REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL Caracas, 18 de Agosto de 2010.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
200° y 151°
Asunto: AP51-O-2010-013972
Acción: Amparo Constitucional
Querellante: Nahilet Soraya Espinoza Santana
Abogado asistente: Gerson David Mora Mora.
Querellado: José Miguel Tovar Attara
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en ésta fecha, la querella de amparo constitucional y sus recaudos que antecede, incoado por la ciudadana Nahilet Soraya Espinoza Santana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.956.271, asistida por el abogado Gerson David Mora Mora inscrito en Inpreabogado bajo el número 125.982, en su carácter de Director de la Guardería MOMO-MOMO, C.A contra el ciudadano José Miguel Tovar Attara, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.426.401, en su condición de socio de la mencionada Guardería, por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal en lugar de admitir la querella se pronuncia: Aunque es conocido por todos cabe destacar, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales en la regulan. Si como es cierto, que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula la competencia de protección para las demandas y protección de niños y adolescentes, es obvio determinar, que la querella interpuesta, responde a una situación que se plantea entre los accionistas de una compañía anónima donde funciona una Guardería, que no corresponde al conocimiento del Tribunal de Protección, en virtud que manifiesta la querellante que a finales del mes de julio de este año se presentaron problemas personales entre los socios, entre los cuales destacan, presión psicológica, robo a la institución educativa y maltrato psicológico como consta de los documentos que produce. En consecuencia, el Tribunal deja constancia que en primer lugar; los niños y/o adolescentes de la guardería no tienen relación como parte pasiva o activa en los hechos narrados, por lo que resulta de una problemática entre adultos, es decir, los socios de la institución; en segundo lugar, si estuviesen involucrados los niños de la institución, lo correcto sería intentar una acción de protección como lo dispone el artículo 276 de LOPNNA para salvaguardar los derechos e intereses difusos y colectivos de esos niños y adolescentes y no una acción de amparo donde no se deduce ninguna violación a un derecho constitucional. En otro orden de ideas, la acción de amparo es un procedimiento especialísimo y de excepción, solo cuando no exista procedimiento expedito para devolver la situación jurídica infringida de una disposición constitucional violada; razón por la cual este Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente acción de amparo en los términos propuestos; y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 18 días del mes de Agosto del 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
Asunto: AP51-O-2010-13972
ERG/MSB