REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 19
Imputado: Luís Alberto Bermúdez Montezuma y otros
Víctima: Alfredo Belisario y otro
Delito: Homicidio calificado y otro
Motivo: Solicitud de nulidad
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 10 de febrero de 2010, fue presentada ante el Juzgado Primero de Control de éste Circuito, para ante la Corte de Apelaciones de la misma entidad judicial, solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación de fecha 07-11-2009, relacionada con la causa N° JP01-P-2009-005704, nomenclatura interna del referido juzgado. La presentación escritural referida a la nulidad, fue consignada por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, a la sazón defensor privado de los imputados de autos.
Por distribución específica incorrecta, el Juzgado Primero de Control de este Circuito, admitió la solicitud y proveyó sobre la especie dictando la resolutiva de fecha 12-04-2010 que aparece obrante a los folios 289 al 292 de la primera pieza del expediente.
Es así que, esta Corte en uso de las atribuciones que le confiere la ley, dictó interlocutoria con fecha 15-06-2010 donde devolvía los autos al Juzgado Primero de Control a fin de requerir algunos elementos de prueba, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de fallar (folios 311 al 314 de la primera pieza), los cuales fueron recibidos oportunamente en esta sala, siendo así que se pasa a resolver el fondo de lo requerido conforme a la estructura del capítulo que se indica infra.
II
Considerativa para fallar. Nulidad demandada
Como se informa del libelo presentado por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, con el carácter que informan las presentes actas procesales, solicita de esta Corte de Apelaciones que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados en la causa N° JP01-P-2009-005704, nomenclatura del Juzgado Primero de Control, donde se ordenó la detención judicial preventiva de los ciudadanos Luís Enrique Salmeron Valera y otros, por su participación en los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, según los artículos 405, 406.1 y 424 del Código Penal vigente, todo ello en virtud de que muy a pesar de que prima facie el Ministerio Fiscal les había imputado los referidos ilícitos penales, posteriormente a dos de sus co-defendidos, esto es Henry Rodríguez y Pedro Hernández, se les añadió en la respectiva audiencia, el delito de “encubrimiento”, de los ilícitos mencionados ut supra.
A su vez demanda la nulidad de la mentada audiencia, por cuanto en la misma se presentaron videos, imágenes, video beam, elementos de prueba que sólo pueden ofrecerse en otras fases del proceso y no en la audiencia de presentación de imputados.
De igual guisa, denuncia y consiguientemente solicita la nulidad de la referida audiencia y del auto que deviene de ella, por inmotivada.
Finalmente, lo hace por errónea aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones en su Sala Única, como juzgadora de segundo grado resalta que según la doctrina imperante en el foro nacional, los jueces del mérito falladores tienen una incompetencia material para el pronunciamiento sobre validez o nulidad de sus decisiones, toda vez que por la razón cierta y grave sobre la duda relacionada con la imparcialidad del jurisdicente para examinar los hechos que previamente les otorgó validez, siendo así que el propio codificador patrio lo prohíbe en forma taxativa en el título VI, del libro I del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este órgano foral se considera competente para resolver el pedimento accionado.
Asimismo, es pertinente dejar expresa constancia que en materia de nulidades la máxima corporación judicial del país, ha reiterado el principio de que la nulidad absoluta es un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por lo tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia o pertinencia, radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante (Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 542, del 29-10-2009).
Ahora bien, muy a pesar de que el quejoso solicitante contó con la vía ordinaria del recurso de apelación para delatar los hechos estimados por él como violatorios, la presente solicitud puede ser invocada como pertinente más allá de cualquier sentencia, que podría incluir hasta la definitiva, siendo por ello que se resuelve lo solicitado en atención a esa doctrina (Sala Constitucional. Sentencia N° 029, del 30-01-2009. Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto a la imputación de un nuevo hecho punible que no había sido materializado antes de la audiencia de presentación, ya es reiterada la sentencia vinculante de la máxima corporación judicial del país en Sala Constitucional, que dispone que la audiencia de presentación es un acto procesal idóneo para la imputación formal de cualquier hecho punible que se le pretenda sindicar a un imputado. Es así que, independientemente de que antes de la audiencia de presentación los investigados de autos habían sido impuestos a través de una imputación formal de hechos de carácter punible, ello no es obstáculo para que en el acto de la audiencia de presentación el titular de la acción penal, pueda atribuirle un hecho que considera como ilícito, no señalado en la etapa previa de la pesquisa, por lo tanto, no es meritorio declarar la nulidad de dicha audiencia por éste concepto. Así se decide y sentencia.
La presentación de videos o imágenes de pesquisas constituyen actos de investigación que tienen como finalidad el de descubrir los hechos que servirán para hacer las afirmaciones ante el órgano jurisdiccional, por lo tanto cumplen el papel de actos preparatorios para el juicio, y es así que, de ellos se pueden fundamentar medidas provisionales sin que sea necesaria la certeza, por lo tanto y en función de que la nulidad absoluta de un acto procesal es de naturaleza restrictiva, se niega la solicitud por éste concepto. Así se decide y establece.
En cuanto a la inmotivación de la decisión, es regularidad doctrinal y jurisprudencial, de que los autos interlocutorios no exigen la pertinencia motivativa que demandan las sentencias definitivas. Además las resolutivas que devienen de los actos procesales como interlocutorias, para su nulidad deben estar absolutamente inmotivadas, por lo que en consecuencia las que contienen una motivación exigua, no deben ser anuladas, siempre y cuando cumplan como es el caso de autos, con las exigencias procesales que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que se desestima la solicitud de nulidad por esta singular petición.
Finalmente, no existe errónea aplicación de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem en el auto que devino de la audiencia de presentación demandada en inexequibilidad, ya que en él se configuran los elementos que a criterio de la recurrida determinaban los ilícitos que la vindicta pública impetró a los imputados en la oportunidad de ley, y la prueba semiplena de su participación en ellos de los señalados autores y partícipes. Por lo demás, hay una presunción de fuga juris tantum conforme lo establece el artículo 251 parágrafo 1 ibidem y la posibilidad de obstaculización de la justicia, por la función policiva que los agentes del delito tienen, siendo por ello que, de igual manera se declara sin lugar el requerimiento de nulidad solicitado. Así se decide y establece.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad, planteada ante esta Corte de Apelaciones por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, defensor privado de los imputados Luís Alberto Bermúdez Montezuma, Armando Cadena Sánchez, Pedro José Hernández Martínez, José Gregorio Mirabal Betancourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Henry Rodríguez García, Luís Enrique Salmeron Valera y Magdaleno Antonio Vargas Ríos, de la audiencia de presentación y del auto fundado que devino de ella, materializada en fecha 07-11-2009, ante el Juzgado Primero de Control de éste Circuito, relacionada con la causa N° JP01-P-2009-005704, nomenclatura interna del referido órgano, por lo que en consecuencia se mantiene incólume el acto procesal demandado y la providencia que devino de él. Se funda la decisión en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JJ01-X-2010-000004