REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 12
Imputado: Jorvin Yhoel González Morillo y otros
Víctima: El Estado Venezolano
Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribuidor menor
Motivo: Apelación contra auto

Ponente: Miguel Ángel Cásseres González


I
Preámbulo
Con fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado de Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2009-001392, de su catálogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales dictó auto de apertura a juicio y negó la solicitud de nulidad de actas de investigación solicitas por la defensa técnica, específicamente el acta de inspección técnica N° 1550; de la visita domiciliaria y la de la experticia química N° 548, (folios 28 al 37).

Contra la señalada interlocutoria ejerció recurso de apelación el abogado Antonio José Tesares González, en la condición de autos, singularmente contra la negativa de la recurrida de decretar las nulidades impetradas, (folios 01 al 14).

Oportunamente esta sala declaró admisible el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido resuelve el mérito de lo delatado.


II
Auto delatado. Motivos del recurso

Se recurre de la decisión de fecha 05.04.2010, que suscribe el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, que en su resolutiva declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la inspección técnica N° 1550, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 23.09.2009, el acta de visita domiciliaria relacionado con el hallazgo estupefactivo de autos y de la experticia química 548, de fecha 24.09.2009.

Las razones del tribunal de primer grado para la negativa confutada estuvieron en que si bien es cierto que la inspección técnica policial N° 1550 adolece de la firma de dos funcionarios policivos que intervinieron en ella, la misma se encuentra suscrita por otros dos funcionarios que la practicaron, entrambos del mismo organismo policial. Y que el acta de visita domiciliaria, se encuentra firmada y que el tribunal decidor mal puede determinar si se trata de media firma y de una firma completa, lo cual debe ser debatido en el juicio oral, además de que dicha acta se encuentra firmada por los dos testigos instrumentales que firmaron el acto. Y finalmente, en relación con la experticia química se observó el cumplimiento de los requisitos que exige el trámite de la cadena de custodia, al ser recibida la misma y al ser entregada por los agentes policivos de la especie.

Estudiados los autos, esta Corte resuelve el fondo del asunto delatado de la manera indicada infra.

III
Considerativa para fallar

La doctrina imperante en el mundo procesal de carácter penal nos indica que la fuente de la prueba implica una realidad anterior al proceso y extraña al mismo (J. Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Pág. 137). Es así que, fuente de prueba lo constituye el hecho propiamente dicho y, las personas y cosas anteriores al proceso que registraron el hecho. En consecuencia, los actos de investigación constituyen una tarea extraprocesal de investigación, pero que están reguladas para su validez por las garantías constitucionales y legales con relación al tratamiento que se le dé de las fuentes de donde provengan.

Así mismo, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal exigen a los efectos de su validez, que los actos de investigación y también los medios probatorios en su respectiva fase, para su validez deben ser lícitos o auténticos. En el Código Adjetivo Venezolano se exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, con la identificación de las personas que hayan intervenido y al detalle de los actos en que ella se fijan, debiendo ser suscrita por los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público que la lleven a cabo. Por su puesto, que cuando la actuación la realizan los delegados del Ministerio Fiscal, el acta debe ser suscrita por ellos (artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal). Es necesario pues, el cumplimiento de tales formalidades para que pueda ser utilizada como medios probatorios a los fines legales consiguientes, pues de lo contrario de infringen derechos fundamentales que amparan la Constitución y las leyes de la especie.

En el caso concreto de autos, estamos en presencia del valor probatorio que se le podrá dar en la etapa pertinente a un elemento de prueba obtenido tras la violación de un derecho fundamental o aquella que se obtiene quebrando tales derechos. Existe pues en estos casos una conexión de causalidad y antijuricidad.

En consecuencia, conforme a la Constitución y a las leyes que rigen el sistema acusatorio en el país, los actos procesales de la investigación obtenidos sin el debido proceso en forma inmediata o mediata, deben tener una consecuencia como es la nulidad.

El acta policiva del 23 de agosto de 2009 no se encuentra firmada por ninguno de los funcionarios actuantes, esto es agentes Enzo Pirela; Roger linares; Claudio Orozco y el Detective Alfonzo Félix, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, por lo que en consecuencia se declara la nulidad de dicha acta por haber sido realizado en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo estatuído en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al acta de visita domiciliaria de fecha 23.09.2009, la misma se encuentra firmada por un funcionario actuante en el proceso, avalada por los testigos instrumentales del acto, por lo que no se encuentra viciada de nulidad absoluta y le corresponderá al tribunal sustanciador de juicio ponderar su apreciación en la definitiva.

Finalmente, con respecto a la experticia química N° 548, este Instrumento Foral de Alzada encuentra que en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 534; 537; 538 y 539 del año 2009, se informa de la firma de agentes receptores y entregantes por lo que respecta a la N° 534, lo cual le da carácter de lícita. Y con relación a las 537; 538 y 539, si bien es cierto que no aparecen firmadas por los funcionarios que entregan la evidencia, las mismas aparecen como recibidas por funcionarios autorizados, quedando a criterio del juzgador de juicio otorgarles el valor probatorio que tuviesen, dada la falta de firma de los agentes entregantes de los haberes delictuales, toda vez que la conexión de causalidad y antijuricidad que pudiesen existir en los señalados registros, solo le compete resolverla al operador de justicia en la fase de juicio.

Es por ello, que se declara única y exclusivamente la nulidad del acta de investigación policial de fecha 23 de agosto de 2009, donde aparecen como actuantes los Agentes Enzo Pirelas, Roger Linares, Claudio Orozco y el Detective Félix Alonzo. Es así que se declara sin lugar el alzamiento en lo que respecta a la inspección técnica N° 550 y las cadenas de custodia o registro N° 534; 537; 538 y 539 de 2009. Así se decide y establece.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Antonio José Tesares González, en su condición de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 05-04-2010, única y exclusivamente a la nulidad del acta policiva de fecha 23/08/2009, referida supra, por lo que por vía de consecuencia se decreta su nulidad conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara sin lugar la apelación en lo referente a las nulidades referidas al acta de visita domiciliaria de fecha 23/09/2009; y sobre la experticia química N° 548 de fecha 24-09-2009. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-0000120