REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 23

IMPUTADO: LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS
VICTIMAS: HENRY ANTONIO PÉREZ FRANQUILLO (occiso)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Segundo, abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Antonio Pérez Franquillo (occiso); todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando la errónea aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- no existen causas graves o fundados elementos de convicción para motivar la medida privativa de libertad impuesta; alegando igualmente que, de acuerdo a lo manifestado por la madre del occiso en sala, no fue su defendido el autor del homicidio que se señaló como cometido por su persona, toda vez que la referida ciudadana señaló a una persona llamada Arquímedes Rojas como el autor de los hechos, reconociendo de esta forma, la propia madre del occiso que no fue su defendido quien mató a su hijo.

De igual forma, denuncia violación de Ley, por razones de inobservancia o falta de aplicación de los principios y garantías procesales, consagrados en los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247 y 256 de la norma adjetiva penal, relativos a Juicio Previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, buena fe, estado de libertad, interpretación restrictiva y procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, sustituyéndose la medida impuesta por una menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de toda medida de coerción personal, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación de fecha 24/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de persona por identificar, folio 62, 2) Orden de inicio de la investigación, folio 64; 3) Acta de Investigación de fecha 24/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 65 y 66, del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue localizado el cadáver y el vehículo donde se encontraba el mismo; 4) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Henry Antonio Pérez Franquillo (occiso), folio 67; 5) Inspecciones Técnicas, practicadas en el sitio del hallazgo, al vehículo y al cadáver, con sus respectivas fijaciones fotográficas, folios 68 al 79, 77 al 80; 6) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas, folios 75 y 76; 7) Testimonio de los ciudadanos Magali Josefina Pérez Franquillo, Ameliz María Páez Hernández y Arnaldo Aponte, quienes tienen conocimiento del deceso del ciudadano Henry Antonio Pérez Franquillo el día de los hechos, folios 81, 82 y 83; 8) Protocolo de Autopsia, practicado por la médico forense Raquel Troconis de Riani, al occiso, folio 90 y su vto.; 9) Acta de Investigación de fecha 25/06/2009, relacionada con la entrevista del adolescente Efraín Antonio Castillo Febres, folio 92 y vto., y 114; 10) Testimonio del adolescente Efraín Antonio Castillo Febres y de la ciudadana Aragoza López Ludis Marlenis, relacionadas con los hechos investigados, folios 93 y 94, 40 al 43; 11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, folio 99 y vto., 109 al 111, 118 al 121; 12) Memorando suscrito por el Sub Comisario del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se realice el retrato hablado de acuerdo a la información suministrada por la ciudadana Aragoza López Ludis Marlenis, y el respectivo retrato una vez efectuado, folios 104 y 105; 13) Informe pericial practicado por funcionarios adscritos al referido órgano detectivesco, al vehículo en el que fue hallado el occiso, y relacionado con el barrido efectuado al mismo, en busca de apéndices pilosos y elementos de interés criminalísticos, folio 107; 14) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las evidencias colectadas, folios 116 y 117; 15) Orden de Allanamiento, Acta de Visita Domiciliaria, entrevistas de los testigos del allanamiento, ciudadanos Acosta Ruiz Oswaldo Aquino y Acosta Ruiz Humberto Ramón y Acta de Investigación suscrita con ocasión a dicho allanamiento, folios 122 al 133; 16) Orden de aprehensión en contra del imputado y la respectiva acta de investigación penal relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo dicha aprehensión, folios 177 al 187 y 193 y vto.; elementos éstos que determinan el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, considerando el tipo penal atribuido, aunado a la magnitud del daño causado, el cual adquiere mayor trascendencia en atención a la condición de la víctima, circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga, denotándose igualmente el peligro de obstaculización considerando, tal como fue referido por el a quo, que el imputado conoce a los familiares del occiso, pudiendo influir en consecuencia, en testigos, familiares de la víctimas y expertos.

En relación al alegato de la Defensa referido a que la madre del occiso refirió en la Audiencia de Presentación, señaló a una persona llamada Arquímedes Rojas como el autor de los hechos, reconociendo de esta forma, la propia madre del occiso que no fue su defendido quien mató a su hijo; es de hacer notar que, tal planteamiento no puede analizarse de forma aislada, toda vez que, el cúmulo de evidencias presentados en esta fase inicial del proceso son considerables para estimar la responsabilidad semiplena del procesado en cuanto a su participación sobre los hechos, observando igualmente, que se desconoce la fuente de los señalamientos efectuados por la madre del occiso, siendo que, indicar la participación de otra persona adicional en los hechos, no descarta la del imputado de autos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Antonio Pérez Franquillo (occiso); todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los …………… días del mes de ………. de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,


YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2010-000052