REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION Nº 08
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2008-000033
ASUNTO: JP01-R-2008-000033
IMPUTADO: RANDY ANTONIO RIVERO
VICTIMA: ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Herrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se declaró sin lugar la solicitud de condenatoria en costas al ciudadano Eladio Enrique Matute Brizuela, para el cobro de honorarios profesionales, formulada por el referido abogado.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la parte recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 14 de enero de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que su defendido fue imputado en fecha 15 de enero de 2008 y por sentencia definitivamente firme fue absuelto, cuando se declaró con lugar las excepciones penales conforme el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose -según su dicho- que la denuncia fue infundada e incurriendo el denunciante en el delito de simulación de hecho punible.
Que los honorarios son causados y deben ser condenados a pagar a la supuesta víctima, por el Tribunal que dictó la sentencia absolutoria sobre una denuncia por apropiación indebida, ya que, a su juicio, esos honorarios profesionales los debe la víctima conforme el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber interpuesto una denuncia falsa.
En atención a lo anteriormente señalado, es que apela de la decisión que declara sin lugar la solicitud de cobro de honorarios profesionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados de la parte apelante, y en ese sentido se observa que, el a quo, en relación con la solicitud de condenatoria en costa del ciudadano Eladio Enrique Matute Brizuela, para el cobro de honorarios profesionales, declara sin lugar la misma, considerando que no ha habido proceso, que ninguna persona ha resultado acusada por el Ministerio Público de simulación de hecho punible y mucho menos condenada por la comisión del delito de simulación de hecho punible; señalando igualmente que, para que proceda la condenatoria en costa es requisito sine qua non la declaratoria por parte del Tribunal de la falsedad de la denuncia; refiriendo asimismo, que el Ministerio Público debe recibir la denuncia acerca de la simulación del hecho punible y éste proceder a la investigación, siendo que, si de la misma se desprenden elementos suficientes de convicción como para acusar, presentará la respectiva acusación, y si resulta que la denuncia fue falsa y así lo declarare el Tribunal, se impondrá el pago de las costas.
Determinado lo anterior, esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en último aparte del artículo 449 de la norma adjetiva penal, solicitó vía telefónica al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión de Calabozo de este Circuito Judicial Penal, copia de las actuaciones que dieron lugar a la decisión delatada, y que sirven de fundamento a dicho pronunciamiento; observándose que en fecha 12 de los corrientes, fue recibida igualmente vía fax, proveniente del órgano jurisdiccional antes referido, copia del acta de audiencia especial de fecha 13 de noviembre de 2008 y del auto fundado dictado con ocasión a ello, del 19 del mismo mes y año, cursantes a los folios 93 al 105 de la segunda pieza, escritos presentados en fechas 3 y 21 de noviembre de 2008 y 12 de enero de 2009, cursantes a los folios 92 al 94 y 107 al 110 de la segunda pieza, desprendiéndose de los mismos, solicitud de condenatoria en costas para el pago de honorarios profesionales en contra del ciudadano Eladio Matute, conforme los artículos 265 y 266 de la norma adjetiva penal.
Ello así, cabe destacar que la parte recurrente refiere en su escrito recursivo, que su defendido fue imputado en fecha 15 de enero de 2008 y por sentencia definitivamente firme fue absuelto, cuando se declaró con lugar las excepciones penales conforme el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose -según su dicho- que la denuncia fue infundada e incurriendo el denunciante en el delito de simulación de hecho punible; en es sentido, resulta menester señalar que de acuerdo al pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 19 de noviembre de 2008, efectivamente se declaró con lugar la excepción opuesta en dicha oportunidad por la defensa, en atención a la falta de legitimidad o capacidad de la víctima para intentar la acción, por lo que, en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa, conforme los artículos 28 numeral 4 literal “f” y 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, esta Alzada aclara que la consecuencia jurídica decretada con ocasión a la excepción opuesta y verificada en el caso sub examine, no se corresponde con la señalada por el recurrente, toda vez que, mientras la primera, esta es, el sobreseimiento de la causa, constituye en el caso de autos, el resultado de la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal y su persecución, la referida por el abogado defensor no es más que la no determinación de responsabilidad alguna en cabeza del acusado, lo cual no obsta el ejercicio de la acción penal y la acreditación de un hecho punible.
Ello así, se observa que la pretensión de condena en costas en contra del ciudadano Eladio Matute, en su condición de víctima en la investigación, deviene de la decisión de sobreseimiento decretado por la falta de legitimidad del mismo, tal como fue referido anteriormente.
Ahora bien, cabe destacar que conforme el artículo 265 de la norma adjetiva penal, toda decisión que ponga fin a la persecución penal, tal como ocurre en el caso sub iudice, determinará a quien corresponde las costas del proceso, si fuere el caso. Se evidencia de la decisión de sobreseimiento in refero, cursante a los folios 95 al 115 de la segunda pieza, que se omitió el respectivo pronunciamiento sobre de costas en dicha causa; no obstante ello, se desprende de la delatada, que la misma resuelve tal pedimento, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado Rómulo Herrera en su oportunidad.
Determinado lo anterior, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico estatuye los presupuestos exigibles para la procedencia de las costas en el proceso penal, ello en atención a los efectos económicos como consecuencia de dicho proceso, siendo que los mismos sólo podrán ser decretados con arreglo a las disposiciones que en relación con la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal.
El Capítulo I del Título IX de la norma adjetiva penal, relativo a los efectos económicos del proceso, establece que las costas procesales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 de la norma adjetiva penal y 34 de la norma sustantiva penal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello conforme con lo dispuesto en los artículos 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece la condenatoria en costas del proceso para el caso de que se dicte un sobreseimiento de la causa, en cuanto a quien le corresponde cargar con las mismas, cuando estamos en presencia de delitos de acción pública, como es el caso que nos ocupa; en atención a ello, resulta evidente que, al no existir disposición legal expresa que lo autorice, la condenatoria en constas en dichos casos no tiene ningún asidero legal, debiendo en consecuencia, cada una de las partes soportar sus propias costas, toda vez que, frente a este supuesto, no puede exigírsele a las partes intervinientes en el proceso el pago de las mismas.
Por último se observa, que la parte recurrente aduce que los honorarios profesionales los debe la víctima conforme el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber interpuesto una denuncia falsa; en atención a ello, es de hacer notar que, la norma invocada exige para la procedencia de la condenatoria en costas, en el supuesto contenido en la misma, que el proceso se haya iniciado por una denuncia falsa, situación ésta que necesariamente debe ser declarada por el Tribunal; siendo que, en el caso de marras, el Tribunal limitó su decisión sobre la falta de cualidad del denunciante, sobreseyendo en consecuencia la causa, sin que de ella se observe, pronunciamiento alguno relacionado a la falsedad o no de la denuncia.
En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Rómulo Herrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se declaró sin lugar la solicitud de condenatoria en costas al ciudadano Eladio Enrique Matute Brizuela, para el cobro de honorarios profesionales, formulada por el referido abogado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se funda la presente decisión en los artículos 447.5, 448, 449, 450, 265, y 270 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2009-000033