REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 10.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Yajaira Mora Bravo, en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal Nº JP01-R-2010-000031, seguido al ciudadano JOAN ANTONIO GOTA MORGADO; esta Sala estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 14 de agosto de 2010, levantada ante la Secretaría de la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, la abogada Yhajaira Mora Bravo, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:
“(…) que la víctima del delito de violación es la ciudadana Eglymar Desire paz (sic) Fernández, tal como consta en los autos. Ahora bien, es el caso que el ciudadano Pedro Paz y toda su familia incluyendo su hija Eglymar, victima en esta causa, y mi persona hemos sostenido y aun mantenemos una muy buena relación de amistad nacida en el pueblo de Altagracia de Orituco de donde todos somos oriundos (…) y como es lógico estoy enterada de los hechos objeto de este proceso judicial (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.
Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien suscribe resulta razonable, en virtud de los señalamientos efectuados por la juez inhibida sobre la relación de amistad existente entre su familia y la víctima y su familia, observándose en el asunto penal del cual decide separarse que la juez presentó junto a su inhibición, decisión Nº 33 de fecha 25 de junio de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declara con lugar la inhibición que planteara en el mismo asunto penal Nº JP01-P-2006-002976, la abogada Yhajaira Mora mientras se encontraba como Juez encargada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la juez inhibida; evidenciándose de tal situación, circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Yajaira Mora Bravo, en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal Nº JP01-R-2010-000031, seguido al ciudadano JOAN ANTONIO GOTA MORGADO; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. En San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
Asunto N° JG01-X-2010-000007.-