REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÒN Nª 06.-
Imputado: Luís Enrique Manzano
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor
Motivo: Recurso de apelación contra Auto
Ponente: Yajaira Mora Bravo
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I
Con fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó in extenso decisión, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Luís Enrique Manzano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. (folios 49 al 54).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su carácter de Defensora Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.
II
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, denunciando que observa en las actas de investigación, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible y la presunción razonable de que su defendido sea el autor del mismo, toda vez que los funcionarios policiales efectuaron la detención sin la presencia de al menos un testigo imparcial a los fines de corroborar las circunstancias de dicha actuación y brindar al proceso la transparencia que genera seguridad jurídica de todos los ciudadanos.

Por otra parte, manifiesta que al tribunal califica los hechos presentados por la vindicta pública, como distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que debió imponerle a su defendido una medida sustitutiva a la privación de libertad, por la pena establecida en la norma que rige la materia, además alega que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe peligro de fuga, al tener acreditada la residencia el imputado y no contar con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Por último, solicita la apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito.
III
FUNDAMENTOS LEGALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometen, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 06.03.2010 cursante a los folios 13 al 15. 2) Inspección Técnica Policial N° 0441 de fecha 06.03.2010 cursante al folio 16, practicada en el sitio de los hechos. 3) Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 22, 23, 25 y 26, en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo. 4) Reconocimiento Legal N° 9700-252-055 realizado al dinero en el cual se determina que corresponde a billetes y monedas de curso legal, folio 28 y 29. 5) Experticia Toxicológica N° 9700-149-205 cursante al folio 31, realizada al imputado en la cual se concluye que se determina sólo la presencia de metabolitos de Cocaína, 6) Experticia Botánica N° 9700-149-206 cursante al folio 32, la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de cocaína en un peso de 5 gramos.

Por otra parte, la Fiscalía 16° Auxiliar del Ministerio Público precalificó los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este instrumento foral observa que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada Tomassetti, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Luís Enrique Manzano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución menor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.

Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar




Asunto N° JP01-R-2010-000061.-