REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 01.-
ACCIONANTE (S): ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ
AGRAVIADO: GABRIEL JESÚS FREITES CAMPOS
ACCIONADO (S): ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO, SECCIÓN PENAL DE ADOELSCENTES, LOPNA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO.

I
Antecedentes

Corresponde a este Tribunal actuando en sede Constitucional conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de Julio del presente año, ejercida por la profesional del Derecho Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, en representación del adolescente, a quien se le sigue causa penal ante Tribunal Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, bajo el Nº JP01-D-2010-000150, contra la omisión del Juez encargado del Órgano Jurisdiccional in refero, en dar respuesta a la solicitud de revisión de medida efectuada por la mencionada defensa, lo que -a su juicio- materializa la denegación de justicia, conforme los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 y 257 Constitucional, en relación con el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2010, esta Corte se declaró competente y admitió la acción recursiva, participándole a las partes y al Ministerio Fiscal, posteriormente fijándose audiencia oral para el Dos (02) de Agosto de 2010, donde comparecieron la accionante Abg. Azucena Yurizham Álvarez López y el Abg. Hernán González, Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Guárico.

Estudiados los autos, singularmente la pretensión de la quejosa, éste órgano plural resuelve el fondo del asunto delatado conforme a la estructura capitular que se indica infra.

II
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante ejerce su pretensión de amparo constitucional, denunciando que en fecha 14/07/2010, solicitó la sustitución de la medida de Constitución de Fianza Personal, por ser una medida que desnaturalizaba las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por tratarse de medidas de imposible cumplimiento, siendo que hasta la presente fecha el tribunal a-quo no ha dictado decisión que dé oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de medida efectuada, lo que materializa -según su dicho- la denegación de justicia e inobservancia de los principios, derechos y garantías fundamentales vigentes en materia constitucional y en la legislación penal especial, como la prioridad absoluta e interés superior, debido proceso, afirmación de libertad y derecho de petición

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó sea admitido y declarado con lugar la presente acción de amparo, y en consecuencia sea concedida la libertad a su defendido Freitas Campos Gabriel Jesús”.

III
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Como bien sostiene la accionante en el escrito que contiene la exigencia de protección constitucional se basa contra la omisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en dar respuesta a la solicitud de revisión de la medida, efectuada por la quejosa en fecha 14-07-2010, lo que -a su juicio- materializa la denegación de justicia.

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una actuación judicial puede considerarse como lesiva de derechos y garantías constitucionales, cuando existan actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e interese legítimos (Sentencia Nº 492 del 14-04-2005). Asimismo, ha dicho la misma Sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional (Sentencia Nº 740 del 2704-2007).

En el presente asunto, ha quedado suficientemente demostrado con los elementos de prueba admitidos en Sala, que efectivamente en fecha 23-06-2010, se dictó decisión donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente Jesús Gabriel Freites Campos, donde entre otras una de las condiciones es “(…) Caución económica adecuada consistente en la presentación de dos (02) fiadores, en los términos exigidos en la presente resolución, con capacidad económica o ingreso mínimo mensual de 100 unidades tributarias cada uno y que cumplan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” . Igualmente ha quedado demostrado que la quejosa de autos presentó escrito en fecha 14-07-2010, mediante el cual solicitó le sea sustituida la medida de fianza personal por otra que sea de posible cumplimiento e idónea para asegurar la celebración del juicio y sus resultas del proceso penal.

Sin embargo, para el momento en que este Tribunal Colegiado se pronuncia sobre el fondo del asunto demandado, encuentra que en fecha 31-07-2010, el Tribunal denunciado como agraviante remitió a este órgano jurisdiccional, informe relacionado con las actuaciones procesales realizadas en el señalado asunto penal, donde remite anexo providencia interlocutoria publicada en fecha 22-07-2010, mediante la cual resolvió lo peticionado por la Defensa de autos y cuya falta de pronunciamiento constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional, siendo igualmente señalado por la Defensa en la audiencia oral constitucional, al referirse sobre la materialización de la libertad de su defendido, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal accionado con ocasión a la solicitud que fuera formulada por ésta; por lo que la presunta denegación de justicia por falta de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida objeto de la acción de amparo constitucional in conmento, quedó subsanada por el tribunal delatado; todo ello conforme a los artículos 26; 49.1 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarse. A criterio de éste órgano plural en sede constitucional, el hecho de haber remitido la delatada las actuaciones concernientes a la decisión tomada en razón de la solicitud planteada por la quejosa objeto de la presente acción de amparo al tribunal superior competente, es causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar, y mucho más aún cuando su representado se encuentra en libertad, siendo por ello que opera a criterio de esta Corte, la inadmisibilidad, por cuanto fue después del auto de admisibilidad de la acción de amparo, mediante el elemento probatorio, que se pudo establecer la cesación de la causal que motivó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional referida en el libelo de la pretensión. En ese sentido, por cuanto es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar el auto de admisibilidad de una pretensión de amparo como un auto de mero trámite, que puede ser confirmado o revocado por el juez constitucional al conocer el fondo del asunto, por poseer ese juzgador un amplio poder para ello, motivado a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, son estimadas como de orden público (Sentencias Nº 42 y 466 de fecha 26-01-2001 y 18-03-2002), y siendo que la causal de inadmisibilidad in refero opera una vez admitida prima facie la presente acción de amparo constitucional; se revoca por contrario imperio al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22-07-2010, declarándose en consecuencia, inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece y resuelve.

IV
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección Penal de Adolescentes en su Sala Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la ley, y actuando en sede constitucional, previo estudio del componente probatorio aportado por las partes en interés procesal en la acción de amparo que se resuelve, declara Inadmisible la acción de amparo propuesta por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, en representación del adolescente, todo ello conforme a las previsiones en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente de Sala,




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez, (Ponente),



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,




Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar


ASUNTO Nº JPO1-O-2010-000023.-