JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, 10 de Agosto de 2010.-
200º Y 151º
Actuando en Sede
EXPEDIENTE N° 6.723-10
MOTIVO: ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD (Apl. Contra Sentencia)
PARTE SOLICITANTE: LUIS CLEMENTE PEREIRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.877.365, soltero, civilmente hábil, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.909, e Ingeniero Civil, CIV N° 29.887 y domiciliado en la Carrera 6-A, con Calle N° 9, Casa N° 35-64, detrás de la panificadora Guárico, de la Urbanización Misión Arriba, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en su Propio Nombre y Representación, COHEREDERO en la Comunidad Sucesoral, SUCESION PEREIRA QUINTANA LUIS CLEMENTE.
.I.
Se inicia la presente acción mediante escrito de solicitud que interpusiera el ciudadano LUIS CLEMENTE PEREIRA HERNANDEZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de febrero de 2010, actuando en su propio nombre y representación como Coheredero de la Comunidad Sucesoral: SUCESIÓN PEREIRA QUINTANA LUIS CLEMENTE y actuó debidamente autorizado al efecto según la Cláusula Cuarta del Acuerdo para la Administración de los Bienes de esa Comunidad, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico, según se evidenció en los documentos insertos bajo el N° 15, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria en fecha 09 de Febrero de 2.010, anexo marcado “A”, por los coherederos: MARIA JUSTINA HERNÁNDEZ DE PEREIRA, venezolana, viuda y titular de la cédula de identidad N° V-2.397.193, CAROL VIRGINIA PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-8.622.932, ambas domiciliadas en la Calle 8 entre Carrera 7 y 8 Casa N° 7-31, Quinta Margarola, Casco Central de la ciudad de Calabozo Estado Guárico y LUIS ALEJANDRO PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.630.435, domiciliado en la Avenida Atlántico, Urbanización San Fernando, Casa N° 16, de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, todos integrantes como coherederos en la Sucesión Pereira Quintana Luís Clemente, J-30704328-8, quien falleció bajo ab-intestato el 20 de de diciembre del año 1.999, según se evidenció en el Acta de Defunción, N° 522, folio 325 Fte. de los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, anexo marcado “B”, de donde se desprendió que era casado con la ciudadana MARIA JUSTINA HERNÁNDEZ PEREIRA, y que dejó seis hijos de nombres: LUÍS ANGEL, LUÍS CLEMENTE, ALEJANDRO PEREIRA HERNÁNDEZ, MARIA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA, CAROL VIRGINIA Y JUSTINA DEL CARMEN PEREIRA HERNÁNDEZ, anexo marcado “C”, en cualidad de herederos que constaba en la Declaración Sucesoral, realizada ante el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según Copia Certificada de la Declaración Sucesoral, expedida por el SENIAT, en fecha 19-09-2.008, correspondiente Expediente administrativo 2.000-205-A, de fecha 30-08-2.000, perteneciente al causante y Solvencia Sucesoral 040243, de fecha 18-09-2.000, anexo marcado “D”, que en su nombre y representación y en el de él propio, realizó lo necesario por ante el Juez Competente, lo relativo de iniciar y proseguir hasta su término, con el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en los artículos 985 al 902 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar que confirmara o no las Medidas Administrativas tomadas, en lo previsto en el articulo 764 del Código Civil vigente, lo cual lo hicieron de la siguiente manera: PRIMERO: De la Comunidad de hecho para efectos Tributarios, dado que las normas que regulan las Comunidades Sucesorales están un poco dispersas en las Leyes Venezolanas y no estando expresadamente consagradas en lo relativo al funcionamiento y obligaciones de ellas, en materia Mercantil por el Código de Comercio, es necesario, para que las mismas puedan tener vida propia y seguir funcionando dichas empresas o negocios mercantiles que forman parte de los bienes relictos de la Comunidades Sucesorales, concatenar una y otra norma, para así poder darles vida y eficacia jurídica. El Código Orgánico Tributario en su articulo 22, numeral 2, Habla de los sujetos pasivos de la relación tributaria; el articulo 99, numeral 3, habla de la obligación de llevar libros de contabilidad; el articulo 102, numerales 1 y 2, habla de las de las sanciones pecuniarias por no llevar libros de contabilidad; y la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley del IVA, establecen las obligaciones Tributarias relativas a las Comunidades Sucesorales o comunidades de hecho, cuyo incumplimiento ocasionaría sanciones pecuniarias a cargo de la Sucesión Pereira Quintana Luís Clemente, lo cual redundaría en el detrimento en el mejor disfrute de la cosa común; SEGUNDO: De la competencia: que el Juez competente en Jurisdicción Voluntaria para conocer de los asuntos relativos al articulo 764 del Código Civil, es el Juez de Municipio por el territorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 3 de la Resolución 2.009-0006, del 18-03-2.009, del Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: De la mayoría necesaria para