REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 24
Asunto: JP01-R-2010-0000155
Imputado: Alexander Javier cabeza
Víctima: Henry Jesús Montero Zapata (occiso)
Delito: Contra las Personas
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Yajaira Mora Bravo
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Con fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, publicó in extenso decisión, donde entre otros aspectos procesales declaró con lugar la solicitud de la defensa y a tenor de lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del ciudadano Alexander Javier Cabeza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Henry Jesús Montero Zapata, por cuanto el escrito que contiene el acto conclusivo, presentó defectos en su promoción en cuanto a que no consta en autos el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, razón por la cual se suspendió el proceso por el plazo de quince (15) días; de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 en concordancia con el artículo 28.4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; y con el bien entendido que solo podrá hacerlo una vez, caso contrario se podrían actualizar los efectos que establece los artículos 33.4 y 318.4 ejusdem.
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en su carácter de Defensor Privado, (folios 96 al 97).
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, denunciando que vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial que efectiva a su defendido, por cuanto la decisión es contradictoria, toda vez que el a-quo manifestó que desestima por una parte la acusación fiscal y repuso la causa, al estado de que se tome en consideración las diligencias solicitadas por esa defensa, pero no le otorgó a su representado una medida menos gravosa, aún cuando, lo que lo mantenía detenido era la acusación presentada y que formalmente el tribunal desestimó.
Por último, solicita al apelante que la decisión dictada por el tribunal a-quo en fecha 28/04/2010, sea revocada y se anule la acusación presentada por la representación fiscal, y reponga la causa al estado en que se presente nueva acusación por parte de la fiscalía y ordene la libertad de su defendido con la imposición de una medida menos gravosa.
II
Motivos de la apelación
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido, se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 33 al 43 del cuaderno recursivo, establece en su motiva los alegatos expuestos en su acusación penal por la representante fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abogada Dubileis Apodaca Maldonado, contra el imputado de autos, donde narró y fijó los hechos objetos del proceso, igualmente el defensor privado Abg. Luís Rangel, manifestó y expuso sus alegatos, entre los cuales alegó que en la acusación presentada por el Ministerio Fiscal no fue presentada sin que mediara o constara las resultas de las diligencias solicitadas por esa defensa, por lo que solicitó la reposición de la misma al estado en que en el acto conclusivo se tomen en cuenta los elementos probatorios que fueron promovidos y evacuados en la etapa de investigación, asimismo solicitó la nulidad de la acusación presentada y que se le impusiera a su defendido de una medida menos gravosa; por lo que en consecuencia el tribunal a-quo no admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del ciudadano Alexander Javier Cabeza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Henry Jesús Montero Zapata, por cuanto el escrito que contiene el acto conclusivo, presentó defectos en su promoción en cuanto a que no consta en autos el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, razón por la cual se suspendió el proceso por el plazo de quince (15) días; de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 en concordancia con el artículo 28.4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Nulidad en interés del debido proceso y de la tutela judicial
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 190 establece expresamente como principio la necesidad de que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido en forma diáfana, diuturna y especiosa, que el debido proceso lo constituyen un conjunto de garantías que amparan al justiciable, como también a las partes que intervienen en todo proceso, dentro de las cuales se destacan, la de obtener una resolución sobre el asunto con fundamento en el derecho y en las normas adjetivas que regulan todo juicio, todo ello enmarcado con claridad y sin dilaciones indebidas.
En la causa bajo examen se observa que el recurrido aplicó de forma errónea el artículo 330 numeral 1; que reza de forma taxativa lo siguiente “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o del el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”.
Este Tribunal Colegiado estima que se trata de una decisión contradictoria, pues por una parte el juez recurrido ordena suspender la audiencia preliminar a los efectos de que el libelista acusador subsane el defecto del acto conclusivo y fija una oportunidad para ello, y en el mismo fallo desestima dicha acusación, lo que se traduce en una providencia que rompe con los principios formales de la lógica, en virtud de que hay dos resoluciones en el mismo fallo totalmente contradictorio, lo cual hace inejecutable la decisión.
Es por ello, que a juicio de éste órgano plural de alzada, en el caso de la especie que se decide, el Juez Primero de Control de éste Circuito, extensión Calabozo, en el asunto delatado, inobservó y violó derechos y garantías fundamentales que prevé la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, como son los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el contenido del título VII, del libro III del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace que se anule conforme a los artículos 191, 195 y 196 ibidem, en forma oficiosa la providencia del señalado juzgado de fecha 28 de abril de 2010 y se ordene a un nuevo juez de control que provea sobre la admisibilidad o no de la acusación de autos, previa su ratificación y cumpla con los demás trámites de ley. Así se decide, sentencia y establece.
Por último, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 28 de abril de 2010 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, : PRIMERO: en forma oficiosa la nulidad de la decisión del Juzgado 1º de Control de éste Circuito, extensión Calabozo, del 28 de abril de 2010, tomada en el asunto Nº JP11-S-2003-000011, de su catalogo de causas, y por vía de consecuencia ordena que otro juez en forma personal, distinto al fallador recurrido, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la nueva acusación presentada por la ciudadana Abg. Dubileis Apodaca Maldonado, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa y luego le de el trámite de ley pertinente. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Alexander Javier Cabeza. Se funda la decisión en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ
LA JUEZ
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MIALGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000155