REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.791-10
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.558.111, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.888, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, con domicilio procesal en la Calle El Cementerio cruce con los Naranjos del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Cooperativa SAGRADA FAMILIA GU2RL, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 10 de Agosto de 2.007, anotado bajo el N° 20, folio 129, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 2.007, en la persona de LISANDER PÉREZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.341.343, domiciliado en la Calle Roble cruce con Sucre, Sector Los Guasimos del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, de la población de Zaraza del Estado Guárico.
.I.
EL presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por el demandante, ut supra identificado, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, en fecha 15 de Junio de 2.010, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso: Que en virtud de que había prestado sus servicios profesionales como Apoderado Judicial de la Cooperativa La Sagrada Familia GU2RL y de sus representantes entre ellos LISANDER GABRIEL PÉREZ MAGALLANES, MEJIA MEDINA NANCY YUDITH, ZAMBRANO DÍAZ MARTIN GULLINA, GARCÍA DÍAZ IVETTY DEL ROSARIO, DÍAZ GARCÍA MILAGRO LOURDES DEL VALLE, GARCÍA MAGALLANES YRAIMA DE JESUS, BONARDES PERALES YENNIFER YESIKA, PINTO CARMEN ENEIDA, CHEREMOS MENDEZ LISETH DEL VALLE, REBOLLEDO LIRIO DEL VALLE, se comprometieron públicamente que una vez culminara el Juicio que por DESALOJO, habían intentado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES QUIARO, según constaba en Expediente signado con el N° 1.376-08 de la nomenclatura interna de ese Despacho, le cancelarían sus honorarios profesionales y al mismo tiempo en el poder Apud Acta, convenía que de no cumplir con el pago de sus honorarios quedaba autorizado para proceder conforme a los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que el derecho que tuvo para intimar consta en lo expresado a los folios 22 y 23 de las copias certificadas de todo el expediente N° 1.376, que anexó marcado “A”, y en virtud de que había tratado en diferentes oportunidades con dicho representante legal, sobre el pago de sus honorarios profesionales y por cuanto el mismo la ultima decisión fue que cancelaría ante una intimación por ante el Tribunal; en ese sentido el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, confirmó la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2.009, y regresó al Tribunal de origen y dicho demandado le hizo entrega formal de las llaves de los candados del bien inmuebles que se encontraba en litigio, las cuales recibió y firmó una diligencia que consta en el folio 135 de la copia certificada IUSDEM, la Parte Demandada en referencia alegó que no podía recibirle las llaves y cancelarle los honorarios profesionales por cuanto le fue imposible reunir a todos los miembros que integraban dicha Cooperativa, firmando públicamente ante la secretaria de Tribunal que cancelarían los honorarios profesionales una vez terminado el juicio. El caso fue, que la conducta que adoptaron los integrantes de dicha Cooperativa no era la más lógica y por tal razón acudió a demandar la estimación e intimación para que conviniera la cancelación por vía amistosa o de lo contrario solicitaría al Tribunal el curso legal de la Ley, para que le dieran cumplimiento al pago de sus honorarios profesionales los cuales se especifican de la siguiente manera: 1.- Por la redacción y presentación de demanda de DESALOJO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES QUIARO, estimó la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) de fecha 04-07-2.008; 2.- Por la asistencia al otorgamiento de poder, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo); 3.- Por la presentación del escrito de Promoción de Pruebas, estimó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo); 4.- Por la atención a las Posiciones Juradas que fijó el 11 de Agosto de 2.008 al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES QUIARO, las cuales estimó por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); 5.- Por la atención a los interrogatorios de los ciudadanos ESTEVEN MARÍN BERMUDES, JOSÉ LEÓN GRATEROL, OMAR CELESTINO RENGIFO, PABLO CELESTINO LAYA, estimó por cada uno ellos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo); 6.- Por la asistencia al interrogatorio de las Posiciones Juradas de LISANDER PÉREZ MAGALLANES y LUCIO EMILIO RODRÍGUEZ, por ambos estimó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo); 7.- Por diligencia y copias certificadas, estimó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo); 8.- Por el traslado y firma al recibir las llaves de los candados del galpón, estimó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Y por todos los razonamientos que le confiere la ley de que recibiera el pago profesional, pasó a demandar como en efecto lo hizo a la Cooperativa la Sagrada Familia GU2RL, antes descrita, en la persona del representante legal ciudadano LISANDER PÉREZ MAGALLANEZ, y dicha intimación fue con la finalidad de que le cancelaran la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.200,oo), lo que equivale en unidades tributarias a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA (787,70 UT), más intereses, indexación, corrección monetaria, el pago de sus honorarios profesionales que generara dicha demanda por estimación e intimación.
Fundamentó dicha acción en los artículos 607 y 167, del Código de Procedimiento Civil, artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud a la negativa en cancelarle sus honorarios profesionales, se presumió la mala fe, razón por la cual solicitó a ese Tribunal la prohibición de enajenar y gravar el inmueble galpón el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Público de Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 10 de Agosto del año 2.007, bajo el N° 20, folios 129 al 132, Protocolo Primero, Tomo sexto, Tercer Trimestre del año, propiedad de la Cooperativa La Sagrada Familia GU2RL, ubicado en la vía de Agua Negra Zaraza, Sector Brisas de UNERS, con los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de CARMEN SOLANO, en CUARENTA Y TRES METROS (43 Mts.); SUR: Solar y Casa de CARLOS GUILLÉN, en CUARENTA Y CINCO METROS (45Mts.); ESTE: Construcción Rancho de BIOXILA CORREA, en DIECISIETE PUNTO SETENTA METROS (17,70 Mts) y OESTE: Carretera Nacional vía Agua Negra en CATORCE PUNTO OCHENTA METROS (14.80 Mts.) y asimismo solicitó la prohibición de la movilización de la cuenta corriente la cual fue aperturada por dicha Cooperativa, en el Banco Bicentenario de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual esta identificada con el (RIF-V-013341343-0).
