REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 11

Asunto: JP01-X-2010-000009
Recusado: Ciro Orlando Araque
Recusante: Carlos José Flores Pérez, asistido por el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez
Motivo: Recusación
Ponente: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, conocer y decidir la recusación interpuesta por el ciudadano Carlos José Flores Pérez, asistido por el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, contra el ciudadano abogado Ciro Orlando Araque , en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, fundamentándose en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. … Omissis..;
7. .. Omissis…;
8. ..Cualquier otra causa, fundada en motivos, que afecte su imparcialidad.
En su escrito el recusante manifiesta, que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto a su criterio, el referido Juez “no va ser idóneo, sino mas bien temeroso a decidir, no se si será por desconocimiento o por pretender cuidar su cargo “sic“…
II
De las pruebas

Como se informa del escrito recursivo, no hay elemento probatorio que lo acompañe, ya sea a titulo de prueba documental, o testifical para evacuar en sala.
III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Así mismo, el juez recusado, con fecha 30/06/2010 presentó informe respectivo en atención a las previsiones procesales contenidas en el articulo 93 del Estatuto Procesal Penal Venezolano, donde entre otras cosas rechaza la referida recusación y plantea el recuento de los hechos acaecidos en el tribunal a su cargo y relacionados con el recusante CARLOS JOSE FLORES PEREZ (folio 5 al 9)
Finalmente solicita que se declare sin lugar la recusación propuesta.

Estudiados los presupuestos de autos y las alegaciones de las partes, este tribunal resuelve el fondo del asunto:
IV
La Legitimatio ad procesum

La doctrina procesal de más consulta en la nación ha explicado que la legitimación procesal para actuar, es la facultad de poder ejercer en el proceso, ya sea como actor, como demandado, tercero o representando a éstos (Dr. Humberto Bello Lozano. Procedimiento Ordinario. Página 113).

Las personas que tienen legitimidad para actuar en juicio se les denomina partes. El concepto de partes nace con el proceso mismo, estando totalmente desconectada de las relaciones o situaciones jurídicas y desvinculadas de aquellos requisitos o condiciones exigidas para la validez y eficacia jurídica de la pretensión que se intente. Para el maestro Giuseppe Chiovenda, parte es el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandada una actuación de la ley y aquel frente al cual es pedida (Instituciones. Autor citado. Página 80).

Para el maestro Eduardo J. Couture, el concepto de parte es inequívoco en el derecho procesal y denota aquél que pretende algo en juicio, o aquel de quien se pretende algo. En consecuencia parte son, respectivamente el actor y el demandado (Fundamentos de Derecho Procesal. Autor citado. Página 115).

Para Jaime Guasp, en relación con el concepto de parte expresa que fuera del proceso podrá haber contraposiciones de sujetos, como por ejemplo las partes de un contrato, pero estas situaciones no guardan o no tienen por qué guardar identidad con las partes procesales. Por ello en el proceso no hay partes materiales y formales, sino la condición de ser o no ser parte procesal (Derecho Procesal Civil. Autor citado. Página 180).

La cualidad y capacidad para ser parte del juicio, está relacionada con la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones en el proceso.

En el caso de la especie que se resuelve no hay constancia de que el ciudadano CARLOS JOSE FLORES PEREZ, quien presentó debidamente asistido de abogado recusación contra el juez Ciro Orlando Araque, sean parte en el proceso y además tenga la cualidad que se atribuye, ya que no consta en la incidencia procesal habida como consecuencia de la recusación la condición de parte solicitante de un vehiculo.

No habiendo pues probado el accionante la condición con que se erige en el proceso para recusar al juez primero de control, de este Circuito, extensión Calabozo, su pretensión debe ser declarada inadmisible, por no tener la cualidad en la incidencia que demanda el artículo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y resuelve.
V
Oferta probatoria. Su Inadmisibilidad

Por cuanto no hay elemento probatorio que acompañe la presente incidencia, ya sea a titulo de prueba documental, o testifical, y no constan en la presente como sustento de la recusación, debiendo ser incorporados en el escrito recursivo por el recusante, ya que no es obligación del dirimente traerlos a lo autos, por las razones antes expuestas este Tribunal Colegiado la declara inadmisible.

Por último, considerando la probidad con que deben actuar los que hacen de la abogacía una profesión, se insta al abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, abstenerse de emitir los conceptos impropios utilizados para con la investidura de la condición de juez que tiene el funcionario recusado, toda vez que, aún y cuando en el presente escrito de recusación, actúa bajo la figura de la asistencia jurídica, con su firma y proceder, avala el mismo, donde se han emitido dichos calificativos, tales como son “(…) no va a ser un Juez idónea (sic), si no mas bien temeroso a decidir no se, si será por desconocimiento o por pretender cuidar un cargo (…)”, observándose igualmente, que tal proceder viene sucediendo de manera reiterada, por cuanto se evidencia en el asunto JP01-X-2010-000008, recusación planteada por el referido profesional del derecho, en los mismos términos, en contra de una juez distinta al de autos.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el ciudadano Carlos José Flores Pérez, asistido por el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, contra el ciudadano abogado Ciro Orlando Araque, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo. Se funda la decisión en los artículos 85.2; 86.8, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Bájese el asunto al órgano de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


LA JUEZ,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR