REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 17.-
IMPUTADOS: LUÍS MANUEL DÍAZ BRAVO y ELÍAS RAFAEL MUJICA SIFONTES
VICTIMAS: MIGUEL ALFREDO HURTADO HIDALGO, ALEXANDER JOSÉ ORTUÑO MADRIZ (occisos) y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

En fecha 8 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, publicó in extenso la decisión mediante la cual admitió la acusación en contra de los ciudadanos LUÍS MANUEL DÍAZ BRAVO y ELÍAS RAFAEL MUJICA SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alfredo Hurtado Hidalgo, Alexander José Ortuño Madriz (occisos), en el caso del primero de los acusados señalados y OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso del segundo de los indicados, todo ello conforme lo previsto en el artículos 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos.

Contra el referido fallo, en fecha 30 de julio de 2010, el abogado Jorge Vega Mejía, en su condición de Defensor Privado de los referidos ciudadanos, ejercieron recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 1 al 8 del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que el mismo va dirigido contra la decisión del a quo, en virtud de la omisión de pronunciamiento relacionada a la falta de requisitos que debe contener la acusación, conforme lo previsto en el artículo 326 numeral 3 de la norma adjetiva penal y que en definitiva llevaron a la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos LUÍS MANUEL DÍAZ BRAVO y ELÍAS RAFAEL MUJICA SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alfredo Hurtado Hidalgo, Alexander José Ortuño Madriz (occisos), en el caso del primero de los acusados señalados y OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó en consecuencia, la apertura a juicio oral y público a los imputados de autos, por el delito por el cual fue admitida la acusación, todo ello conforme lo previsto en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se observa, que dicho recurso de apelación pretende impugnar la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los procesados de autos, negando la solicitud que fuera formulada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, de una medida menos gravosa.

En relación a las referidas denuncias, cabe destacar que, la facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, existe una amplia taxatividad para su admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.

En ese sentido, es de hacer notar que, el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En consonancia con la norma citada, resulta menester señalar que, en relación a la primera de las denuncias formuladas, relacionadas a la omisión en el pronunciamiento acerca de los requisitos de la acusación, particularmente el numeral 3 del artículo 326 de la norma adjetiva penal; se observa que, la decisión impugnada, de acuerdo a los elementos refiere en la motiva de la misma los elementos considerados por el Ministerio Público para la respectiva imputación, considerando en consecuencia, los elementos de convicción existentes que en definitiva, conllevaron al juzgador a admitir la acusación fiscal en los términos indicados en la decisión in refero, y el consecuente decreto de auto de apertura a juicio.

A tal efecto, resulta menester señalar que, el artículo 331 parte in fine, igualmente de la norma adjetiva penal, preceptúa que el auto de apertura a juicio es inimpugnable. Dicha posición ha sido mantenida por la doctrina Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, al insistir que el auto de apertura a juicio es inimpugnable (Vid. Sentencia Nº 627 del 18/04/2008). Ello igualmente en armonía al criterio fijado al respecto por la Sala de Casación Penal de dicho Máximo Tribunal, mediante el cual se ha precisado que “No debe admitirse el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso” (Vid. Sentencia Nº 348, del 14/07/2009).

Por otra parte, se observa que la segunda de las denuncias formuladas está dirigida a refutar la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los procesados de autos, negando la solicitud que fuera formulada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, de una medida menos gravosa.

A tal efecto, cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Subrayado de la Corte.

En atención a la norma citada, si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar que sobre el mismo pese, las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, no es menos cierto que la negativa a revocar o sustituir dicha medida, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, en el caso de marras nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por nuestra norma adjetiva penal, la cual en su artículo 437, literal “c”, eiusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables, considerando las denuncias formuladas. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Vega Mejía, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS MANUEL DÍAZ BRAVO y ELÍAS RAFAEL MUJICA SIFONTES, en contra de la decisión de fecha 8 de julio de 2010, publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual admitió la acusación en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Alfredo Hurtado Hidalgo, Alexander José Ortuño Madriz (occisos), en el caso del primero de los acusados señalados y OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso del segundo de los indicados, todo ello conforme lo previsto en el artículos 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos; todo ello conforme el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 331 parte in fine y 264 eisudem. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO


EL JUEZ,







MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR












ASUNTO: JP01-R-2010-000141.-