REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AP51-S-2006-008315.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE FRANCISCO MEDINA y LIBIA MARGOT RODRIGUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.136.842, y V-7.241.408, respectivamente, actuando en resguardo de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada JANOASELY DIAZ CAYRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.671.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER UN INMUEBLE.
I
En fecha 0 de mayo de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER UN INMUEBLE, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO MEDINA RODRIGUEZ y LIBRIA MARGOT RODRIGUEZ PIÑERO, ya identificados, progenitores del adolescente XXXX, asistidos por la abogada JANOASELY DIAZ CAYRO.
En fecha 8 de mayo de 2006 (f. 11), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, notificación que se llevó a afecto el día 23 de octubre de 2006 (f. 24).
Mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006 (f. 28), se acordó instar a los solicitantes a consignar a los autos el evalúo del inmueble que se pretende vender, dicho evalúo fue consignado en fecha 24 de enero de 2007, tal como se evidencia de los folios 30 al 29 del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007 (f. 48), se acordó instar a los solicitantes, a consignar a los autos, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, y la certificación de gravámenes del mismo, recaudos que fueron consignados mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, los folios 52 al 59 del presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2010 (f. 60), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 06 de julio de 2010 (f. 86), compareció el adolescente XXXX, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso lo siguiente: Estar de acuerdo con la venta que se pretender hacer.
En este Orden de ideas, establecen los artículos 267 del Código Civil, y, 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Artículo 910.- “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.
Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.
El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestros Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, presentada por los JOSE FRANCISCO MEDINA y LIBIA MARGOT RODRIGUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.136.842, y V-7.241.408, respectivamente, actuando en resguardo de su hijo XXXX, asistidos por la abogada JANOASELY DIAZ CAYRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.671. En consecuencia, se Autoriza a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MEDINA y LIBIA MARGOT RODRIGUEZ PIÑERO, ya identificados, a vender los derechos y acciones que le pertenece al adolescente XXXX, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° Setenta y Seis (76) ubicado en la Décima Tercera (13) planta tipo de la Torre A-2 del Edificio “A” del Conjunto Residencial “Don Germán”, situado entre las esquinas de Reducto a Glorieta en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada interna, pasillo de circulación y con el apartamento 77; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio, y OESTE: Con la fachada interna; a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio conforme al Régimen de Propiedad Horizontal del CERO ENTEROS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4945%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nro. 24, Tomo 13, Protocolo Primero. Asimismo, se deja expresa constancia que la cuota parte correspondiente al adolescente de autos, deberá ser consignada por ante la Unidad de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre del adolescente XXXX. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha 12 de agosto de 2010, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
AP51-S-2006-008315.
MGO/EV/Johnnys.
|