REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 02.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda
RECUSADO: ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Vista la recusación que con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Defensora Pública Penal, abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del adolescente, a quien se le sigue el asunto penal Nº JP01-D-2009-000538, en contra de la Abg. Tibisay Díaz Ledezma, en su condición de Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, la Defensora Pública Penal abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“(…) la Juez en funciones de Juicio se pronuncia en los términos siguientes:
‘Ha quedado establecido por esta Juzgadora que ante las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos, debe apreciarse también la relevancia que implica el caso que nos ocupa, toda vez que se ha iniciado por la comisión de un delito grave que amerita la Sanción de Privación de Libertad como sanción, apreciándose al mismo tiempo argumentos que se constituyen lógicos y razonables para presumir que si hay una participación del imputado, sin pretender adelantar ningún tipo de opinión al fondo de la presente decisión’.
Del estracto (sic) de la Resolución citada anteriormente, se desprende que la Jueza en funciones de Juicio, emitió opinión en la causa sometida a su conocimiento, a pesar de encontrase el proceso en fase de Depuración de Escabinos, si medir que el empleo de las expresiones ‘apreciar’ y ‘establecer’ conllevan a la Juez Profesional a excederse en valorar o emitir juicios de valor en torno a la ocurrencia del hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales vale decir deben ser reservadas para la celebración del juicio oral, bajo la vigencia de todos los principios rectores de esta etapa procesal.
Planteado lo anterior, para la defensa técnica del adolescente de autos es inevitable concluir, que la Juez Profesional se contaminó al leer el expediente físico sin que aun sea constituido el Tribunal Mixto, circunstancia que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía a ser procesado ante un juez imparcial”.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Mediante informe de fecha 12 de agosto de 2010, la Abg. Tibisay Díaz Ledezma, en su carácter antes señalado, informó sobre la recusación esgrimiendo alegatos y fundamentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales solicita sea declarada sin lugar la recusación plantada, por cuanto -a su juicio- no se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que -según su dicho- jamás ha emitido opinión con respecto al fondo del asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la recusación planteada, esta Corte, en primer lugar, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del contenido del escrito de recusación, conforme lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no está afectado de inadmisibilidad, considerando que dicha recusación se intentó expresando los motivos en que se funde, y el día hábil anterior a la oportunidad fijada para la Audiencia de Depuración de Escabinos, tal como se evidencia de los folios 2 y 26 del cuaderno de incidencia, esto es, dentro de la oportunidad legal para ello; por lo que esta Alzada considera que debe declararse admisible. Así se decide.


Determinado lo anterior, resulta menester señalar que, que en el caso sub examine, la parte recusante fundamentó la misma en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

En es sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, precisó lo siguiente:

“La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

En atención a la mencionada norma y en virtud del criterio jurisprudencial in refero, se observa que la recusación sub examine, fue planteada en virtud de las expresiones de ‘apreciar’ y ‘establecer’ utilizadas por la juez recusada al emitir el respectivo pronunciamiento, en atención a una solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa, expresiones éstas que –a juicio de la defensa- constituye opinión en la causa sometida a consideración.

Ello así, cabe destacar que tales expresiones no pueden ser analizadas de forma aislada, sino en el contexto en que son empleadas, a los fines de determinar si las mismas evidencian cuestionamiento sobre el asunto controvertido y objeto principal del proceso penal sometido a consideración del juzgador, y en consecuencia, incidan de manera determinante en la objetividad e imparcialidad que lo debe caracterizar.

A tal efecto, de la lectura de la decisión in refero, inserta en los folios 4 al 8 del cuaderno de incidencia, se observa, específicamente en el folio 6, que el establecimiento de las circunstancias consideradas y la apreciación efectuada por la juez al momento del análisis correspondiente sobre la solicitud en ella resuelta, sobre los argumentos considerados, determinan -a su juicio- no más que la acreditación de la comisión de un hecho punible señalado como grave y una presunción de la participación del imputado sobre los hechos, lo cual, además de ser incierto y no determinante sobre la culpabilidad y responsabilidad penal, necesariamente debe precisarse para decretar una medida de coerción personal cualquiera que sea su naturaleza, y en consecuencia, considerada a los efectos de su revisión, como ocurrió en el caso de marras, donde el juez necesariamente debe estudiar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, a los fines de determinar si han variado en el sentido que corresponda el otorgamiento de una menos gravosa, tomando en cuenta las razones que plantea el solicitante y que en definitiva fundamentan su petitorio.

En atención a las anteriores consideraciones, y revisado como fuera el legajo probatorio de autos, no se desprende de la actuación de la juez recusada, circunstancias que constituyan juicio de valor sobre el fondo del asunto sometido a su consideración; razón por la cual sed declara sin lugar la recusación planteada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación que con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Defensora Pública Penal, abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del adolescente, a quien se le sigue el asunto penal Nº JP01-D-2009-000538, en contra de la Abg. Tibisay Díaz Ledezma, en su condición de Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 92, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, Sección Penal del Adolescente, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,





YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ PONENTE,






KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR




Asunto N° JX01-X-2010-000002.-