validar el acuerdo: Concurrieron al acuerdo el SETENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (78,57) de los comuneros en base a la siguiente proporción: La Comunera MARIA JUSTINA HERNÁNDEZ DE PEREIRA, representa el 57,143% de los derechos en esta comunidad Sucesoral, el Comunero LUÍS CLEMENTE PEREIRA HERNÁNDEZ, representa el 7,143% de los derechos en esta comunidad Sucesoral, la Comunera CAROL VIRGINIA PEREIRA HERNÁNDEZ, representa el 7,143% de los derechos en esta comunidad Sucesoral, el Comunero LUÍS ALEJANDRO PEREIRA HERNÁNDEZ, representa el 7,143% de los derechos en esta comunidad Sucesoral; lo cual dio cumplimiento en el primer y segundo aparte del articulo 764 del Código Civil. No estando presente los comuneros al momento de la firma del acuerdo los ciudadanos LUÍS ANGEL PEREIRA HERNÁNDEZ, MARIA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA y JUSTINA DEL CARMEN PEREIRA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.346.898; V-4.832.221 y V-8.625.214, respectivamente, quienes representando el 21,43% de los derechos en esa Comunidad; podían ser citados y ser oídos, en las siguientes direcciones, el primero en la Avenida 2da. Casa N° 140, en la Urbanización Brisas de la Represa, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, la segunda en la Calle N° 8 entre Carreras 7 y 8, Casa N° 7-31 Qta. Margarola, casco Central de la ciudad de Calabozo Estado Guárico y la tercera Calle N° 8 Cruce con Carrera N° 7, Edificio Séptimo Cielo Piso N° 1, Apartamento N° 1, Sector Casco Central de la ciudad de Calabozo Estado Guárico; de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Del objeto de la pretensión: solicitó el acuerdo administrativo de la confirmación o no por el Juez competente, sobre el acuerdo que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo. QUINTO: Del análisis de la pretensión: Cláusula Primera del acuerdo: fue necesario a lo establecido en los artículos 25, 26 y 28 del Código Orgánico Tributario, a lo establecido en la Ley del Iva y del Impuesto Sobre la Renta, en su articulo 2, que habla de la obligación de los comuneros de presentar declaración; articulo 35, que habla que las comunidades pagaran impuesto en cabeza de cada uno de los comuneros. Cláusula Segunda del Acuerdo: fue necesario el sellado de dos juegos de libros, uno para la Empresa Servicios Casa Blanca y otro para la empresa Variedades Casa Blanca, anexo marcado “E”, las cuales forman parte de los bienes relictos de esta Sucesión según se evidencia en el anexo “2”, N° 15704, contenido en la Declaración Sucesoral; ya que los mismos datan desde el año 1.998, año en que fueron creadas y utilizadas durante 10 años, hasta el momento en la que solo pudieron asentar lo relativo a la Contabilidad del año 2.009, pero el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, les impuso como obligación que al momento de solicitar el Sellado de los mismos debían estar presentes en el acto, los siete coherederos que constituyen la Comunidad Sucesoral, situación que resultó imposible, por lo que recurrieron a esta vía, a los fines de solucionar la situación, de que no lo hicieran, les ocasionaría un daño irreparable por sanciones pecuniarias, a las cuales estarían propensos por parte del SENIAT, con el consiguiente deterioro del mejor uso de la cosa común; recordando que la actividad que ellos desarrollan es la venta o expendido de combustible para vehículos automotores, la cual a la luz del articulo 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, esta consagrada como una actividad de UTILIDAD PUBLICA Y DE INTERES SOCIAL y de acuerdo al articulo 60, que consagra esa actividad como servicio público continuo, es decir que el mismo no puede ser interrumpido, por negligencia o culpa de ellos, por lo que debían tratar de cumplir con los preceptos que regulaban su actividad. Cláusula Tercera del Acuerdo: Aún cuando el Código de Procedimiento Civil, preceptúo que se realizará la citación ordinaria a las personas que debían ser oídas, en ese caso, a los comuneros o coherederos, antes mencionados, solicitó si se consideraba necesario la publicación del acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, en un periódico de circulación regional, dos veces con intervalos de diez días, entre una y otra publicación, el llamamiento a ser oídos los comuneros o coherederos que no incurrieron a firmar dicho acuerdo en fecha 09 de Febrero del presente año, o que concurrieran los que quisieran y pudieran dar voluntariamente su aprobación a ese acuerdo en vía jurisdiccional. Cláusula Cuarta del Acuerdo: La autorización que acordó fue necesaria para poder agilizar los trámites y cumplir con los actos necesarios para conseguir su fin deseado, dada su condición de Abogado. Y en virtud de lo antes expuesto, solicitó la Confirmación o no del Acuerdo para la Administración de los Bienes de esa Comunidad, debidamente autenticado por la Notaria Pública de Calabozo, lo cual una vez confirmado sería llevado en Copias Certificadas, junto a las publicaciones del Registro Mercantil III, para poder solicitar el Sellado de los Libros Respectivos.
