REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 03

Imputados: Miriam Brett y otros
Víctima: El Estado Venezolano
Delitos: Tráfico de influencia
Motivo: Apelación contra Sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

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I
Antecedentes
Con fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó sentencia definitiva en el asunto N° JP11-P-2007-001095, de su catálogo de expedientes, donde en su resolutiva declaró con lugar la excepción opuesta previamente por los defensores privados de los acusados José Alexander Rangel, Juana Graciela Salazar Prado, Freddy Antonio Malaspina y Miriam Isabel Brett Jurado, ampliamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Fiscal había acusado por la comisión del delito de tráfico de influencias, modalidad delictiva prevista y sancionada en el artículo 72 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo ello conforme a las previsiones adjetivas de carácter penal contenidas en el artículo 28.4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el fallador que la causa seguídale a los referidos acusados no revestía carácter penal, al tratar los hechos una causa meramente civil, decretando como consecuencia la recurrida el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del artículo 318.2 eiusdem (folios 14 al 29 IX pieza).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (folios 112 al 119 IX pieza).

El referido acto de impugnación fue oportunamente contestado por la defensa técnica de las acusadas Juana Graciela Salazar Prado y Miriam Isabel Brett Jurado (folios 151 al 158 IX pieza).

Con fecha 26 de marzo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones la respectiva causa, la cual por las razones que constan en autos motivados a las inhibiciones, excusas y falta de comparecencia para aceptar el cargo a los jueces suplentes llamados a conocer, se constituyó la Corte accidental integrada por los jueces Kena de Vasconcelos Venturi, Miguel Ángel Cásseres González y César Figueroa Paris, admitiéndose el acto recursivo, previa notificación de las partes de la nueva sala, con fecha 06 de julio de 2010, fijándose la audiencia oral pertinente para el 15 de julio de 2010, la cual fue diferida a solicitud del Ministerio Fiscal mediante escrito 12F17-0444-2010, del 14 de julio del año en curso (folios 211 al 213 X pieza), llevándose a cabo el acto el 27 de julio del mismo año, donde fue debatido el fundamento del acto de impugnación por las partes que informa la respectiva acta, la cual corre obrante a los folios 254 al 258 de la décima pieza del expediente.

Posteriormente fue presentada ponencia por la Presidenta de la Sala Kena de Vasconcelos Venturi, la cual fue rechazada por la mayoría falladora, designándose como nuevo ponente al Abogado Miguel Ángel Cásseres González, quien con tal carácter, presentó a consideración de los demás miembros de la sala el presente proyecto de sentencia.

II
Sentencia delatada. Motivos del recurso.
El Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito, extensión Calabozo, consideró en la apertura del juicio oral y público pertinente acoger la excepción propuesta por la defensa técnica de los acusados contenida en el artículo 28.4 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal estaba basada en hechos que no revisten carácter penal, y que tal acogimiento era pertinente en razón de que dichas excepciones pueden ser opuestas en la fase de juicio como lo estipula el artículo 31 eiusdem, y las mismas no violentaban normas constitucionales y/o procesales. Esta argumentación jurídica de la recurrida tenía como fuente el hecho que realizada la revisión exhaustiva del asunto penal, resultaba evidente que los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal acusó a las ciudadanas Miriam Isabel Brett Jurado, Juana Graciela Salazar Prado, José Alexander Rangel y Freddy Antonio Malaspina, eran los mismos hechos y argumentaciones conforme a los cuales los denunciantes anteriormente mencionados, esto es Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, habían interpuesto pretensión por ante la jurisdicción civil competente por reclamación de daños y perjuicios, incluyendo daño moral, en contra de los acusados de autos, circunstancia que aparece suficientemente probada en autos, pretensión que fue declarada sin lugar en la relacionada jurisdicción civil, con la advertencia de que los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por la Constitución y las leyes, habían sido negados a los demandantes, quedando en consecuencia la sentencia definitivamente firme con la autoridad y santidad de la cosa juzgada, que en materia penal es un instituto de rango constitucional como lo informa el artículo 49.7 de la Carta Magna.

