REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
Expediente: 6.708-10
MOTIVO: Nulidad de Contrato
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO ALBERTO DÍAS PIRELA, ÁGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA, REGULO ANTONIO OCHOA MELENDEZ y ROMAIN JOSÉ ORTA, venezolanos, mayores de edad, médicos de profesión y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.746.502, 3.840.512, 3.641.568 y 3.671.396, respectivamente, domiciliados en la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.581.
CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL (EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN) CLINICA VENEZUELA, S.R.L.: Originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por ese Tribunal, en fecha catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), bajo en N° 12; Folios 31 al 37 y su vuelto; Tomo 1° de los Libros de Registro de Comercio; representada por los ciudadanos FREDDY LÓPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, venezolanos, mayores de edad, de profesión Médicos-Obstetras, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.311.908 y V-2.390.439, respectivamente, y domiciliados en la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA VENEZUELA, S.R.L : Abogado ALECIO J. VALERI MARTÍNEZ y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.
CO-DEMANDADA CORPORACIÓN DE BENEDICTIS, C.A.: Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 12, Tomo 2-A, de fecha 22 de Febrero de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CORPORACIÓN DE BENEDICTIS, C.A.: Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.572.
.I.
Comienza el presente proceso de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “K”, presentado en fecha 16 de Enero de 2007, a través del cual expuso que sus Patrocinados fueron socios fundadores de la Co-Demandada Sociedad Mercantil “Clínica Venezuela, S.R.L., debidamente identificada, la cual contó con un capital inicial de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160.000,oo), dividido en veintinueve (29) cuotas de participación, con un valor de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) cada una, división que se hizo en base al número de socios; la duración de la misma se fijó a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo ser prorrogado por igual lapso de tiempo, por acuerdo de la Asamblea de Socios, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Documento Constitutivo - Estatutos Sociales de la empresa, pero también podían liquidarla antes de que expirara el término establecido, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en sus Estatutos y en el Código de Comercio.
Continúo narrando el libelista, que en fecha 02 de Marzo de 1995 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en fecha 05 de Abril de 1995, bajo el N° 28, Tomo 11-B, del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros; en la cual la Junta Directiva quedó constituída de la siguiente manera: Dr. FREDDY LÓPEZ MORIN como Director-Gerente; el Dr. CRUZ MANUEL LIMA y el Dr. JOSÉ AGUILAR como Directores Principales; la Dra. DILIA CARPIO, el Dr. MIGUEL SÁNCHEZ y el Dr. MARCOS MORANTE como Directores Suplentes; el Dr. VICENTE LEDEZMA como Comisario y la Licenciada ENEIDA DE GALEANO como Comisario Suplente. En ese mismo orden de ideas, el Apoderado Actor señaló, que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad de comercio, esa Junta Directiva conformada por tres Directores-Gerentes, debían actuar siempre conjuntamente, por un período de un (01) año, pudiendo ser reelectos por períodos iguales, pero que debían permanecer en sus cargos hasta tanto no fuesen reemplazados.
Por otra parte, acotó el Apoderado Accionante, que los integrantes de esa Junta Directiva, habían mantenido una conducta negligente, perezosa, inobservante y violatoria a las leyes, al orden público y a la cláusula antes citada; destacó además, que la Sociedad Mercantil en cuestión presentaba diversas situaciones, tales como: a) La duración de la empresa había vencido el día catorce (14) del mes de Enero de 2002, y su reconstitución no había sido propuesta, ni acordada validamente la prorroga de su duración. b) El Objeto de la sociedad se había cumplido sólo al principio. c) La Junta Directiva de la compañía, no había cumplido con los deberes propios inherentes a sus cargos. Asimismo, acotó que en fecha 27 de Octubre de 2006, los ciudadanos FREDDY LÓPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, actuando como Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil CLINICA VENEZUELA, S.R.L., otorgaron un documento de compra-venta al ciudadano ANGEL GERARDO DE BENEDICTIS BANDRES, presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE BENEDICTIS, C.A., de dos parcelas de terrenos, con las siguientes características: 1) Constante de 828 mts. Cuadrados, ubicada en la Calle La Esperanza de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, comprendida dentro de los linderos: NORTE: En cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros (40,45mts) con puesto vacuo; SUR: En cuarenta y cinco metros (45,00 mts) con terreno propiedad de la compradora “CLINICA VENEZUELA, S.R.L.”