REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Caracas, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2010-013314
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: ANA MARIA PADRON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.968.385.
PARTE ACCIONADA: HERNAN RAMON QUINTERO RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 3.548.248.

ADOLESCENTE: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”



En horas del día de hoy, se habilita todo el tiempo necesario para resolver lo conducente, en consecuencia este Juzgado se declara en Sede Constitucional con preferencia a cualquier otro asunto,.

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió el presente asunto, en fecha 10 de agosto de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA PADRON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.968.385, CONTRA el ciudadano HERNAN RAMON QUINTERO RIOBUENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.- 3.548.248.

En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta en el tribunal y se dictó auto mediante el cual se ordeno un despacho saneador, a los fines de que la parte accionante de cumplimiento con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del articulo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de agosto de 2010, la accionante consigno escrito donde subsana lo solicitado por este juzgado.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió resultas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se evidencia que el ciudadano HERNAN RAMON QUINTERO RIOBUENO, se encuentra fuera del territorio nacional.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Previo el pronunciamiento de este Tribunal, con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa:

Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2001 (caso: Emery Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en esta materia, indicando:“…que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan…”.

Como ya se menciono, se somete al conocimiento de este Juzgado, una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MARIA PADRON DELGADO, contra el ciudadano HERNAN RAMON QUINTERO RIOBUENO, quien presuntamente lesionó los derechos constitucionales de su hija, la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, previstos en los artículos 50, 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo que los derechos presuntamente violados son reconocidos en beneficio de niños, niñas y adolescentes, materia sobre la cual es competencia especial de este Circuito Judicial conforme a la norma prevista en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en congruencia con el fallo mencionado ut supra, este Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La accionante, al momento de comparecer ante la sede de este Circuito Judicial interpuso la presente acción de amparo de forma verbal en contra del progenitor de su hija, indicando lo siguiente:

“(…) en virtud de que no cuento con la autorización del padre de mi menor (sic) ciudadano HERNAN RAMON QUINTERO RIOBUENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.548.248, por cuanto el mismo se encuentra en la ciudad de Montreal, Canadá, desde el mes de febrero de 2010, según información aportada a mi hija por su padre, y lo cual puede ser corroborado mediante oficio que solicito se libre al … (SAIME) (…).
(…) Hago igualmente del conocimiento, que el propósito de este (sic) autorización para viajar es con el fin de esparcimiento y recreación con motivo de las vacaciones escolares, con fecha de salida el 27 de agosto del corriente año, para la ciudad de Miami – Cozumel, Isla Caiman – Jamaica – Miami, y retorno a esta ciudad en fecha 06 de septiembre de 2010 (…)
(…) Por último, manifiesto al Tribunal mi disposición de traer a mi hija con el objeto de oír su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en caso de que este Juzgador lo considere pertinente, así mismo, me comprometo a traer ante este despacho a mi hija una vez retornemos a la ciudad de Caracas, si igualmente, este Tribunal lo estima conveniente (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre los alegatos planteados por la accionante, este Juzgado en sede Constitucional pasa a decidir, en los términos que se exponen a continuación:

De las actas del proceso se desprende que la intención del accionante con el presente recurso extraordinario de amparo, es obtener una autorización judicial para viajar a favor de su hija; en virtud, de que su progenitor se encuentra fuera del país, siendo muy esporádico el contacto con el, circunstancia que imposibilita obtener su aprobación para el viaje en estos momentos. Señala además, que en fecha 04 de agosto del corriente año, presentó solicitud ante este Circuito concerniente a una Autorización Judicial para Viajar y que para la fecha de la interposición del recurso, el Tribunal al cual estaba distribuido el asunto se encontraba sin despacho.
En este orden de ideas, es necesario hace referencia al oficio No. 33232010 de fecha 12/08/2010, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, en donde dan respuesta al requerimiento de este Juzgado. Del mismo se puede constatar que el ciudadano HERNAN QUINTERO, salió del país en fecha 24/03/2010 con destino a la ciudad de Toronto – Canadá, no observándose fecha de retorno. Esto trae como consecuencia que la notificación del mismo, en caso de admitirse la presente acción, deba realizarse mediante la publicación de un cartel de notificación en un diario de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (se debe indicar que en los teléfonos suministrados no fue posible ubicar al referido ciudadano). De este artículo se trascribe el siguiente extracto:
“(…) Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes (…)”.

Lo anterior significa que, de admitirse la presente Amparo Constitucional, y librado el correspondiente cartel de notificación, obligatoriamente se le debe conceder a la parte agraviante, treinta (30) días adicionales para que pueda comparecer ante la sede de este Juzgado a fin de ejercer su derecho a la defensa. En ese sentido, se puede concluir que la realización de la audiencia constitucional se celebraría en una fecha posterior a la fecha pautada para el viaje (27 de agosto de 2010), siendo en ese caso imposible la reparación de la lesión denunciada, es decir no sería posible retrotraer las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Como consecuencia de lo anterior, siendo una de las características de la acción de amparo, el ser un medio judicial restablecedor de una situación jurídica infringida, que coloca de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales trasgredidos; en el presente caso, los hechos narrados se subsumen en la causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para mayor abundamiento sobre el alcance de esta causal, la sentencia No. 455 de fecha 24/05/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, en el caso: Gustavo Mora, se estableció lo siguiente (extracto):
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Fin del extracto.-

Por todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo y acogiendo al criterio de la Sala Constitucional ante trascrito, considera este Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como lo dispone el articulo 6 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadana ANA MARIA PADRON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.968.385, contra el ciudadano HERNAN RAMON QUINTERO RIOBUENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.- 3.548.248, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,


Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA


Previa habilitación de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la una y treinta y ocho, minutos de la tarde (1:38 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA

Asunto: AP51-O-2010-013314.-
Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo)