REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 01
ACUSADO: JAVIER DAVID BOLIVAR RIVAS
VÍCTIMA: RUPERTO SILVA (occiso) y MARIA ISABEL ALVARADO (viuda)
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
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I
ITER PROCESAL

Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 19-11-2004, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER DAVID BOLIVAR RIVAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.970, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en relación con el artículo 407 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RUPERTO SILVA (occiso).

Dicho recurso tuvo respuesta de la Defensoría Pública Nº 3, representada por la Abogada Imara Moncada Tomassetti (folios 110 al 119 de la Pieza Nº 3).

Constituida la Sala Accidental que conoce del presente recurso de apelación, por auto de fecha 8 de febrero de 2010, se emitió el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo el 17 del mismo mes y año, y fijó la audiencia oral y pública para el día 11-03-2010, a las 10:00 horas de la mañana, solicitando la Representación Fiscal en esa oportunidad, el diferimiento del acto hasta el día 12-03-2010, por las causas que constan en acta levantada en la referida oportunidad, realizada efectivamente la audiencia en la oportunidad fijada, a la que concurrieron las partes que identifica el acta levantada al efecto, quienes debatieron sobre el fondo del conflicto planteado.

II
SENTENCIA IMPUGNADA. DE LOS
MOTIVOS y RAZONES DEL RECURSO

El 19 de Noviembre del 2004, el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó resolutiva de fondo, mediante la cual Sobresee la causa seguida al ciudadano Javier David Bolívar Rico, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.970, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en relación con el artículo 407 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RUPERTO SILVA (occiso), (folios 83 al 94 P3).

Oportunamente el Abogado HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, demandó en apelación el referido fallo, fundando la interposición del recurso de la siguiente manera:

Primera Denuncia
Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia

Denuncia el actor impugnante, Violación de ley y por consiguiente la nulidad de la sentencia por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, lo cual bajo su óptica conlleva a una inmotivación, que se adujo en violación de los requisitos de la sentencia indicados en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Aduce el Representante del Ministerio Público que los jueces escabinos no observaron las reglas de la lógica, establecido dentro del principio fundamental de apreciación de las pruebas, de acuerdo a nuestra norma procesal penal, por cuanto se puede apreciar de la motivación de la sentencia que llegaron a la conclusión que el ciudadano Javier David Bolívar Rico, le dio muerte al interfecto Ruperto Silva, en situación de legítima defensa, fundamentando su decisión con la sola declaración de la ciudadana Greydis Flores Ríos, sin tomar en cuenta las otras declaraciones, en el sentido de si la testigo Greydis Flores Rìos estaba cerca del sitio del suceso pudo ver a la ciudadana Isabel Cristina Montesinos Alvarado en la ventana, por lo que a criterio de la Representación Fiscal, en igual sentido la ciudadana Isabel Cristina Montesinos Alvarado, pudo haber visto los hechos desde la ventana, tal y como lo manifestó en su declaración.

Señala además el recurrente que tampoco se tomaron en cuenta las declaraciones del experto, del médico y del anatomopatólogo, como testigos objetivos del hecho, por ser quienes practicaron estudio al cadáver de la victima, declaraciones de las cuales se desprende en primer lugar del testimonio del experto Franklin Martínez, quien reconoció en contenido y firma experticia médico legal practicada a la victima, incorporada por su lectura en el debate y señalando que la herida se produjo con un objeto contuso y penetrante, de afuera hacia adentro, ligeramente ascendente, la cual presentaba bordes irregulares y que fue en el área pectoral izquierda. Mientras que el experto Juan Rafael Vásquez, reconoció en contenido y firma el resultado del protocolo de autopsia suscrito por el mismo, practicado al cadáver del ciudadano Ruperto Silva, el cual fue incorporado por su lectura, el cual señalo que el mismo presentaba una herida producida por un objeto corto, contuso y contundente, el cual podía penetrar si se aplica fuerza, independientemente de que sea filoso o no, que el desgarre indicaba que el objeto no tenía punta, que llegó al corazón, lo golpea y rompe el ventrílocuo (sic) izquierdo, que ingresó aproximadamente 8 a 10 cm y manifestó que se trataba de una capa delgada, por lo que una vez que rompe penetra fácilmente, es decir, que el desgarro es fácil.

