REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, (09) nueve de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-019844

Vistas la actuaciones del presente asunto y en especial el auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2010, en el cual se incurrió en el error material de fijar por días de despacho el acto de reconciliación de las partes, siendo lo correcto por día y hora cierta, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en atención a dicho error y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena revocar parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 05/08/2010, en lo que se refiere específicamente a la fijación en días de despacho el acto reconciliatorio. Ahora bien como la presente causa se encuentra en fase de CONCILIACIÓN (PRIMER ACTO CONCILIATORIO) y en estado de TRAMITE. Y visto que el presente asunto se encontraba en la oportunidad legal para el primer acto reconciliatorio, el día 05/08/2010 de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; esta Juzgadora observa: El artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 681. El régimen procesal transitorio se aplicará los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal origen o tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley…” (negrillas de esta Sala).

Y visto que en el presente asunto no se ha dado contestación al fondo de la demanda, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la norma antes trascrita, y debido a que las PARTES SE ENCUENTRAN A DERECHO, fija oportunidad para que tenga lugar el ACTO DE RECONCILIACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 521, concatenado con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintitrés (23) de septiembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tómese el presente auto como auto complementario, del auto de fecha 05 de agosto de 2010. Cúmplase.
La Juez

Abg. Yaqueline Landaeta Vilera El Secretario

Abg. Carlos Andrés Fonseca.


YLV/CAF/luisilva