El Ministerio Fiscal recurrente en su libelo de alzamiento sostiene que en el caso de la especie que se demanda, no existe la cosa juzgada, toda vez que en primer término si bien es cierto que varios de los sujetos procesales son idénticos en ambos procesos instaurados, es decir en el civil y en el penal, no es menos cierto que en el juicio civil absolutamente fueron partes los ciudadanos Freddy Antonio Malaspina y José Alexander Rangel Cedeño, por lo que el tribunal recurrido incurrió en un gravísimo vicio al fundamentar su sentencia en hecho inexistente, por lo tanto desde su perspectiva, no es posible que exista procesalmente cosa juzgada en el asunto ventilado.

De igual guisa sostiene el Ministerio Público recurrente, que sólo en la jurisdicción civil se ventiló lo relativo a una pretensión por daños y perjuicios, como también daños morales, derivados de la construcción de un bien inmueble multifamiliar y de uso comercial, y que, en el proceso penal, el Estado Venezolano, a través del Ministerio que representa y en uso del ius poniendo solicita que se verifique la materialización del delito de tráfico de influencia, a los efectos de establecer la respectiva responsabilidad penal, y que los hechos si son típicos, por lo tanto solicita se revoque el fallo apelado.

El acto recursivo de la vindicta pública fue respondido por la defensa técnica de las acusadas Juana Graciela Salazar Prado y Miriam Isabel Brett Jurado, quienes rechazan los argumentos apelativos del Ministerio Público, y consideran que la sentencia impugnada debe ser confirmada por cuanto los hechos acusados no revisten carácter penal (folios 112 al 119 y 151 al 158 IX pieza).

Luego de estudiados los autos y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública llevada por ante esta Corte de Apelaciones el 27 de julio de 2010, éste órgano colegiado resuelve el fondo del asunto planteado, conforme a la estructura capitular que se indica infra.
III
Considerativa para fallar
El Ministerio Fiscal en su acto conclusivo acusa a los ciudadanos Freddy A. Malaspina, José A. Rangel, Juana G. Salazar Prado y Miriam I. Brett Jurado, por ser partícipes y/o autores del delito de tráfico de influencia, previsto y sancionado en el artículo 72 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que estimó cometido en agravio de los ciudadanos Jesús Hurtado Power y Nury Machado de Hurtado, cuando tales hechos solo se cometen en detrimento del Patrimonio Público del Estado Venezolano.

Los hechos se concretan según el libelo acusatorio, en la permisología otorgada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, para la construcción de una edificación residencial comercial, propiedad de las acusadas Miriam Isabel Brett Jurado y Juana Graciela Salazar Prado, sita en la Av. Bolívar, prolongación, Urb. Antonio Miguel Martínez, de la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico. Señala el referido acto acusatorio que la permisología acordada para la referida construcción fue ilícita, porque en la misma no se cumplieron con las leyes y ordenanzas municipales de la materia, todo ello concernientes a las variables urbanas pertinentes.

Se señala asimismo, que mediante resolución N° 0001-02-2003, de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía supra referida, de fecha 24-02-2003, se permitió la construcción del referido inmueble, todo lo cual se hizo en forma atípica violando las disposiciones establecidas en las ordenanzas de edificación vigente y de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, todo lo que a petición de los denunciantes mediante escritos dirigidos a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, a la Dirección de Gestión Urbana de la misma entidad y al Sindico Procurador, contribuyó a que en fecha 14-11-2002, se ordenara la paralización de la obra por parte de la Jefatura de Planeamiento Urbano de la referida Alcaldía, hecho ratificado el 18-03-2003, por el Alcalde de la época, paralización que se hizo temporalmente hasta que con fecha 18-05-2003, el propio Alcalde la época revocó la paralización de la obra continuando ésta en su materialización de construcción.

