REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AP51-V-2009-017792.

PARTE ACTORA: Ciudadana BEKZAIDA ROSALIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.550.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL BERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.463

BENEFICIARIAS: Ciudadanas NAYROBI RAQUEL, NAYBEK ALEJANDRA y NAYZAIDA GABRIELA BERRA ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.853.586, V-17.975.065, V-19.195.022, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, (hoy de Obligación de Manutención).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de fijación de Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio, observa que cursa en los folios 09, 10 y 11 del presente asunto, las partidas de nacimiento de las ciudadanas NAYROBI RAQUEL, NAYBEK ALEJANDRA y NAYZAIDA GABRIELA BERRA ROMERO, expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, y las dos últimas, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de las mismas se evidencia que las referidas ciudadanas, alcanzaron la mayoría de edad; a dichos documentos quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio, por cuanto son documentos públicos emanados de funcionarios que dan fe de sus dichos, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
Vista igualmente, la diligencia cursante al folio 29 del presente asunto, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL BERRA PEREZ, asistido por el abogado LUIS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.922, mediante la cual solicita la extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto sus hijas ciudadanas NAYROBI RAQUEL, NAYBEK ALEJANDRA y NAYZAIDA GABRIELA BERRA ROMERO, ya cumplieron la mayoría de edad; igualmente, se observa que fueron notificadas dichas ciudadanas, a los fines de que expusieran lo que consideraran necesario con relación a lo solicitado por su progenitor, las cuales no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Extinción.
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”

Ahora bien, de la norma transcrita se puede apreciar los supuestos que nuestro Legislador establece para la extinción de la Obligación de Manutención.

En el presente caso, las beneficiarias ciudadanas NAYROBI RAQUEL, NAYBEK ALEJANDRA y NAYZAIDA GABRIELA BERRA ROMERO, ya adquirieron la mayoría de edad, tal como se puede aprecian de las actas de nacimientos que rielan en el presente asunto, y apreciadas por esta Sentenciadora, las cuales se dan aquí por reproducidas, y así se decide.

En razón de lo expuesto y dado que las prenombradas beneficiarias de la presente acción, se encuentra enmarcado dentro del supuesto contenido en el literal b) del artículo antes indicado, quién aquí decide, considera que esta causa debe declararse extinguida y que por ende deben suspenderse la medida cautelar decretada consistente en la Fijación de la Obligación de Manutención, así como también, las bonificaciones especiales, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 1992 (f. 52 al 55); en consecuencia, se deja sin efecto el contenido del oficio Nro. 003793, de fecha 06 de julio de 1992, cursante al folio 62 del presente asunto, dirigido al ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Metro de Caracas; en consecuencia, líbrese oficio al mencionado Gerente de Recursos, comunicándole lo ordenado en el presente fallo, y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EXTINGUIDA. En consecuencia, se suspende la Obligación de Manutención, fijada mediante sentencia de fecha 18 de junio de 1992; así como también, las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre; por último, se acuerda suspender la medida de retención precautelativa por el equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, de la Obligación de Manutención, a tales efectos, se acuerda oficiar al ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Metro de Caracas, comunicándole lo acordado en el presente fallo; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha 12 de agosto de 2010, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.


AP51-V-2009-017792.
Johnnys.