Segunda Denuncia
Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Héctor Francisco Martínez, fundamento además como segunda denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal y como consecuencia el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 407 del Código Penal, lo que para la Representación Fiscal se tradujo en violación del principio al debido proceso, esto conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución.

Argumentó el Fiscal en relación a esta denuncia, que para que se configure la legítima defensa se requiere, en primer lugar, que exista una agresión, es decir un ataque o una ofensa a la persona o derecho de otro, que esta sea ilegítima, es decir contraria a derecho, además actual e inminente, por parte que quien resulta ofendido por el hecho; en segundo lugar, la necesidad del medio empleado; y por último, la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; por lo que, a criterio de la Vindicta Pública del análisis concatenado de las declaraciones, tanto del acusado como los testigos presenciales de los hechos y de los demás medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó demostrado que el acusado de autos no actúo en defensa propia, específicamente no actúo bajo los supuestos que establece el ordinal 3º del artículo 65 de la norma sustantiva penal, por cuanto para la Fiscalía no hubo una agresión ilegítima actual e inminente por parte de la victima u occiso, toda vez, que si bien es cierto que el mismo cargaba un machete, en ningún momento lo levanto para agredir al acusado, por lo que este no tenía la necesidad de emplear ningún medio para impedir o repeler acción alguna, aún cuando finalmente aduce el Ministerio Público si hubo cierta provocación por parte del acusado hacia la victima, ya que mantenía una discusión por el corte de la luz.

Por todo ello, el actor solicita se declare con lugar el recurso y consecuencialmente se anule la sentencia impugnada y se ordene celebración de nuevo juicio oral y Público.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al primer vicio denunciado referido a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, el recurrente aduce que existe violación de los requisitos de la sentencia requeridos en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. De la sentencia recurrida observamos que la misma esta estructurada en cinco partes a saber: Hechos objeto del juicio, hechos acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho, Dispositiva y Voto Salvado. En la parte de la sentencia denominada “HECHOS ACREDITADOS”, en el mismo se da cuenta de todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, además se plasma parte del contenido de cada uno de ellos. Así tenemos que expresa todo lo relacionado con los testimonios de los expertos Franklin Martínez, Ángel Gómez, Angel Vicente Moreno y Juan Rafael Vásquez, así como de las experticias que los mismos suscriben, señalando la sentencia que dan por probado con estos elementos cuando en el texto de la sentencia señala:

“Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los expertos Franklin Martínez, Ángel Gómez y Juan Rafael Vásquez, el primero de los referidos reconoció en contenido y firma la experticia médico legal practicada por su persona en el cadáver de Ruperto Silva, la cual fue incorporada por su lectura en el debate, señaló que la herida se produjo con un objeto contuso y penetrante, de afuera hacia adentro, ligeramente ascendente, la cual presentaba bordes irregulares y que fue en el área pectoral izquierda, el segundo de los expertos reconoció en contenido y firma las experticias hematológicas que fueron incorporadas por su lectura, practicadas al pantalón y zapatos que portaba la víctima, así como al machete, a un trozo de cabilla y a muestra colectada en el sitio del suceso, concluyendo que la muestra colectada es de naturaleza hemática del tipo “O”, y que las prendas de vestir y el resto de los objetos presentaban el mismo tipo de sangre que la colectada en el cadáver; la segunda experticia fue realizada a la vestimenta que portaba el hoy acusado, concluyendo que no se determinó la presencia de naturaleza hemática; y el último de los expertos antes mencionados, reconoció en contenido y firma el resultado del protocolo de autopsia suscrito por su persona practicado al cadáver del ciudadano Ruperto Silva, el cual fue incorporado por su lectura, señalando a preguntas efectuadas, que presentaba una herida producida por un objeto corto, contuso y contundente, el cual podía penetrar si se aplica fuerza, independientemente de que sea filoso o no, que el desgarre indica que el objeto no tenía punta, que llegó al corazón, lo golpea y rompe el ventrílocuo izquierdo, que ingresó aproximadamente 8 a 10 cm., y manifestó que se trata de una capa delgada, por lo que una vez que rompe penetra fácilmente, es decir, que el desgarro es fácil. Se recibió igualmente el testimonio del funcionario Ángel Vicente Moreno, quién fue uno de los que practicó la inspección ocular en el sitio del suceso, así como al cadáver de Ruperto Silva, señaló la manera como procedieron a incautar los objetos colectados así como las muestras que después de analizadas, resultaron ser sangre.-
Los testimonios antes referidos, fueron recibidos en el desarrollo del debate oral y público, y los mismos provienen de expertos altamente calificados, así como de funcionarios con suficiente experiencia en la materia, y con sus dichos nos llevan a comprobar que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano Ruperto Silva, y el motivo por el cual se produjo, así mismo nos llevan a demostrar los objetos colectados en el sitio del suceso, sobre los cuales se practicaron las experticias de ley, resultando que en la vestimenta del occiso se encontró sangre, así como en la cabilla y en el machete que portaba el difunto Ruperto Silva, y demostró que la vestimenta del imputado no presentó ninguna mancha de sangre, motivo por el cual conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica nos llevan a concederle valor probatorio para demostrar la muerte del ciudadano Ruperto Silva, y que ocasionó la misma.