Que los denunciantes expusieron ante el Ministerio Fiscal, a través de sus delegados funcionales de la investigación, que nunca se les comunicó de las providencias administrativas que dictaba la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, en lo atinente a la permisología de construcción otorgada a las ciudadanas Miriam Brett Jurado y Juana Graciela Salazar Prado, por lo tanto no pudieron jamás ejercer los recursos pertinentes de ley, por lo que los acusados tipificaron el ilícito penal a que se contrae el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Como se puede informar de la sucinta relación de los hechos que motivaron a la pretensión acusatoria de la vindicta pública, todo tiene su origen en el trámite y otorgamiento del permiso de construcción mayor, el cual fue cancelado por ante la Oficina receptora de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, según el N° 11-007-2001, del 26-11-2001, y del recibo de ingreso N° 0048, del 22-11-2001, de la Tesorería del señalado Municipio, para la obra a edificar de carácter comercial cuestionada, sita en la Av. Bolívar, prolongación de la Urb. Antonio Miguel Martínez, según proyecto correspondiente al ramo de ingresos de construcción mayor ya referido.

La providencia administrativa u orden emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a través de la Oficina de Gestión Urbana, constituye un acto administrativo de efectos particulares, los cuales ha definido la doctrina más avanzada imperante en el país, como las resoluciones y actos de la autoridad administrativa, esto es declaraciones de voluntad realizadas por la administración Nacional, Estadal o Municipal, con el propósito de producir un efecto jurídico y tendientes a crear una situación jurídica individualizada.

En este sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la vía para delatar y/o impugnar los actos administrativos, como también establece la vía para concurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa cuando fuese necesario. Es así que, cuando cualquier particular considere que una orden o providencia administrativa lesione sus derechos fundamentales, por ilícita, por quebrantar el procedimiento estipulado en la ley para su ejecutoria, o por anulable, como sería la permisología de construcción de un inmueble, puede acudir ante las instancias legales pertinentes, una vez agotada la vía administrativa que establece la ley de la especie, que no es otra que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual permite entre otros recursos el de nulidad del acto administrativo.

La referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el capítulo II, título I, define lo que es un acto administrativo, disponiendo que es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por la ley por los órganos de la administración pública, definiendo además la particularidad de la decisión de los órganos de la administración pública. El referido instrumento legal que se comenta establece en el capítulo II, título IV, los recursos administrativos con que cuenta el administrado contra todo acto administrativo, medios de impugnación que los ciudadanos Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado, no ejercieron, por lo tanto no se puede establecer legalmente y con los medios probatorios de autos, que el acto administrativo emanado de la Dirección de Gestión Urbana que ha dado origen al presente procedimiento penal, constituya un elemento ilícito de carácter penal y más aún cuando el ente superior del órgano que emite la providencia cuestionada mediante orden administrativa del 18-05-2003, revoca la paralización de la obra que había sido acordada mediante un acto administrativo de fecha 18-03-2003.

El delito de tráfico de influencia tiene como núcleo principal, según la doctrina más avanzada, dos hipótesis totalmente distintas. La primera, tiene por núcleo de la acción que el sujeto activo, haya obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para terceros. No consta de autos que los ciudadanos Freddy Antonio Malaspina García y José Alexander Rangel Cedeño, en el cargo de funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, hayan obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para terceros y que tal ganancia se haya obtenido mediante el aprovechamiento indebido de la propia gestión funcional, todo lo cual queda desvirtuado en los autos con los reparos o multas que se les impuso a las Constructoras y/o propietarias del inmueble por parte de la propia Alcaldía del Municipio roscio donde laboraban los dos funcionarios públicos acusados, además de que consta de autos que los propios funcionarios de la Alcaldía referida paralizaron la obra mediante resolución de fecha 18-03-2003, la cual es posteriormente dejada sin efecto por el Alcalde del Municipio con fecha 18-05-2003. Estas circunstancias a juicio de esta Corte desnaturalizan el núcleo del tipo penal acusado.

