REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÒN Nª 03.-
Asunto: JP01-R-2010-000008
Imputado: Freddy José Barrios
Víctima: Víctor David Pérez Betancourt
Delito: Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor
Motivo: Recurso de apelación
Ponente: Yajaira Mora Bravo
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I
Con fecha 07 de Enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó in extenso decisión, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Freddy José Barrios, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, (folios 24 al 28).
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su carácter de Defensora Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 113 al 116).
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
II
DEL RECURSO DE APELACION
Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, denunciando que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal para que el a-quo decretara privativa de libertad como única medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
Por otra parte, alega que no se encuentra configurado el peligro de fuga u obstaculización para averiguar la verdad, que son las circunstancias que pueden motivar una medida privativa de libertad, las cuales no están dadas en el presente caso, toda vez que no existe peligro de fuga, al tener acreditada la residencia el imputado y no contar con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, asimismo manifiesta que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito de carácter patrimonial que puede ser objeto de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control, de este Circuito.
III
FUNDAMENTOS LEGALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Entrevista, cursante al folio 05 y vto, rendida por el ciudadano VÍCTOR DAVID PÉREZ BETANCOURT. 2) Avalúo Real N° 9700-252, cursante al folio 07 practicado a los objetos recuperados con un valor nominal de noventa bolívares. 3) Inspección Técnica Policial N° 2417 de fecha 21.12 2009 cursante al folio 08, practicada al vehículo marca: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, MATRÍCULA: SIGLAS DAP-03C, AÑO 1996; en cual se deja constancia de las características y de las condiciones del mismo. 4) Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 09 y 11 en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo.
Estas evidencias demuestran la responsabilidad delictual significada por la recurrida, y determinada con la declaración del ciudadano Víctor David Pérez, en su condición de víctima, donde refirió haber observado dentro de su vehículo al imputado Freddy José Barrios, y al momento de acercarse éste sale llevándose consigo los objetos que reconoció como suyos persiguiéndole y aprehendiéndole, asimismo consta en autos el avalúo real practicado a los objetos incautados y la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delagación San Juan de los Morros, constituyendo las referidas actas fiscales a su vez la prueba semi plena de la culpabilidad del investigado.
Por otra parte, la Fiscalía 14° Auxiliar del Ministerio Público precalificó los hechos como Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Este instrumento foral observa que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitida por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito; por lo que se desestima la apelación y se confirma el acto recurrido.
Determinado lo anterior, resulta necesario precisar que las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, se desprende la comisión de los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad de 02 a 04 años y de 01 a 05 años ambos de prisión respectivamente, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos que hacen presumir, que el imputado Freddy José Barrios, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible.
Las circunstancias anteriormente expuestas, y considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados, considerando igualmente el concurso de delitos y los registros policiales que presentan el imputado, los cuales inciden en su conducta.
Determinado las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Abg. Imara Moncada Tomassetti, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Freddy José Barrios, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000008.-