REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 14

IMPUTADOS: JESUS ALBERTO GRATEROL BALZA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICNETES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Con fecha 29 de Abril de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó ín extenso la decisión donde entre otros aspectos procesales decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado Jesús Alberto Graterol Balza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. (folios 37 al 42).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
II
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta la recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, estableciendo que los elementos de convicción no son insuficientes para fundamentar la imputación realizada y admitida como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; además alega la quejosa, que existe una violación al debido proceso, toda vez que de la revisión corporal del imputado Jesús Alberto Graterol Balza, se realizó sin la presencia de testigos que den fe y acrediten lo señalado por los funcionarios aprehensores, y que no hay certeza de la participación de su representado en el hecho imputado, sin embargo el tribunal dictó una medida cautelar como medida de coerción.

Por otra parte, manifiesta la recurrente que el tribunal al decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a su defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal, por cuanto existe una violación flagrante a la libertad personal, violentándose los artículos 44.1 y 248 Constitucional, toda vez que se evidencia una errónea interpretación legal realizada por el a-quo, por lo que a su juicio es procedente y ajustado a derecho solicitar la nulidad de las actuaciones y procedimiento, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la libertad sin restricción de su defendido, ya que a pesar de que la aprehensión no se hizo en apego de las normas constitucionales y legales; se decretó dicha medida.

Por último solicita el apelante que se revoque la decisión delatada y se declara la nulidad de las actuaciones y se ordena la libertad plena de su defendido.
III
FUNDAMENTOS LEGALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad menos gravosa, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el Fiscal Auxiliar Décima Sexto del Ministerio Público, (folio 08). 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros del Estado Guárico, mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano JESUS ALBERTO GRATEROL VALZA. (Folio 09 y 10). 3- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 09-04-2010, signada con el Nº 9700-149-320, suscrita por la Experto CARMEN JUDITH BALZA M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros, practicada a la sustancia incautada. (Folio 24). 4- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 10-04-2010, signada con el Nº 9700-149-321, suscrita por la Experto CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros, realizada al imputado. (Folio 25).

Por otra parte, la Fiscalía 16° Auxiliar del Ministerio Público calificó los hechos como Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este instrumento foral observa que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

Así mismo, tales evidencias conforman la prueba semi-plena de la responsabilidad penal del investigado, muy a pesar de que el imputado de autos, en la audiencia de presentación no asumió su responsabilidad en el tipo, todo lo cual llena los extremos del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, que es sin duda alguna la búsqueda de la verdad.

En consecuencia no es cierto, como lo afirma la defensa recurrente que haya insuficiencia de elementos de convicción para dictar la medida delatada. Además, no se ha fracturado el principio de afirmación de la libertad, toda vez que conforme a la Constitución de la República y a las leyes que rigen la especie, es pertinente privar de la libertad a un imputado que se vea envuelto en la participación de hechos punibles graves, por la magnitud del daño causado y el perjuicio consecuencial que produce en la sociedad. Es así, que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Queda establecido de esa manera.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida de cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde entre otros aspectos procesales decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado Jesús Alberto Graterol Balza, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.

Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-00094
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2010-000094, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
En el presente asunto a juicio de quien aquí disiente, se han violentado normas procesales que afectan incuestionablemente al debido proceso. Según el Código Orgánico Procesal Penal, considerado como el estatuto que regula el procedimiento acusatorio en sus diferentes fases, la preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada. De igual manera, el señalado instrumento legal le otorga a los jueces tanto de primer y segundo grado la facultad de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en él, así como también en la Constitución Nacional, demás leyes y Tratados y Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República (artículos 280 y 282 eiusdem).

De igual manera, el legislador patrio en el artículo 191, estatuyó la posibilidad de anular cualquier actuación procesal, en las diferentes etapas del proceso, cuando en su ejecutoria quienes intervienen en ellas como impulsadores de la investigación y el proceso las realicen en contravención de las leyes de la especie o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

En el caso de la especie que se resuelve, los funcionarios policivos de la investigación violentaron la cadena de custodia, que según el propio texto comprende el procedimiento empleado por los referidos agentes siguiendo los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulación, etiquetado, preservación y lo más importante, el traslado de las evidencias físicas de la pesquisa a las respectivas dependencias de investigación penal, criminalísticas y ciencias forenses. Ello es así para garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, que como se sabe constituye la base para el impulso de la acción pública por el Ministerio Fiscal y para poder decretar las medidas coercitivas a que se contrae el artículo 250 ibidem.

En el presente asunto, se trata de la presunta incautación de material estupefactivo (1,5 gramos de cocaína clorhidrato), como se registra de experticia química obrante al folio 24. No obstante, el registro de cadena de custodia N° AA-149-04-10, relacionado con un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de 15 envoltorios de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, no aparece que haya sido entregado y recibido conforme a las normativas de autenticidad que demanda la ley procesal (artículo 202 C.O.P.P.). Asimismo, el registro de cadena de custodia signada con el N° AA-152-04-10, del mismo asunto tampoco aparece autenticado o verificado por los agentes de la investigación. Al folio 19, aparece el registro de cadena de custodia N° AA-152-04-10, que se refiere a la supuesta incautación de moneda (billetes) de curso legal en el país, pero no dice sobre el estupefactivo incautado, por lo que el acto de investigación relacionado con la presunta incautación de la droga se encuentra en evidente tela de juicio y por lo tanto está sujeta a la nulidad que demanda el artículo 191 eiusdem, toda vez que la interpretación de la ley debe hacerse pro libertatis y no a la interpretación ergastularia.

II
Por otra parte, en el presente asunto, desde mi perspectiva y conforme a las actas de investigación sólo surge contra el imputado lo referido en el acta policiva del 09-04-2010, que suscribe el agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Javier Muñoz, toda vez que los funcionarios referidos como acompañantes, esto es, Miguel Montevideo y Orlando Flores, no aparecen suscribiendo la actuación y tampoco consta de autos que hubiesen declarado sobre el hallazgo, y la inspección técnica no refiere culpabilidad o singularidad alguna, a su vez, la experticia toxicológica refleja que dicho ciudadano no registra en su orina la posibilidad del consumo de la sustancia incautada, y tampoco consta que se le haya practicado al sindicado la experticia correspondiente de raspado de dedos para establecer la relación de causalidad entre el presunto hallazgo y el estupefactivo supuestamente detentado, todo lo cual debió ponderarse a los efectos del favor rei.

Es así, que dejo mi voto salvado, a los (18) días del mes de Agosto de 2010.
Juez Presidente de Sala,

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,




Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar





Asunto N° JP01-R-2010-000094