En fecha 08 de marzo de 2.010, el Tribunal A Quo, ordenó darle entrada y en cuanto a la admisión se pronuncio por auto separado.
Por sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2.010, por el Juzgado de la causa, declaró que NO TENIA LUGAR EN DERECHO LA SOLICITUD FORMULADA, por el ciudadano LUIS CLEMENTE PEREIRA HERNÁNDEZ.
El solicitante fundamentándose en el articulo 896 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, argumentando lo siguientes: PRIMERO: El Juez no se pronuncio respecto a la publicación del acuerdo, según se estableció en el punto tercero del mismo, y en la solicitud presentada ante ese Tribunal, cuando se dice no están presentes los Comuneros al momento de la firma del acuerdo: ciudadanos LUIS ANGEL PEREIRA HERNÁNDEZ, MARIA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA y JUSTINA DEL CARMEN PEREIRA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.346.898; V-4.832.221 y V-8.625.214, respectivamente, quienes representan el (21,43%) de los derechos de esa comunidad, quienes podrán ser oídos, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil. En ese punto la apelación es dable recordar que el derecho a ser oídos esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, norma constitucional posterior a la entrada en vigencia del articulo 764 del Código Civil, por lo que debió conceder el Derecho y no vulnerarlo por disposición de los artículos 11, 20 y 900 del Código de procedimiento Civil, mas a un si dichos ciudadanos, no concurrieron al acuerdo, situación distinta seria si su parecer fuera contrario, decir no saben su parecer, por lo tanto deben ser oídos; para que también sean arropados por el acuerdo, que como todo contrato, no vulnerarles ningún derecho y más aún hacer que la excepción establecida en el articulo 1166 del Código Civil vigente, opere en forma plena. SEGUNDO: El Juez no se pronunció respecto a la publicación del llamado a ser oídos según lo establece el Código de Comercio vigente. TERCERO: Apeló también a la decisión porque era necesario seguir trabajando en la Actividad Principal como es el Expendido de Combustible, y que el fin ultimo de esa solicitud era poder sellar los Libros de Contabilidad Respectivos, ya que los existentes se agotaron con los asientos de año 2.009, y no se han planteado la División de la Comunidad, recordando el pacto de indivisión referido en su termino máximo de cinco (5) años se cuentan desde la fecha de su celebración y no desde el momento de la apertura de la sucesión.
Por Auto de fecha 19 de Marzo de 2.010, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación libremente, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad; quien la recibió en fecha 13 de Abril de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes respectivos, los cuales ninguna de las Partes ejerció ese derecho.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2.010, esta Alzada difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
En el caso sub lite, los accionantes en Jurisdicción voluntaria, dicen ser coherederos en la comunidad sucesora: SUCESIÓN PEREIRA QUINTANA, LUIS CLEMENTE, solicitando, que a través de ésta vía de jurisdicción voluntaria el Tribunal confirme o no, las medidas administrativas tomadas por los que dicen ser la mayoría de los comuneros, para que apruebe las medidas administrativas tomadas por esa mayoría, a los fines de poder asentar los registros contables del fondo de comercio “CASA BLANCA” a los fines del sellado por el registro mercantil y el SENIAT de libros de contabilidad y, que de ser acordado se ordene lo conducente al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ante tal solicitud en Jurisdicción Voluntaria, esta Alzada debe destacar que el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“EL JUEZ, ACTUANDO EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, INTERVIENE EN LA FORMACIÓN Y DESARROLLO DE SITUACIONES JURIDICAS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Y DEL PRESENTE CODIGO”.
