REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 18.-
IMPUTADO: JUAN IVAN PÉREZ HERNÁNDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava, en representación del ciudadano JUAN IVAN PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual -entre otros- decretó en contra del referido ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que a pesar que de la revisión del asunto se evidencia la violación flagrante al debido proceso, por cuanto al momento de la práctica de la revisión corporal de su defendido, la misma se realizó sin la presencia de testigos que den fe y acrediten lo señalado por los funcionarios aprehensores, fue decretada medida cautelar como medida de coerción en su contra.

Que la medida impuesta resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal, por cuanto existe la violación de los procedimientos establecidos en el artículo 205 y siguientes de la norma adjetiva penal.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea revocada la decisión recurrida, y sea decretada la libertad plena de su defendido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida de coerción personal, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de imposición de una medida menos gravosa para el imputado, cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser satisfechos de manera razonada, con la aplicación de la misma, tomando en consideración a tal efecto los siguientes elementos: tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 09/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del procesado, cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno recursivo, donde igualmente se deja constancia de la inspección técnica practica al sitito del suceso, y se desprende de las actuaciones al folio 14; 2) Experticia Química practicada por experta adscrita al organismo de investigación antes señalado, a la sustancia química incautada, la cual arrojó como resultado un total de 0,9 gramos de cocaína clorhidrato, folio 25, con su respectivo registro de cadena de custodia, inserto en los folios 20 y 21; y 3) Expertita Toxicología practicada al imputado, donde no se determinó la presencia de metabolitos ni de cocaína ni de marihuana en la muestra de orina colectada a tal efecto, folio 24; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En relación con el alegato de la Defensa, en cuanto a que se evidencia la violación flagrante al debido proceso, por cuanto al momento de la práctica de la revisión corporal de su defendido, la misma se realizó sin la presencia de testigos que den fe y acrediten lo señalado por los funcionarios aprehensores; es de hacer notar que, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Inspección de Personas, señalando a tal efecto que “La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

En consideración a la norma anteriormente referida, esta Corte estima que la falta de testigo al momento de efectuarse el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no acarrea la nulidad del mismo, por cuanto la norma adjetiva penal no requiere la existencia de testigos para efectuar la inspección de personas, ya que de existir irregularidades cometidas en el mismo, éstas han de ser esclarecidas una vez finalizada la respectiva investigación que con ocasión al procedimiento policial desplegado, hubiere iniciado el Ministerio Publico como director de la investigación penal, quien como órgano integrante del Sistema de Justicia, tanto constitucional como legalmente se encuentra legitimado para dirigir la investigación penal, en caso de sospechar o comprobar la comisión o continuación en la perpetración de un hecho delictivo, procurará el aseguramiento de todos y cada uno de los elementos de interés criminalísticos que incidan en dicha investigación, así como, la dirección de los órganos de policía en los procedimientos a efectuar dentro de la misma; en ese sentido, del acta de detención se desprende que los funcionarios actuantes, aún y cuando no era exigible, señalan haber intentado buscar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, lo cual fue infructuoso, debido a que –según informan- la comunidad de dicho sector es problemática, por lo que procedieron en cumpliendo con las formalidades contenidas del artículo 205 de la norma adjetiva penal, a realizarle la inspección corporal al encausado, donde lograron incautar la evidencia física finalmente colectada; dando de esta forma estricto cumplimientos a los procedimientos legalmente establecidos y que cuya inobservancia, el cual no es el caso, acarrearía violación constitucional.

Por otra parte, es de hacer notar que, si bien la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, tal como fue precisado por la Defensa en su escrito recursivo, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes prima facie para la adopción de la medida impuesta, aunado a que, el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación, quedando pendiente por practicar de parte del Ministerio Público, diligencias y actuaciones en las cuales el encausado a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando igualmente que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida de cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava, en representación del ciudadano JUAN IVAN PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual -entre otros- decretó en contra del referido ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



VOTO SALVADO

I
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2010-000082, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

En el presente asunto la Sala única de esta Corte, en forma mayoritaria dispuso confirmar la medida de coerción dictada en contra del imputado Juan Iban Pérez Hernández y consecuencialmente, declara sin lugar el acto recursivo propuesto por la defensa del sumariado.

Desde mi óptica la referida interlocutoria debió revocarse, en virtud de que el órgano jurisdiccional de primer grado que dictó la medida coercitiva solo tuvo como elemento de convicción o fuente indiciaria lo señalado en el acta policiva del 09/04/2010, por el Agente Alexander Hurtado. Bien, como se sabe, en el artículo 250 del instrumento procesal pertinente, se exige además de la comprobación del cuerpo del delito imputado, que haya pluralidad de elementos de convicción para poder decretar la medida coercitiva. No creo y estimo que un acta policiva, suscrita por un solo funcionario, que además dice haberse acompañado con otros agentes, sin testigos instrumentales y siendo las 6:30 pasado meridiano, en un lugar poblado como lo es El Sector I, del Barrio Brisas del Valle de esta ciudad, pueda constituir la pluralidad convincente y singularizante de prueba semiplena de carácter penal.

La experticia toxicológica que le fuere practicada en la muestra de orina del sindicado, determinó la ausencia de metabolitos de cocaína o marihuana (folio 24). Y la química practicada sobre “0,9 gramos”, de la presunta sustancia incautada al sedicente indiciado, resultó ser cocaína clorhidrato. Es decir, que no se dan los presupuestos que demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en los autos fundados indicios que relacionen como participe y/o autor del ilícito significado, al investigado de autos, todo lo cual contradice abiertamente lo que ha sostenido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 151 del 02.03.2005, pues como se informa del acta de presentación el indicioso no asumió responsabilidad alguna sobre los hechos que se le imputan.
II
Es así, que dejo mi voto salvado, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2010.
La Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez (Disidente),


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

ASUNTO: JP01-R-2010-000082.-