Igualmente se evidencia de la sentencia delatada, en el mismo texto denominado Hechos acreditados, la correlación de los testimonios evacuados en el juicio oral, específicamente de los testigos Teresa de Jesús Díaz, Maria Isabel Alvarado, Isabel Cristina Montesino Alvarado, Ramón Antonio Tablante, Greydis Flores Iros y Freddy de Jesús Valero Rondón, testigos de los cuales se señala el contenido de su declaración en el correspondiente juicio oral y público pero que además se realiza la valoración y correlación de sus dichos, así como se expresa en la sentencia que se da por probado del contenido de las referidas declaraciones, evidenciándose que distinto a lo que alega el recurrente, los jueces escabinos si consideran todos los testigos evacuados y no motivan su decisión solo con el testimonio de la ciudadana Greydis Flores Ríos, sino que por el contrario los jueces escabinos comparan en testimonio aportado por la referida ciudadana, con los otros medios de prueba, diferente resulta que esta, de acuerdo a la valoración atribuida por los jueces escabinos y las consideraciones explanadas por los mismos, sea la única que consideran como testigo presencial del hecho, es decir como la única persona ubicada en el sitio del suceso, expresando igualmente las razones que los hacen dudar sobre el testimonio de la ciudadana Isabel Díaz, cuando señalan en la sentencia:

“…si bien es cierto que la ciudadana Isabel Cristina Montesinos señaló que se encontraba en la ventana de su casa cuando vio que Javier Bolívar le metía la cabilla a su papá en el pecho para matarlo, no es menos cierto que dicha ciudadana a preguntas formuladas contestó que ella no pudo llegar al momento en que auxiliaban a su papá, sino que cuando llegó al sitio ya se lo habían llevado en un carro, y dado que de la inspección ocular practicada en el sitio y lo expuesto por la ciudadana Teresa Díaz, el señor Ruperto Silva caminó un trecho desde que fue herido, hasta que cayó desmayado en el suelo, cuando recibe el auxilio, por lo que hace dudar a este Tribunal, que efectivamente dicha ciudadana haya presenciado el momento en que efectivamente ocurre el hecho, y más aún cuando la referida Greydis Flores manifestó que vio a la hija del señor en la ventana, y que la ventana queda retirada del sitio donde ocurre el hecho, señalando además que vio la discusión cuando iba a la bodega, y que de regreso a su casa se quedó presenciando la discusión…”

Asimismo, en el título señalado como fundamentos de hecho y de derecho, se exponen los hechos que consideran probados en el juicio y la relación y correlación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y que a juicio de los jueces escabinos contribuyen a dar por acreditada la existencia de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Orgánico Penal, referida a la legítima Defensa.

De las transcripciones efectuadas de partes importantes de la decisión impugnada, se observa que la misma cumple con expresar con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales la mayoría del tribunal de juicio mixto consideró del análisis probatorio que la muerte del ciudadano Ruperto Silva, se produjo luego de una herida que le fue ocasionada por el ciudadano Javier David Bolívar con una cabilla, quien a criterio de la mayoría sentenciadora, actuó conforme a las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal referidas a la legítima defensa

