REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 09.-
SOLICITANTE: WANDERLY WLADIMIR GONZÁLEZ LOVERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ENTREGA DE VEHÍCULO)
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jenny Rebecka Rándich Oribuenes, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Wanderly Wladimir González Lovera, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; PLACA: AA701LD; AÑO: 2003; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239500008; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4 CILINDROS; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR, al ciudadano Wanderly Wladimir González Lovera, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 3 de junio de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que el ciudadano Jesús Andrés Pérez utilizó un documento autenticado ante la Oficina de Registro de San Casimiro, Estado Aragua, para obtener un certificado de registro de vehículo a su nombre, el cual quedó demostrado que es falso e inexistente, por haberlo declarado así, el Registrado Público de la oficina antes señalada y sus asistentes, quienes declararon ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público, desconociendo el referido documento, aunado a que -según su dicho- el sello que presenta dicho documento no se corresponde con el sello original utilizado en ese Registro para la certificación de los actos otorgados.
Que aun existiendo otro certificado de registro de un mismo vehículo, si se demostrase que no fue obtenido por la vía legal, serán nulos tales actos y los documentos consiguientes.
Que el referido registro de vehículo fue cambiado y procesado, sin verificar la autenticidad del documento que respaldaba el traspaso de dicha propiedad y sin requerir el duplicado del certificado del registro que había anulado el anterior y que estaba en manos del denunciado; por lo que el cambio de titularidad del vehículo –según su dicho- constituye un acto viciado de nulidad absoluta.
Que el a quo incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, ya que, no valora las pruebas promovidas por la víctima ni sus declaraciones y denuncias, ni las pruebas solicitadas por el Ministerio Público ante el registro de San Casimiro, Estado Aragua, así como, la declaración de los testigos y las investigaciones cursantes en el expediente fiscal; aduciendo que, con todas esas circunstancias se da por probado que su defendido es el único propietario del vehículo objeto de la solicitud de autos, ya que nunca traspasó la propiedad del mismo y el traspaso realizado por el ciudadano Jesús Andrés Pérez fue hecho de manera ilegal y fraudulenta por el uso de un documento autenticado falso e inexistente.
En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, sea anulada la decisión recurrida.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En su oportunidad, el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, señalando los ciudadanos Jesús Andrés Pérez y Wanderly Wladimir González Lovera, solicitaron ante ese despacho fiscal, cada uno por separado, la entrega del vehículo en la cual, cada uno poseía un certificado o título de origen a nombre de cada uno de ellos; y que por tal irregularidad, es despacho, por auto separado negó la entrega del mismo, siendo dicha negativa, la que originó la solicitud ante el Tribunal de Control de la recurrida. En atención a ello, solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, o en su defecto se declare sin lugar el mismo, y se confirme la delatada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y el representante fiscal; en ese sentido se observa, que el a quo fundamentó su decisión en atención a las previsiones contenidas en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen dos (2) certificados de registro de vehículo, de un mismo vehículo, uno con el Nº 27677297, expedido en fecha 4 de diciembre de 2009, a nombre del ciudadano Wanderly Wladimir González Lovera y otro con el Nº 28795130, expedido en fecha 16 del mismo mes y año, a nombre de ciudadano Jesús Andrés Pérez, ambos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por lo que no está demostrado de manera fehaciente, a quien le corresponde la propiedad del vehículo objeto de la solicitud.
En ese sentido, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal, establece en el artículo 311 que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”.
Frente a este panorama, es de hacer notar, que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales frente al retardo injustificado o negativa del Ministerio Público de proceder a tal efecto.
En relación a la titularidad del bien objeto de la presente solicitud, cabe destacar que el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre señala que, se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. De lo anterior se colige, que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Certificado de Registro de Vehículo.
A tal efecto, se desprende del legajo procesal que, tal como lo señalada el a quo, existen dos certificados de Registro sobre el mismo vehículo, cuya características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; PLACA: AA701LD; AÑO: 2003; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239500008; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4 CILINDROS; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR, siendo ambos efectivamente expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, uno a nombre del ciudadano Wanderly Wladimir González Lovera, signado con el Nº 27677297, de fecha 4 de diciembre de 2009, y otro a nombre de ciudadano Jesús Andrés Pérez, signado con el Nº 28795130, del 16 del mismo mes y año, tal como se evidencia de los folios 76 y 91 P1 del cuaderno recursivo.
De igual forma se observa, que cursa a los folios 103 y 104, 162 y 163, copia certificada de los estudios técnicos documentológicos Nros. 261 y 339, practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los certificados de registro de vehículos in conmento, los cuales señalan que ambos certificados son auténticos.
En ese sentido, resulta menester señalar lo que al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 157 del 13/02/2003, criterio éste ratificado en sentencia del 20/05/2005 y Nº 1823 del 28/11/2008, la cual es del tenor siguiente:
“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva)”.
En atención a ello se colige, que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el bien que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil. (Vid. Sentencia Nº 1823 del 28/11/2008, SC/TSJ).
Siendo así, esta Alzada, considerando la existencia de dos (2) certificados de registro de vehículo auténticos, que acredita la propiedad del bien objeto de la solicitud a dos personas distintas, y siendo en consecuencia, que no existe certeza sobre la titularidad sobre el derecho in refero, mal puede pretender la parte apelante, se ordene la entrega material de dicho bien, cuya propiedad se encuentra cuestionada. En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jenny Rebecka Rándich Oribuenes, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Wanderly Wladimir González Lovera, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; PLACA: AA701LD; AÑO: 2003; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC239500008; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4 CILINDROS; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR, al ciudadano Wanderly Wladimir González Lovera, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000109.-