En segundo lugar, y siempre dentro de la primera hipótesis legal la conducta delictiva del tipo acusado, puede realizarse también usando las influencias derivadas de la función pública. Asimismo, en la última parte del artículo 72 de la ley en referencia (Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), el sujeto activo cambia y éste debe utilizar su influencia o ascendencia para obtener las finalidades que se propone sobre el funcionario público, hecho éste que tampoco se encuentra demostrado en las actas de la causa, ya que este tipo de delito en su íter criminis conduce a que sea mediante un resultado material la acción dolosa, es decir el delito debe ser material o de resultado. Al no probarse en autos que la conducta de los funcionarios públicos se subsuma en el tipo a que se contrae el artículo 72 de la ley in refero y al no probarse que algún particular haya ejercido influencia o ascendencia para el otorgamiento de la permisología que se ha cuestionado en autos, no puede hablarse de tipo consumado, lo que consecuencialmente hace innecesario ponderar la responsabilidad semiplena o plena que se le pretende atribuir a los acusados. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Calabozo, de fecha 01 de octubre de 2007, sólo que el sobreseimiento de la causa opera porque el hecho acusado no se consumó o no tuvo existencia o vida jurídica por las razones anteriormente establecidas, todo ello con lo que establece el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia queda reformada la sentencia recurrida. Así se establece.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en contra de la decisión de fecha 01-10-2007, que suscribe el Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito, extensión Calabozo, tomada en el asunto Nº JP11-P-2007-001095, de su catalogo de causas, por lo que por vía de consecuencia, se confirma el auto recurrido, sólo que se funda en las previsiones del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el artículo 318.2 como lo había establecido la recurrida, quedando en consecuencia reformada la sentencia confutada. Se funda la decisión en los artículos 24, 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 432, 435, 436, 451, 452, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en armonía con el artículo 72 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes.-
Juez Presidente de Sala,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez, (Ponente)



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,



Abg. César Figueroa Paris
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Kena De Vasconcelos Venturi, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala accidental, en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2009-000046, nomenclatura de la sala, por las razones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 1º de octubre de 2007, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Alexander Rangel Cedeño, Juana Graciela Salazar Prado, Freddy Antonio Malaspina García y Mirian Isabel Brett Jurado, por los delitos de tráfico de influencias y uso de tráfico de influencias, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos; todo ello conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 eiusdem.

En ese sentido se observa, que la decisión impugnada decreta el sobreseimiento de la causa, fundada en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando la existencia de cosa juzgada, al haberse agotado los medios ordinarios en sede civil, en virtud de la demanda de daños y perjuicios ejercida por la víctimas en el asunto penal en contra de dos de los acusados, estos son, las ciudadanas Miriam Isabel Brett Jurado y Juana Graciela Salazar, determinando además que los hechos no son típicos y que no revisten carácter penal.

En atención a lo anterior, se observa que la mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la sentencia delatada, precisando que “(…) sólo que el sobreseimiento de la causa opera porque el hecho acusado no se consumó o no tuvo existencia o vida jurídica (…), todo ello con lo que establece el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, reformando en consecuencia la decisión recurrida, por considerar que “Al no probarse en autos que la conducta de los funcionarios públicos se subsuma en el tipo a que se contrae el artículo 72 de la ley in refero y al no probarse que algún particular haya ejercido influencia o ascendencia para el otorgamiento de la permisología que se ha cuestionado en autos, no puede hablarse de tipo consumado, lo que consecuencialmente hace innecesario ponderar la responsabilidad semiplena o plena que se le pretende atribuir a los acusados”.

En ese sentido, quien disiente considera menester señalar que la jurisprudencia ha sostenido, que por imperativo de la falta de inmediación respecto a las pruebas, no le está dado a esta Alzada, establecer los hechos del proceso por su cuenta (Vid. Sentencia Nº 488, del 06/08/2007, SCP/TSJ); siendo que cuando son admitidas las denuncias presentadas en los recursos de apelación interpuestos por las partes, la resolución de las mismas y su debida motivación pasan a ser materia de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual, los debidos pronunciamientos, pasan a constituirse del interés no solo de las partes intervinientes en la causa, sino del propio proceso, como mecanismo idóneo por el Estado para la solución final del conflicto, conforme a la ley, la equidad y la justicia. (Vid. Sentencia Nº 149, dictada por la SCP/TSJ, en fecha 20/11/2009).

