REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 01

Asunto Nº JP01-R-2010-000079
Imputado: Florimar Hernández Ybarra y Otros
Víctima: Las mismas imputadas.
Delito: Lesiones Leves
Motivo: Auto de admisibilidad
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Epígrafe

Con fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictó acto de juzgamiento en la causa Nº JP01-P-2010-002026, de su catálogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales declaró pertinente la medida sustitutiva de libertad a las imputadas Florimar Hernández Ybarra; Sondi Belle García Ortuño y Mailyn José Rojas Hernández, como sujetos activos del delito de lesiones personales intencionales leves recíprocas, según los artículos 416 y 425 del Código Penal. (folio 35 al 40).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, en la condición de defensora pública N° 08 adscrita a la unidad de San Juan de los Morros, (folio 01 al 03).

Oportunamente, esta Corte declaró admisible el recurso, por lo que acto seguido pasa a resolver el fondo del asunto delatado, todo ello conforme a los capítulos indicados infra.

II
Auto delatado. Motivos del recurso

Se acciona contra el acto de juzgamiento de fecha 14 de abril de 2010, que suscribe el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas Florimar Hernández Ybarra; Sondi Belle García Ortuño y Mailyn José Rojas Hernández, por su presunta participación en el delito de lesiones personales intencionales leves recíprocas, según los artículos 416 y 425 del Código Penal, en agravio de las mismas, providencia que estuvo fundada en las actas fiscales recabadas por el Ministerio Público, a través de sus delegados funcionales y constituidas por la inspección técnica n° 254; las experticies forenses nros. 235; 236 y 237; auto que estuvo fundado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación se refiere a que la providencia recurrida no cumple con los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se revoque la misma.

Este tribunal luego de estudiados los autos, pasa a resolver en el capítulo indicado infra el fondo y mérito de lo demandado.

III
Considerativa para fallar


Los artículos, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal exigen como requisito indispensable para dictar una medida coercitiva en contra de un imputado, entre otros aspectos, que haya pluralidad de elementos de convicción, llamados otrora indicios de participación en el tipo penal.

Cuando se examina el caso de autos, que la recurrida estimó como determinantes del delito de lesiones personales intencionales leves recíprocas, se evidencia una pobreza de actas fiscales que singularicen la participación de las imputadas en el señalado tipo. Por ejemplo, Florimar Hernández denuncia agresión en su contra, e imputa de ello a Sondi Belle García Ortuño, que resultó ser a la postre Sondi Belle García Ortuño. El acta policiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 04/04/2010, (folio 09), solo recoge la referencia de presentación en esa sede policial de las investigadas. El acta de la misma especie, del mismo organismo policial, de la misma fecha (folio 14), se relaciona solamente con la practica de una inspección técnica en el supuesto sitio del suceso, la cual fue practicada efectivamente como se evidencia del contenido del folio 15 de la incidencia.

A los folios 19, 20 y 21 cursan el resultado de las experticias forenses practicadas a las sumariadas. En la audiencia de presentación Florimar Hernández, no involucra a persona natural alguna de sus lesiones. Solo refirió como partícipe a “la niña”. Mailyn Rojas, tampoco incrimina a persona natural de los hechos. Solo refiere a “ella” para imputar. Finalmente, Sondi Belle García, no hace incriminación alguna.
En consecuencia, no existen indicios o elementos de convicción para singularizar la responsabilidad semi plena penal, a las ya referidas imputadas. Además, la configuración de lesiones reciprocas no existen como tipo penal, toda vez que el ilícito contenido en el artículo 425 del Código Penal, se refiere a la riña tumultuaria. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el auto apelado, con la consecuencia de dejar sin efecto las medidas sustitutivas de libertad impuestas a las investigadas. Así se decide y establece.


IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, Defensora Público Penal, ampliamente identificada en autos, contra la decisión suscrita por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, de fecha 14 de abril de 2010, en la causa Nº JP01-P-2010-0002026, de su catálogo de expedientes. En consecuencia, se revoca la decisión delatada. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

El Juez, (Ponente)


Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar



Asunto Nº JP01-R-2010-000079