En opinión de esta Corte de Apelaciones la sentencia definitiva atacada no adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivación que satisface cabalmente los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no ha lugar a la violación de ley denunciada. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con la segunda denuncia realizada por el apelante, referida a la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal y como consecuencia, el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 407 del Código Penal, lo que para la Representación Fiscal se tradujo en violación del principio al debido proceso, esto conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución; considerando que, a criterio de la Vindicta Pública del análisis concatenado de las declaraciones, tanto del acusado como los testigos presenciales de los hechos y de los demás medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó demostrado que el acusado de autos no actúo en defensa propia, específicamente no actúo bajo los supuestos que establece el ordinal 3º del artículo 65 de la norma sustantiva penal; observa este Tribunal colegiado, del análisis de los elementos probatorios evacuados, concluyeron los jueces escabinos, con voto salvado de la Juez Presidente que el acusado actuó bajo la causa de justificación por antonomasia como lo es la legítima Defensa, en este sentido, necesariamente debemos en principio pasearnos por el análisis del procedimiento acusatorio que nos rige y la obligatoriedad de la carga de la prueba que corresponde en nuestro sistema totalmente a la parte acusadora, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la atribución que sobre determinados hechos se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un hecho punible, sin que el acusado y su defensa estén obligados a probar ni desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público o del querellante, pudiéndose solo limitar a negar los hechos atribuidos.
Esta posición adoptada por nuestro sistema procesal penal, característico de todo sistema acusatorio, tiene su fundamento en el principio de presunción, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y previsto además en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de inocencia en virtud del cual a la persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, debiendo aportar esta prueba en contrario quien niega la presunción de inocencia formulando la acusación, pero más alla de eso en los casos en los supuestos en los cuales se ha argumentado la legitima defensa, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, es decir esta excepción de hecho no necesita ser corroborada con otras pruebas, cuando esta no es falsa o inverosímil sino que basta que esta no se encuentre contradicha por las pruebas que existen en autos, por lo que en consecuencia deviene en la obligatoriedad de analizar esta causa de justificación a la luz de la evacuación del las pruebas durante el juicio, y en el establecimiento de los hechos que fueron probados, centrándose en la ocurrencia del hecho mismo, en este sentido centrándonos en ese hecho principal que los jueces escabinos estiman como acreditado, observamos que nuestro legislador estableció que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, por lo que la defensa de la persona o derecho es condición eximente de responsabilidad criminal, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) “Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho”. 2) NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA: la necesidad de la defensa supone proporcionalidad entre el ataque y la reacción e inevitabilidad del peligro, no debiendo entenderse que necesariamente se requiere la existencia de identidad de las armas para pensar que haya proporcionalidad, es decir no se requiere que el medio empleado sea igual, sino simplemente razonable Finalmente exige el legislador en el ordinal 3º como causa concurrente para considerar la Defensa como eximente de responsabilidad penal LA FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA.

De manera pues que en el presente caso, de acuerdo a lo expresado en la sentencia, durante el desarrollo del debate oral y público quedó demostrada plenamente la muerte del ciudadano Ruperto Silva, como consecuencia de una herida que le ocasionara el ciudadano Javier David Bolívar con una cabilla en la región del tórax.

No obstante, esta Corte observa, de la declaración del propio acusado, en relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, del análisis efectuado a todos y cada uno de los medios probatorios que fueron recibidos durante el desarrollo del debate oral y público, que no quedó demostrado, que el ciudadano Javier Bolívar hubiese obrado en defensa propia, ya que no se pudo determinar la existencia de la primera circunstancia concurrente referida a la agresión ilegítima por parte del ciudadano Ruperto Silva (victima-occiso) hacia el acusado Javier Bolívar Rivas y en relación a ello, resulta importante considerar lo dicho por la ciudadana Greydis Flores, quien para la mayoría sentenciadora fue la única testigo ubicada en el sitio del hecho, toda vez que, de la declaración referida en la sentencia se desprende que la misma expresó que Ruperto Silva, aún cuando cargaba un machete en su poder, en ningún momento lo levantó para agredir a Javier Bolívar, y que si bien es cierto que aquel pudo amedrentar a éste, y el acusado le pedía que se alejara, no hubo por parte de Ruperto Silva agresión física que pusiera en peligro la vida del acusado Javier Bolívar, máxime cuando se debe considerar la diferencia de edad que existía entre ambos.