Así, el Código de Procedimiento Civil, califica a los Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, contenidos en la Segunda Parte del Libro IV, siguiendo la definición de ARMINIO BORJAS, como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.
Las solicitudes de éste género, son consideradas como de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho; pero, para el caso de autos en el cual se solicita que se autoricen o aprueben actuaciones de coherederos en la administración de una sucesión, se escapa de la Jurisdicción Voluntaria, pues para tal declaratoria, es necesaria la existencia de una verdadera Litis o contención, donde se impugnen las actuaciones de los supuestos socios mayoritarios, la cual es característica propia de la Jurisdicción Ordinaria, debiéndo destacarse que los deberes de los comuneros de la cosa común se rigen por el contenido normativo del Código Civil, en especial de los artículos 759 al 770, ambos inclusive, siendo que, para el caso de no llegarse a la mayoría, en supuestos de administración, es que se pueden tomar medidas judiciales de conformidad con el artículo 764 ibidem, siempre en jurisdicción contenciosa. En el caso de la administración de la cosa común, la mayoría de los comuneros, establecen la forma de administración o mejor disfrute de la cosa común. Es a éste respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los propietarios. PERO EN CASO DE QUE EL ACUERDO TOMADO POR ESTA MAYORÍA SE CONSIDERE POR ALGUNO DE LOS COMUNEROS GRAVEMENTE PERJUDICIAL PARA LA COSA COMÚN, PODRÁ OCURRIRSE ANTE EL Juez quien tiene la facultad de confirmar o no las medidas administrativas; pero, - se repite -, por vía contenciosa.
En este sentido, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 554), ha expresado que: “…estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica…”. Así mismo, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su obra (Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario, Págs. 87 y 88, Ediciones Fundación Projusticia), ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del Artículo 11 del Código Derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los Artículos 895 al 902 del nuevo Código. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el Artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir Iuris Tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”.
Para esta Alzada Civil, éste procedimiento no implica las posibilidades de reconocer un derecho de propiedad, ni establecer reglas de administración, ni su aprobación o no, sobre los órdenes de la co-propiedad, circunstancia que debe dirimirse a través del contradictorio, - cuando exista oposición expresa -, que es la vía natural para la declaratoria de aprobación o no de las medidas tomadas por la mayoría, y ello es así, porque la Jurisdicción Voluntaria, es ejercida siempre en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas individuales, donde no existe conflicto de intereses o litigios, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas; por lo que el Juez está llamado a examinar una situación concreta de hecho y a tomar ciertas resoluciones en interés del solicitante siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones de la Ley, o a que se utilice un procedimiento incompatible con la naturaleza propia de la Jurisdicción Voluntaria, lo cual haría evidente que se subsumiera tal supuesto, como en el caso de autos, a la “Disposición Expresa de la Ley”, basamento en el cual debe negarse su admisión, pues el Artículo citado Ut Supra (Artículo 895 CPC), permite desarrollar esa actuación voluntaria a través de las disposiciones de la ley, siendo que en el presente caso, la declaratoria de aprobación o no de las medidas de administración tomadas por parte de los co-propietarios de derechos en una sucesión, hace incompatible tal pretensión con la jurisdicción voluntaria, naciendo la INADMISIBILIDAD Per Se, y así se declara.-
Para CARNELUTTI (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Egea, Buenos Aires-Argentina, Tomo I, Pág. 253), el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, no estando en presencia de una litis propiamente, sino más bien de un “Affaire” (Negocios), en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés; por lo cual, esa finalidad que dirige el estado como actividad negocial, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la situación jurídica.
En consecuencia:
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la solicitud de Jurisdicción Voluntaria interpuesta por el ciudadano LUIS CLEMENTE PEREIRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.877.365, soltero, civilmente hábil, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.909, e Ingeniero Civil, CIV N° 29.887 y domiciliado en la Carrera 6-A, con Calle N° 9, Casa N° 35-64, detrás de la panificadora Guárico, de la Urbanización Misión Arriba, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en su Propio Nombre y Representación, COHEREDERO en la Comunidad Sucesoral, SUCESION PEREIRA QUINTANA LUIS CLEMENTE; a través de la cual se pretende por ésta vía de jurisdicción voluntaria, la aprobación o no, judicial, de las medidas tomadas por la supuesta mayoría de coherederos en las actividades de administración de una sucesión. En consecuencia se CONFIRMA el auto que declara INADMISIBLE la acción propuesta emanada del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 09 de Marzo de 2.010. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante en contra del referido fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
El Secretario
T.S.U. Wilmer Contreras.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario.-
GBV.
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