REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 07.-
IMPUTADO: MARCOS RAMÓN LORETO CORONADO
VICTIMA: SONIA RAMONA ALLIEGRO SANTAELLA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo Tahan, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, decisión mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MARCOS RAMÓN LORETO CORONADO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia Ramona Alliegro Santaella, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 13 de abril de 2010, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su representado al igual que su hermano, es señalado por la víctima en calidad de referencial, pero que no consta de la investigación declaración alguna que corrobore su dicho, lo que –a su juicio- rompe la veracidad de su dicho al no ser adminiculado a ésta, entrevista de cualquier vecino como elemento de convicción; por lo que –según su dicho- existe solo ese elemento de convicción que pudiera comprometer su responsabilidad penal.

Que la calificación dada en el escrito de presentación es diferente al imputado en la audiencia oral respectiva, lo que a su decir, rompe el derecho a la defensa, ya que sorpresivamente se vulnera la certeza del tipo señalado, decretándose una medida privativa de libertad, cuando pudiera haber procedido una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse.

Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, especialmente el numeral 2 de dicha norma, así como el artículo 251, no existiendo igualmente elemento de convicción alguno relativo al peligro de fuga y obstaculización.

En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, sustituyéndose la medida impuesta por una menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, considerando la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación de fecha 09/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 6 al 8, del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de autos y las evidencias físicas colectadas; 2) Acta de Visita Domiciliaria, cursante a los folios 11 al 13; 3) Inspección Técnica de fecha 09/04/2010, precitada por los funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco, folio 14 y vto.; 4) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas, folios 15 al 17; 5) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fechas 09/04/2010, practicados por funcionarios del referido organismo, a las evidencias físicas, folios 22 y 23, con sus respectivos vtos.; 6) Testimonio de los ciudadanos Colon Danilo Marcelino y Aquino Richard Javier, testigos del allanamiento, cursante a los folios 24 al 27 y sus vtos.; 7) Testimonio de la ciudadana Mayu Yuleima Bracamonte Inojosa, folios 28 y 29 y vtos.; 8) Testimonio de la ciudadana Montezuma Narváez Martha Griselda, folio 31 y vto.; 9) Testimonios de la ciudadana Sonia Ramona Alliegro Santaella, en su condición de víctima, folio 33 y vto., y 45 vto.; 10) Denuncia Común realizada por la referida víctima, folios 36 al 37; 11) Inspección Técnica, cursante al folio 41, practicada a la vivienda objeto de delito; 12) Expertita de Regulación Prudencial practicado a los objetos sustraídos con ocasión a la comisión del delito imputado, folio 43; y 13) Copia de las facturas de compra de dichos objetos, folios 46 al 51; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, considerando el tipo penal atribuido, estimando igualmente la delatada, que al estar en libertad el imputado, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que los testigos, víctimas y expertos informen falsamente sobre los hechos, circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de obstaculización.

En relación con el argumento de la defensa, referido a que la calificación dada en el escrito de presentación es diferente al imputado en la audiencia oral respectiva; cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, estableció con carácter vinculante en dicho fallo, que “(…) la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; en ese sentido, es de hacer notar que, aún cuando el escrito mediante el cual el representante fiscal ponga al detenido a la orden del Tribunal establezca circunstancias relacionadas con los hechos, significación jurídica y solicitud de medida de coerción personal, las mismas no son determinantes, pues es la Audiencia de Presentación de detenidos donde se hace formalmente la presentación de los mismos ante la autoridad judicial y se formaliza la imputación sobre los hechos y el tipo penal atribuidos a los mismos, acto éste en el cual además, es cuando el imputado se encuentra asistido de su defensa técnica quien desvirtuará si fuere el caso los señalamientos fiscales.

Aunado a ello, cabe destacar que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, se efectuó advirtiendo la respectiva modificación, siendo ésta además acogida por el Tribunal de Control en dicho acto, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, la cual es de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos, considerando que en el caso de autos, el Tribunal acordó la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo Tahan, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, decisión mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MARCOS RAMÓN LORETO CORONADO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia Ramona Alliegro Santaella, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,




YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,








MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,






KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR








ASUNTO: JP01-R-2010-000118.-