Resulta igualmente destacable, el análisis del resultado del protocolo de autopsia, del cual se pudo determinar, de acuerdo a lo expresado en la sentencia, que el arma empleada por el acusado Javier Bolívar, consistió en un trozo de cabilla, la cual penetró aproximadamente de 8 a 10 cm., y que por tratarse de un objeto que carece de filo, resultaba obvio que para poder hacer dicha penetración se debió emplear algo de fuerza, por parte del acusado Javier Bolívar.

Igualmente, debe considerarse la legítima defensa, como una reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada, al menos suficientemente por la persona que la invoca. Ello en virtud que, para que se establezca que se está ante la legítima defensa, es necesario, tal y como se señaló, la concurrencia de los tres supuestos previstos y a los que hace referencia el referido artículo 65 de la norma sustantiva penal. En ese orden de ideas, en relación con el análisis sobre la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, cabe destacar que, del examen de las pruebas evacuadas y referidas en la sentencia apelada, se demuestra que el ciudadano Javier Bolívar pudo evitar que el hecho ocurriera, considerando la proporcionalidad del medio empleado, en el sentido de usar otro medio o incluso en la forma de utilizar el medio empleado.

En armonía con lo expuesto, observamos como el legislador estableció en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación puede fundarse en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En primer lugar debemos señalar que cuando refiere el legislador a inobservancia, significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, por lo que no se trata de un error en el modo de aplicarla sino una omisión en su cumplimiento. Mientras que errónea aplicación, es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con mala interpretación de su mandato, esto es, de manera incorrecta o errada.

Uno y otro, es decir, inobservancia o errónea aplicación, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva, en el primer caso, el Tribuna incurre en omisión, en el segundo supuesto, el Tribunal incurre en error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.

En consecuencia, la violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde, así mismo, la violación a la ley puedes ser atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto en cuanto a su existencia o contenido, o bien, puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. La Doctrina señala, que en el primer caso estamos ante una errónea inteligencia de la ley, mientras que en el segundo supuesto, de una errónea apreciación jurídica del caso concreto.

En el caso sub examine se observa, sobre el análisis de las consideraciones realizadas, que la delatada aplicó a los hechos una norma distinta de la que le corresponde, cuando sin la concurrencia de los tres supuestos, señalados y a los que hace referencia el artículo 65 de la norma sustantiva penal, determinó la existencia de una legítima defensa en el actuar del acusado, resultando a criterio de esta Corte, del análisis efectuado a todos y cada uno de los medios probatorios que fueron recibidos durante el desarrollo del debate oral y público, que no quedó demostrado, que el ciudadano Javier Bolívar hubiese obrado en defensa propia, ya que, tal como fue referido supra, no se pudo determinar la existencia de la primera circunstancia concurrente referida a la agresión ilegítima por parte del ciudadano Ruperto Silva (victima-occiso) hacia el acusado Javier Bolívar Rivas y en relación a ello, resulta importante considerar lo dicho por la ciudadana Greydis Flores, quien para la mayoría sentenciadora fue la única testigo ubicada en el sitio del hecho, toda vez que de la declaración referida en la sentencia se desprende que la misma expresó que Ruperto Silva aún cuando cargaba un machete en su poder, en ningún momento lo levantó para agredir e Javier Bolívar, y que si bien es cierto el mismo pudo amedrentar a Javier Bolívar, y el acusado le pedía que se alejara, no hubo agresión física por parte de Ruperto Silva, que pusiera en peligro la vida del acusado Javier Bolívar, máxime cuando se debe considerar la diferencia de edad que existía entre ambos, y que para ocasionar la lesión producida con el medio empleado, fue necesario la impresión de fuerza, lo cual, evidencia que la acción desplegada no fue dirigida a repeler una acción ilegítima y provocada por la víctima, sino por el contrario, la intención de producirla considerando el instrumento utilizado a tal efecto y la forma en que el mismo fue empleado para desencadenar tan fatídica consecuencia.; lo que denota la ausencia total de los supuestos necesarios y concurrentes, para verificar que se está ante la institución de la Legítima Defensa como causa de justificación, eximente de responsabilidad que originó el consecuente sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal.

