REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 04
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001491
ASUNTO : JP01-R-2010-000075
Imputado: Whillmer Julian Camargo Campos
Víctima: Renny Abel Díaz (occiso)
Delito: Homicidio
Motivo: Auto de admisibilidad
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Epígrafe

Con fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, dictó acto de juzgamiento en la causa Nº JP01-P-2003-001491, de su catálogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud de reconsideración del Beneficio de Régimen Abierto, solicitado a favor del penado Whillmer Julián Camargo Campos, todo ello conforme a los artículos 479 y 411 del Estatuto Procesal Penal Venezolano, (folios 81 al 87).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en la condición de defensor público N° 05 adscrito a la unidad de San Juan de los Morros, (folio 02 al 09).

Oportunamente, esta Corte declaró admisible el recurso, por lo que acto seguido pasa a resolver el fondo del asunto delatado, todo ello conforme a los capítulos indicados infra.

II
Auto delatado. Motivos del recurso

Se acciona contra el acto de juzgamiento de fecha 08 de marzo de 2010, que suscribe el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en el cual se negó la reconsideración del Beneficio de Régimen Abierto, que le fuere revocado al penado Whillmer Julián Camargo Campos.

Consta de autos que el Juzgado delatado estableció en su providencia que el penado recurrente fue condenado a la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, debiendo cumplir su pena íntegramente el 16/12/2017. Que con fecha 15/04/2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, le acordó el régimen abierto al referido penado, consistente en la permanencia de éste en el Centro de Tratamiento Comunitario “Gral. Ezequiel Zamora”, sita en esta ciudad, quedando obligado a no asuntarse del establecimiento sin previa autorización del Tribunal, situación que fue quebrantada como consta de autos el 09/09/2009.

En consecuencia, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa recurrida era pertinente, por disponerlo así el codificador patrio, por lo que esta Corte desestima el alzamiento y confirma la providencia demandada. Así se decide y establece.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Público Penal N° 05 del estado Guárico, ampliamente identificado en autos, contra la decisión suscrita por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, de fecha 08 de marzo de 2010, en la causa Nº JP01-P-2003-001491, de su catálogo de expedientes. En consecuencia, se confirma la decisión delatada. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
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Juez Presidente de Sala,



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

El Juez, (Ponente)



Abg. Miguel Ángel Cásseres González


La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

Asunto Nº JP01-R-2010-000075