REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, 11 de Agosto del 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-012683.-
SOLICITANTES: Ciudadanos GLORIA MARIBEL VARGAS ORTIZ y JUAN VICENTE BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.821.876 y V.-4.279.779 respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 05 de Agosto de 2.010, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLORIA MARIBEL VARGAS ORTIZ y JUAN VICENTE BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.821.876 y V.-4.279.779 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JAIVIS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.643; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: Que en fecha 20 de Noviembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral. Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: JHONNY MOISES, YESIREE MARGARITA (mayores de edad) y la adolescente: XXXX; que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Abril del año 2004, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Se admitió la solicitud en fecha 10 de Agosto de 2010, lo cual corre inserto al folio 09 del presente asunto.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GLORIA MARIBEL VARGAS ORTIZ y JUAN VICENTE BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.821.876 y V.-4.279.779 respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos GLORIA MARIBEL VARGAS ORTIZ y JUAN VICENTE BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.821.876 y V.-4.279.779 respectivamente; quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de Noviembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral. Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 94 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por otra parte, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente: XXXX, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana GLORIA MARIBEL VARGAS ORTIZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
MGO/EV/lairet márquez
AP51-J-2010-012683.-
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