REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, 06 de Agosto del 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2006-018394
Visto el anterior convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público; a instancia de los ciudadanos GUSTAVO FEDERICO CARRASCO MARCANO y CARMEN MARINA MURO IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-634.106 y V.-3.624.542 respectivamente, en beneficio del adolescente: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); vista el acta de fecha 20 de Julio de 2010, mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo: “Primero: Se dejan constancia que el padre, en fecha 16/12/2006, le fue concedida la jubilación y de ducha mensualidad se le descuenta la Obligación de Manutención, fijada por esta Sala de Juicio. Segundo: El padre en esta misma fecha por convenio separado suscribió Revisión de Obligación de Manutención, se comprometió a sufragar la universidad de su hijo, lo cual actualmente asciende a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bsf. 15.000,oo) el año. Tercero: Que en esta Sala de Juicio se encuentra abierta una cuenta a nombre del adolescente por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bsf. 36.887,40), en virtud del embargo preventivo dictado por esta Sala de las Prestaciones Sociales que le correspondieron al padre en su sitio de trabajo. Cuarto: En este acto las partes acuerdan que en virtud que la Obligación de Manutención está garantizada con la pensión de jubilación; se le entreguen a la madre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bsf. 15.000,oo) para cancelar la Universidad del año 2010-2011 del adolescente, y al padre se le entregue el resto del dinero…” En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA dicho acuerdo, le imparte su aprobación y lo da por consumado en los mismos términos en que fue suscrito. Finalmente, expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,


Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR.
MGO/EV/lairet márquez
AP51-V-2006-018394.-