REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 20.-
Imputado: Ángel Antonio Bolívar Lozano
Víctima: Diviana Alejandrina Pérez Ortuño
Delito: Violencia Sexual
Motivo: Recurso de apelación
Ponente: Yajaira Mora Bravo
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Con fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó in extenso decisión, donde declaró improcedente el desistimiento planteado por la víctima Diviana Alejandrina Pérez Ortuño, debidamente representada por su progenitores, en el asunto seguido al imputado Ángel Antonio Bolívar Lozano, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 111 al 117).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 02 al 05).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando que el a-quo declaró improcedente el desistimiento planteado por la víctima Diviana Alejandrina Pérez Ortuño, debidamente asistida por sus progenitores y su abogado de confianza, desconociendo la voluntad de la persona agraviada de renunciar a la acción penal en forma expresa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrido a los efectos de fundar su decisión, estableció improcedente el desistimiento planteado por la víctima Diviana Alejandrina Pérez Ortuño, por considerar que la titularidad de la acción penal la ejerce el Ministerio Público, por cuanto el delito de Violencia Sexual se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que el mencionado delito es de acción pública.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa que, la parte apelante aduce entre sus señalamientos, que el delito por el cual se juzga a su defendido es denominado Instancia de parte, el cual su procesamiento e investigación puede realizarse por denuncia de la víctima, sin embargo la ciudadana Diviana Alejandrina Pérez Ortuño desitió de la acción penal en forma formal, ante el Ministerio Público y por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con lo cual perdonaba al presunto autor del hecho.

A tal efecto cabe destacar, que si bien nuestro ordenamiento jurídico le da la potestad a la víctima de desistir de la acción penal, solo podrá realizarlos en los delitos de instancia privada.

Siendo así, cabe destacar que la acción penal deriva directamente de la presunta existencia de un delito, apreciada sobre la base de indicadores objetivos y tangibles y por tanto, nadie puede pedir la actuación judicial para la persecución penal si no existen tales indicadores. De tal manera, la acción penal siempre está vinculada al evento que reviste caracteres de hecho punible (delitos, faltas o contravenciones) y a sus características y circunstancias. Así mismo se denominan los delitos de acción pública aquellos que deben ser investigados, perseguidos y castigados por el Estado, con independencia de que en su persecución puedan intervenir también los particulares. Se denomina delitos de acción privada a aquellos que sólo pueden ser perseguidos por el particular agraviado.
Por otra parte, los delitos de acción pública; son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad.

Resulta menester señalar que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece circunstancias especiales que caracterizan la comisión de delitos consagrados en dicha Ley, tal como lo prevé el artículo 95 eiusdem, al indicar que “La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla”.

Así mismo, el legislador ha empleado el término de “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en el artículo 43 de la Ley que rige la materia, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas, el medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.

En ese sentido, es de hacer notar que en el caso sub examine, nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, siendo su persecución facultad del Estado, sin que cuya procedibilidad se encuentre relacionada a la denuncia de la persona agraviada, por considerar que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el artículo 285.4 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Las circunstancias anteriormente expuestas, y considerando que en el presente asunto penal surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a la extinción de la acción penal, ya que los mismos han quedado desvirtuados, considerando igualmente la magnitud del delito, el daño moral y psicológico que afectan los intereses de las víctimas, que atenta directamente contra la familia y, por ende, contra la sociedad. Así se decide.-

Determinadas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Alexis Rodríguez Sarmiento, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el desistimiento planteado por la víctima Diviana Alejandrina Pérez Ortuño, debidamente representada por su progenitores, en el asunto seguido al imputado Ángel Antonio Bolívar Lozano, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA, (PONENTE),



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR




















ASUNTO: JP01-R-2010-0000132.-