El Juzgado de la recurrida, en fecha 18 de Junio de 2.010, dictó sentencia declarando INADMISIBLE, la demanda de Estimación e Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por el demandante contra la Cooperativa La Sagrada Familia GU2RL, en la persona de su Representante Legal, la cual fue apelada por la parte demandante en fecha 21 de Junio de 2.010, y oída libremente por el Tribunal de la causa, ordenándose su remisión a esta Alzada.
En fecha 14 de Junio de 2.010, se le dio entrada mediante auto dictado por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 893, del Código de Procedimiento Civil, fijándose el Décimo (10) día de despacho siguientes al de hoy para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlos en los siguientes términos:
.II.
Como punto previo debe observar ésta Superioridad que la parte actora, una vez que el Tribunal A Quo, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le declara inadmisible la acción por inepta acumulación de pretensiones que generan procedimientos distintos, a través de fallo de fecha 18 de Junio de 2010, procede a apelar y, ante ésta instancia A Quem, procede a reformar la demanda.
Ante tal conducta típica de un Desorden Procesal de parte, debe ésta Alzada traer a colación un viejo fallo, del Supremo Tribunal del año de 1915, ratificado en forma por demás reiterada desde el 07/12/1961, hasta ser ratificado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 0004, de fecha 29/01/02, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Franklin Arriechi, donde se expresó: “ … no es potestativo de las partes, ni de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público …”; con lo cual es evidente que una vez apelado un fallo, por efecto del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se le trasmite al Juzgado Superior, por efecto del principio “Tamtun Apellatum, Cuantun Devolutum”, la materia objeto de apelación, que en el caso Sub – Lite es la relativa a una inepta acumulación de pretensiones que, - se repite -, se sustancian por procedimientos distintos, con lo cual esta es el thema decidemdum, sin que la parte recurrente – Actora, una vez inadmitida la demanda, pueda ante el Juzgado Superior proceder a reformar la misma, pues se repite, la materia de conocimiento es la inepta acumulación, sin que puedan subvertirse las normas procesales y procederse a una reforma que a todas luces es improcedente ante el Tribunal Aquem, todo ello por efecto del artículo 7 del Código Adjetivo Civil. Por lo cual se declara improponible la reforma libelar ante la instancia aquem y así se decide.
Ahora bien, entrado el fondo del asunto trasmitido por efecto de la apelación a ésta instancia de Alzada, se observa que efectivamente en el escrito libelar de cobro de honorarios profesionales interpuesto por la Actora, acumuló pretensiones de cobro de honorarios judiciales con una pretensión de honorarios extrajudiciales, relativa a: “ … 12.- Por traslado y firma al recibir las llaves de los candados del galpón de manos del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, folio 135 lo estimo e intimo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) …”. Ante tal situación, la instancia recurrida, procedió en fecha 18 de junio de 2010, a inadmitir la demanda, siendo de observarse que la admisión de la demanda, no es un simple o mero auto de trámite o de sustanciación, sino que por el contrario bajo el sistema procesal acogido por el legislador de 1.987, éste “es un típico auto decisorio”.
Ahora bien, bajo tal motivación anterior, es menester traer a colación el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRÁ SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO, NEGARÁ SU ADMISIÓN EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA. DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE OIRA APELACIÓN INMEDIATAMENTE EN AMBOS EFECTOS”.
Tal norma legal tiende ha resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38); (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376).
En efecto, en éste caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
De acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de titulo jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder, por lo cual, no podría un Juez, como en el caso de autos, admitir la demanda, que se corresponde a una decisión donde el Juez saneó el proceso en relación a que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y con posterioridad, entra a revocar su propio fallo; declarando en la sentencia perentoria, la inadmisibilidad de la pretensión, vulnerando el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso. Al respecto, y utilizando la didáctica, esta Alzada debe recordar que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso.
En efecto, del escrito libelar observa esta Superioridad, que las pretensiones del actor consisten en una solicitud de honorarios profesionales que, como se señaló supra, la acción mezcla (02) tipos de pretensiones: unas Judiciales y otras Extrajudiciales, siendo que, en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los Honorarios causados con ocasión de un conflicto Judicial y, b.- Los Honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones, solicitando del Tribunal, la intimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (Orden de Pago) y fija el término de diez (10) días luego de contestada la intimación, para que el intimado pague los honorarios del abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa; asimismo, puede oponer todas las defensas que creyera conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como extrajudiciales. Cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, derivados de actuaciones judiciales, producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro y acogerse al derecho de la retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día del despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso en el cual se abrirá a pruebas por ocho (08) días de despacho y se decidirá al noveno (09), pudiendo eventualmente esta incidencia tener recurso de Casación.
Siendo así, concluye esta Superioridad del Estado Guárico, ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el Cobro de Honorarios Profesionales, derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual fue observado por la Juez de la causa, al inadadmitir la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Ante tal situación, resulta imperante para esta Alzada, destacar, que el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquél, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las Garantías y Derechos de los Justiciables en sede Jurisdiccional, todo ello en vista de la indebida acumulación de pretensiones por efecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y luego, la muy indebida intensión de reformar la demanda ante el Juzgado Superior.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora – Intimante, Ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.558.111, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.888, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, con domicilio procesal en la Calle El Cementerio cruce con los Naranjos del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de junio de 2010. Se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumularse pretensiones que se excluyen y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario
T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.-
GBV.-
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