En relación con lo expuesto, resulta necesario citar sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal de fecha 27-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que cita:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley-a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ..en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”
En el presente caso estamos ante un error en las circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma sustantiva penal, por cuanto se inobservaron, como ya se dijo los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 65 del Código Penal, no obstante, sobre el anterior análisis al considerar que sobre la base del ordinal 4ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se puede intentar una revalorización jurídica del material fáctico establecido en la sentencia, por lo que a esta Corte de Apelaciones le corresponde sólo el control de la aplicación de la ley sustantiva por los Tribunales de mérito, debiéndose limitar en consecuencia a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia, quedando por tanto todo lo que se refiere a la determinación del hecho y al ejercicio de los poderes discrecionales , en la apreciación de la prueba, fuera de su ámbito.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que, de acuerdo a nuestra norma adjetiva penal, conforme el artículo 457, cuando se declara con lugar el recurso de apelación conforme el numeral 4 del precitado artículo, esto es, por violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, tal como fue denunciado por el representante fiscal, le corresponde a la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto sometido a su consideración, en atención a las comprobaciones de hechos y fijadas por la delatada, siempre que la misma no requiera un nuevo juicio sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y contradicción.

En atención a ello, cabe destacar que la sentencia recurrida se limita a precisar en sus fundamentos de hecho y derecho, que quedó demostrado en juicio, la muerte del ciudadano Ruperto Silva, luego de una herida que le fue ocasionada por el ciudadano Javier David Bolívar con una cabilla (folio 90, P3), sin que de los mismos se desprendan detalles de su ocurrencia, así como las circunstancias que desencadenaron tal hallazgo, lo cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta fundamental para el adecuado proceso de subsunción de tales hechos en la calificación jurídica correspondiente, considerando que, el grado de intencionalidad en la acción del agente será determinante en la acción atípica y antijurídica a ser acogida por el Tribunal de Juicio como órgano competente para el establecimiento del tipo penal definitivamente aplicable, en atención a los hechos detalladamente acreditados y posibles de percibir en el contradictorio y conforme a la inmediación de la que goza dicho juzgador. A tal efecto se observa, de la decisión delatada, que la Juez Profesional en su voto salvado, advierte la no concurrencia de los supuestos exigidos para la legítima defensa, aduciendo que, a su criterio y sobre la base de la valoración de los medios de prueba señalados, si bien el Ministerio Público no pudo demostrar durante el desarrollo del debate, que el ciudadano Javier David Bolívar tuviera intención o motivo alguno para ocasionarle la muerte a Ruperto Silva, ya que solo se demostró en el debate, que todo se debió a un hecho fortuito que lamentablemente produjo un resultado inesperado para ambas partes (victima – victimario), igualmente, no quedó demostrado en el debate oral y público que el ciudadano Javier Bolívar actuara bajo los supuestos que dispone el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, referidos a la legítima defensa, que no es más que una reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada, al menos suficientemente por la persona que la invoca.

En atención a tales circunstancias, esta Corte, una vez verificado el vicio de violación de Ley por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en atención a la no concurrencia de los supuestos exigidos para la configuración de la institución de la legítima defensa, tal como fue señalado supra; vista la discrepancia existente entre la apreciación sobre los hechos efectuada en la delatada por parte de los escabinos y la juez profesional; por cuanto no existe precisión en relación con los hechos acreditados que permita a este órgano jurisdiccional dictar una decisión propia, considerando que por imperativo de la falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el debate, este órgano jurisdiccional no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas ni establecer los hechos del proceso por cuenta propia (Vid. Sentencia Nros. 103 y 335, de fechas 20/05/2005 y 13/07/2009, respectivamente, SCP/TSJ); y siendo que resulta necesario tal determinación para la existencia de un pronunciamiento ajustado a derecho; esta Alzada, por exigencias de la inmediación y la contradicción necesaria para el esclarecimiento de la situación fáctica acaecida en el presente asunto penal, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 19-11-2004, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER DAVID BOLIVAR RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en relación con el artículo 407 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RUPERTO SILVA (occiso); en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al de la recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expresadas en los párrafos que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 19-11-2004, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER DAVID BOLIVAR RIVAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.970, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en relación con el artículo 407 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RUPERTO SILVA (occiso); en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al de la recurrida. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso a que hace referencia el artículo 456 de la norma adjetiva penal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 04 días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).-
La Juez Presidente,


Yajaira Margarita Mora Bravo

La Juez,


Kena De Vasconcelos Venturi

La Juez (Ponente),


Gisel Milagros Vaderna Martìnez
La Secretaria


Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Milagros Salazar

Asunto N° JP01-R-2004-0000195