De igual forma, cabe destacar que, conforme el artículo 441 de nuestra norma adjetiva penal, al órgano jurisdiccional que corresponda resolver el recurso, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, señalando al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el juzgamiento del juez de la apelación sólo puede versar sobre los puntos de impugnación que le haya presentado en su oportunidad la parte recurrente, toda vez que, la incongruencia entre los motivos de la decisión que se revisa y el específico punto de impugnación que fue aducido por el recurrente, equivale a la ausencia de motivación, lo cual, inexorablemente conduce a la nulidad de dicho acto de juzgamiento, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia Nº 442, del 28/04/2009); refiriendo igualmente al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez a los efectos de la congruencia de la segunda instancia “(…) sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente”. (Vid. Sentencia Nº 581, del 20/11/2009).

En atención a ello, es de hacer notar que las consideraciones efectuadas por la mayoría sentenciadora, en relación a la inexistencia del hecho o no consumación del hecho acusado, de ningún modo inciden y se relacionan con los fundamentos del recurso in refero, no siendo posible en consecuencia –a criterio de quien disiente- declarar sin lugar dicho recurso, por cuanto tal pronunciamiento debe atender a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte apelante en contra de la decisión delatada, lo cual no ocurrió en la ponencia aprobada por la mayoría, siendo que la misma resolvió en ese sentido, como un pronunciamiento sobre el mérito, sin examinar las denuncias formuladas, como debió proceder, una vez admitido el mecanismo de impugnación in conmento; evidenciándose de esta forma que, contrario a resolver las denuncias formuladas y contentivas del mecanismo de impugnación ejercido, pasó a analizar circunstancias no solo ajenas al recurso de apelación, sino además, no sometidas a consideración por el a quo al momento de emitir el pronunciamiento atacado.

Aunado a ello se observa, que la decisión de la mayoría, en primer lugar declara que confirma la decisión recurrida, para luego, en razón de constituir un motivo distinto el decreto de sobreseimiento, reforma la misma; lo que hace que, además de que exista contradicción en su dispositiva, al no establecer claramente los términos en que queda la delatada, si confirmada o reformada, la misma se aleja –a criterio de quien suscribe- del deber que como alzada, corresponde a la Corte de señalar si la decisión impugnada, de acuerdo a los motivos de impugnación, resulta o no ajustada a derecho.

Ello así, quien disiente observa que, la mayoría sentenciadora, considerando que los motivos estimados para fundar el sobreseimiento en la decisión de alzada, son totalmente distintos a los referidos por el a quo, reformó la sentencia impugnada, sesgando con ello, cualquier posibilidad del apelante de satisfacer los motivos de su inconformidad con la decisión delatada, y saber si en definitiva el fundamento de la misma resulta ajustado a derecho, tal como fue referido supra, toda vez que, aún siendo admitido el recurso de apelación ejercido, la decisión dictada analiza circunstancias ajenas a los fundamentos del recurso y falla de forma distinta a la delatada, pero igual en su perjuicio, sin que el motivo examinado por la alzada, como situación fáctica de mérito fuera refutada, todo lo cual, a criterio de quien disiente, vulnera además el principio de la doble instancia como garantía fundamental del debido proceso.

Desde la óptica de quien suscribe, en atención a las anteriores consideraciones, la decisión de la mayoría, debió dirigirse al análisis de los motivos de impugnación, como son: la inexistencia de cosa juzgada, la tipicidad de los hechos y si los mismos revisten carácter penal, sin considerar argumentos ajenos a éstos, ya que ello, además de constituir una carga procesal inherente a la parte interesada, está expresamente prohibido por Ley, tal como fue referido conforme la norma adjetiva penal y los criterios jurisprudenciales citados supra.
Es así, que dejo plasmado mi voto salvado, a los (26) días del mes de agosto de 2010.
LA JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE,



ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

EL JUEZ,




ABG. CÉSAR FIGUEROA PARÍS

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR


Asunto N° JP01-R-2009-000046