REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 13
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2010-000026
Asunto N° JP01-O-2010-000026
Accionantes: Abgs. Nemesio Cedeño y Engelberth Edmund Becerra Lewuz
Accionado: Juez 5° de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preámbulo

Ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial penal, el 03.08.2010, se recibe pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Nemesio Cedeño y Engelberth Edmund Becerra Lewuz, de las características que constan en autos, en la condición de defensores privados del imputado Arseni Andrés Galindo Ontiveros, según el expediente Nº JP01-P-2009-005355, nomenclatura del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Los referidos quejosos cuentan con la cualidad y legitimidad a los fines de la representación del señalado imputado, todo ello conforme a los elementos de prueba que acompañan al libelo contentivo de la pretensión.

Denuncia el quejoso, que en fecha 09 de febrero del corriente año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en la causa N° JP01-R-2009-000191, de su catálogo, dicto decisión interlocutoria donde en su resolutiva anuló oficiosamente la providencia suscrita por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, de fecha 06/10/2009, tomada en el asunto N° JP01-P-2009-005355, por ser inmotivada y no cumplir con los presupuestos normativos previstos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia, al señalado Juzgado de Control, dictar nueva decisión sin los vicios que conllevaron la anulación de fecha 06/10/2009.

Que no obstante, a la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional, el referido Juzgado Quinto de Control demandado no ha cumplido con la señalada obligación, violando de esta forma el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener oportuna respuesta, fundando dicha pretensión en los artículos 27; 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 51 y 257 ejusdem, todos ellos en armonía con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (folios 02 al 09).

Acompañan los libelistas constancia de ser defensores privados del agraviado singular, ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, copia fotostática de la decisión de esta Corte de fecha 09.02.2010, (folios 12 al 19) y de la boleta de notificación de este mismo instrumento foral distinguida con el N° 891, (folio 20).

Oportunamente esta Sala por auto del 05 de agosto de 2010, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional, con base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de la Especie, en concordancia con la decisión y/o acto de juzgamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante de fecha 20.11.2002.

Así mismo se admitió la acción recursiva, por cuanto como se dijo supra la omisión de pronunciamiento de los órganos juridiccionales sobre peticiones de las partes, pudiese ser presupuesto para la injuria constitucional, y a su vez, por cuanto el auto de admisibilidad en el procedimiento de amparo, es estimado por la Sala supra identificada como de mero trámite, al decir que puede ser revocado o dejado sin efecto por instancia constitucional cuando aparezca una causal de inadmisibilidad conforme a la ley de la materia, por ser éstas de orden público.

Es así que se fijó la audiencia constitucional, para el 17 de agosto de 2010, a las 10.00 antes meridiano, a la cual comparecieron las partes que informa el acta y donde se debatió la causal de la acción y los demás argumentos de la referida pretensión, siendo por ello que este instrumento foral, actuando en sede Constitucional pasa a resolver el fondo de lo accionado conforme a la estructura capitular indicada infra.

III
Considerativa para fallar

Denuncia el quejoso, que en fecha 09 de febrero del corriente año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en la causa N° JP01-R-2009-000191, de su catálogo, dicto decisión interlocutoria donde en su resolutiva anuló oficiosamente la providencia suscrita por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, de fecha 06/10/2009, tomada en el asunto N° JP01-P-2009-005355, por ser inmotivada y no cumplir con los presupuestos normativos previstos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia, al señalado Juzgado de Control, dictar nueva decisión sin los vicios que conllevaron la anulación de fecha 06/10/2009.

Que no obstante, a la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional, el referido Juzgado Quinto de Control demandado no ha cumplido con la señalada obligación, violando de esta forma el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener oportuna respuesta, fundando dicha pretensión en los artículos 27; 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 51 y 257 ejusdem, todos ellos en armonía con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (folios 02 al 09).

Acompañan los libelistas constancia de ser defensores privados del agraviado singular, ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, copia fotostática de la decisión de esta Corte de fecha 09.02.2010, (folios 12 al 19) y de la boleta de notificación de este mismo instrumento foral distinguida con el N° 891, (folio 20).

Posteriormente, y previa notificación de la presunta agraviante de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que se resuelve, ésta remitió a esta Corte con fecha 10 de agosto de 2010, escrito contentivo de 02 folios útiles, más 11 de anexos, donde informaba que con fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Control a su cargo, había decidido por auto fundado lo ordenado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en decisión del 09 de febrero de 2010, según el asunto N° JP01-R-2009-000191, nomenclatura de la Sala Única de la señalada Corte de Apelaciones, por lo que impetraba la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida en la acción de amparo en virtud de que había cesado con la publicación de la referida providencia, la violación o amenazada de algún derecho o garantía constitucional demandado en su contra por el quejoso (folios 37 al 49).

Visto lo anterior, encuentra este Tribunal Colegiado que efectivamente el origen de la presente acción de amparo constitucional que constituyó la omisión de la delatada en el pronunciamiento ordenado por este instrumento foral en la sentencia del 09 de febrero de 2010, ya referida, fue debidamente subsanado al emitir el Juzgado Quinto de Control decisión al respecto con fecha 06 de agosto de 2010, donde entre otros aspectos procesales, decretó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado Arseni Andrés Galindos Ontiveros, por su participación y/o autoría en los delitos de “Homicidio Calificado, causado con Alevosía, motivos fútiles e innobles, uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamientos de Pactos o Convenios Internacionales” (sic), en agravio del hoy occiso Luís Gerardo Zambrano Siso; por lo que la presunta denegación de justicia por falta de pronunciamiento, quedo subsanada por el tribunal delatado.

El artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. En consecuencia a criterio de este órgano plural, en sede Constitucional, el hecho de haberse decidido por la delatada lo pertinente y que fuese ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico, en su sentencia ya referida del 05 de agosto de 2010, y que ha sido el objeto de la presente acción de amparo constitucional que resuelve esta instancia superior en sede Constitucional, es causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar, siendo por ello que opera la inadmisibilidad de la acción, y por esas razones se deja sin efecto el auto de admisibilidad que dictó esta Corporación Judicial con fecha 05 de agosto de 2010 (folios 22 al 25), en virtud de que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo anteriormente, de que el auto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es los llamado de mero trámite, revocables en cualquier oportunidad procesal, todo ello con base a las sentencias de la mentada Sala N° 42 y 466, del 26.01.2001 y 18.03.2002. Así se decide y establece.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abgs. Nemesio Cedeño y Engelberth Edmund Becerra Lewuz, en la condición de defensores definitivos del imputado Arseni Andrés Galindo Ontiveros, ampliamente identificado en autos, según la causa Nº JP01-P-2009-005355, de su nomenclatura interna, contra el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, a cargo de la Juez Mireya Colina, todo ello conforme a las previsiones establecidas en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
Juez Presidente de Sala,



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi

El Juez (Ponente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
Asunto Nº JP01-O-2010-000026