REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO: AP51-S-2010-006493.-
SOLICITANTES: Ciudadanos REINALDO JOSE MONTERO COLINA y MARYNES GUEVARA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.969, y V-11.225.752, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 21 de abril 2.010, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE MONTERO COLINA y MARYNES GUEVARA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.969, y V-11.225.752, respectivamente; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: Que en fecha 30 de abril de 1999, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXX; que se encuentran separados desde el mes de septiembre del año 2004, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Admitida la solicitud, en fecha 26 de abril de 2010 (f. 09), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevo a efecto el día 11 de agosto de 2010.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos REINALDO JOSE MONTERO COLINA y MARYNES GUEVARA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.969, y V-11.225.752, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos REINALDO JOSE MONTERO COLINA y MARYNES GUEVARA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.969, y V-11.225.752, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 1999, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 09 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por otra parte, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXX, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARYNES GUEVARA ROJAS, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quedo establecida de la siguiente manera: “…El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria para su hija menor la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,oo) mensuales, la cual será incrementada anualmente en un 20%,…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR

MGO/EV/Johnnys.
AP51-S-2010-006493.-