP51-V-2007-020414, por lo que el ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOLEDO, deberá pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 124.863,22), por concepto de obligaciones de manutención atrasadas de las jóvenes OLGA BEATRIZ Y VANESA MERCEDES TOVAR RIGUAL, ampliamente identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA.
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO
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