REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AP51-S-2010-012552.

Recibido como la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, signada bajo el Nro. AP51-S-2010-012552, désele entrada y anótese en los libros correspondientes; en consecuencia, se admite por cuanto ha lugar en derecho. Visto el anterior convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada EMMA LUISA BUSTILLO PAZ, por los ciudadanos ABEL JOSE CONTRERAS BLANCO y ESTHER REBECA ACOSTA LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.165.805, y V-16.668.729, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, ABEL JOSE CONTRERAS BLANCO, antes identificado, acuerdo en aportar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 539,00) Mensuales, divididos en partidas quincenales DOSCIENTOS SECENTA (Sic) Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265,00) C/U cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros a nombre de mi hija en el Banco Industrial de Venezuela. Con relación a los GASTOS EXTRAS (consultas médicas, medicinas, odontólogo, ropa y calzado durante el año) serán cancelados por ambos en CINCUENTA POR CIENTO (50%). Y Yo ESTHER REBECA ACOSTA LINARES, antes identificada y presente en este acto manifiesto mi conformidad con la cantidad ofrecida por el padre de mis hijos (sic) y la forma de pago…”; en consecuencia, esta Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA dicho convenimiento, le imparte su aprobación y lo da por consumado en los mismos términos en que fue suscrito. Finalmente, expídase por Secretaría copias certificadas del acuerdo y de la presente decisión y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (05) del mes de agosto de dos mil diez (2010), Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.



Asunto: AP51-S-2010-012552.
Johnnys.