REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Caracas, 06 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-010061

SOLICITANTE: JOSE ANTONIO VARELA FELIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.844.980.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. VICTOR RUBIO FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 127.918.

MOTIVO: Autorización Judicial para Separase del Hogar.


Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 09 de Junio de 2010, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juez la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la presente causa se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, en la cual resulta inoficioso fijar una Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, sobre la base que no existe materia de la cual mediar, este Tribunal acuerda omitir la misma, y encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la misma, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El accionante pretende con la presente causa obtener una Autorización para Separarse del Hogar, trayendo a colación la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, la cual señala que (sic) “…El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…”, en este orden de ideas, la Jurisprudencia Patria ha marcado criterio en torno al objeto del presente asunto, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en data 23 de Julio de 2009, caso Carmine Romaniello, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercha, a la cual le fue atribuida carácter Vinculante, se desarrollo lo siguiente:
…omissis… el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); …omissis…
visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (Destacado de este Tribunal).

En torno a lo anterior, este Tribunal observa que el Juez, ha fin de otorgar la autorización sólo ha de verificar el tiempo en que ha de prolongarse la separación del hogar a fin de constatar que no se trate de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual la exigencia de cualquier otro tipo de requisito, simplemente mermaría los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, y libre transito, sin embargo tal como señala la citada decisión de carácter vinculante, la necesidad de notificar al otro cónyuge de la concesión de dicha autorización, es impretermitible en este tipo de procesos, pues constituye una garantía del debido proceso que la otra parte que se encuentra afectada por la decisión este en conocimiento de la misma al momento de otorgarse, erígese entonces que cumplidos los extremos descritos en el artículo in comento y en la jurisprudencia citada, la presente acción debe prosperar en derecho, así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, y en razón a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y al efecto CONCEDE al ciudadano JOSE ANTONIO VARELA FELIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.844.980, Autorización Judicial para Separarse Temporalmente de la Residencia Común y residenciarse por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la presente decisión en Avenida Las Colinas con Calle 16, Residencias Parque Daymar, Apartamento 71-C, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda. Asimismo, atendiendo a la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal, se ordena la notificación de la presente decisión a la ciudadana OLGA LUCIA CACERES ORDOEZ DE VARELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.349.024.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,

Abg. Willian Alexander Páez Jiménez.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva.
_____________________________
WAPJ/MNS/Felipe Hernández.-