. ESTE: En dieciséis metros con setenta y cuatro centímetros (16,74 mts) con casa del Sr. Giorgio Dezzi; OESTE: En veintidós metros con cinco centímetros (22,05mts.) con Calle La Esperanza; la cual pertenecía a la vendedora “CLINICA VENEZUELA, S.R.L.”, según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 151, Folio 88 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional N° 1, Cuarto Trimestre del año 1986. 2) Constante de 1.900 mts cuadrados, ubicada en la Calle La Esperanza vía Banco Obrero de la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos: NORTE: En cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con terreno del vendedor (Francisco Alberto Ojeda Macero); SUR: En cincuenta y tres metros con diez centímetros (53,10 mts.) con Calle vía Banco Obrero; ESTE: En treinta y tres metros con cuarenta y seis centímetros (33,46 mts.) con casa que es o fue del Sr. Giorgio Dezzi; OESTE: En cuarenta y cuatro metros con diez centímetros (44,10 mts.) con Calle La Esperanza; la cual pertenecía a la vendedora “CLINICA VENEZUELA, S.R.L.”, según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 152, Folio 90 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional N° 1, Cuarto Trimestre del año 1986; sobre las cuales pesó Medida Provisional de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en virtud, de un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por Empleados y Obreros de la Co-demandada “Clínica Venezuela” en su contra; medida que fue suspendida por el Juzgado de la causa, por cuanto la Demandada canceló de forma extrajudicial la totalidad del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, así como también las costas procesales y horarios de experta, en fecha 16 de Octubre de 2006. Pero, que había sido el caso, de que la Co-demandada vendedora señaló que el motivo de la venta de las dos parcelas antes descritas, era para la cancelación de los pagos derivados al juicio llevado en su contra por los sus empleados y obreros; afirmación que lo llevaba a hacer la siguiente pregunta a manera de reflexión: ¿Si efectuaron el pago el día 16 de Octubre de 2006, por que venden dichas propiedades el día 27 de Octubre de 2006?
Asimismo, el Apoderado Actor alego que según lo determinado en el Artículo 340 del Código de Comercio, el cual hacía referencia al término de duración de la Sociedad; así como al plazo de veinte (20) años establecido en el contrato social de la compañía “Clínica Venezuela, S.R.L.”, ésta se había extinguido legalmente para todos sus socios; lo que traía como consecuencia que el negocio jurídico (contrato de Compra-Venta) celebrado entre los Demandados, estaba viciado de nulidad y no producía efecto alguno desde su inicio, por violar normas de orden público, tales como: el artículo 6 del Código Civil; el artículo 19, ordinal 9°; el artículo 266, ordinal 4°; artículo 342 del Código de Comercio; la Cláusula Décima Tercera del contrato Social o Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Clínica Venezuela, S.R.L. Igualmente, acotó que la Junta Directiva de la mencionada empresa estaba conformada por tres (03) Directores Gerentes, los cuales debían actuar conjuntamente, pero que en el caso de la compra-venta objeto de la controversia, sólo firmaron el documento, los ciudadanos FREDDY LÓPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA.
La Parte Actora fundamentó la acción en el contenido de los artículos 8, 217, 276, 280 numeral 4°. 324, 336, 340 ordinal 1° y 2°, 342 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil venezolano,.
Asimismo, expuso el Apoderado Actor que en virtud de lo expuesto anteriormente, acudió a esa Instancia para demandar a los ciudadanos FREDDY LÓPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil “CLÍNICA VENEZUELA, S.R.L.”, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE BENEDICTIS, C.A., representada por su presidente ANGEL GERARDO DE BENEDICTUS BANDRES, por cuanto existía una litis consorcio pasivo necesario integrado no solo por los Demandados, sino también por la persona jurídica que intervino en el negocio jurídico como comprador del bien; por lo que a través de esa vía pidió. PRIMERO: Para que conviniera en declarar Nulo de toda nulidad el documento del negocio jurídico (compra-venta) de las parcelas de terreno, plenamente identificadas, por cuanto estaba viciado de nulidad, además de que no producía efecto alguno desde el inicio; o en su defecto que a ello fuesen condenados por ese Tribunal. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del negocio jurídico, fuese declarado igualmente Nulo de toda nulidad el asiento registral que hacía referencia el negocio jurídico (compra-venta). TERCERO: Que el Juzgado de la causa acordara Medida Provisoria de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre ambas parcelas de terrenos. CUARTO: Con fundamento en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.119 del Código de Comercio, prohibiera a los ciudadanos: FREDDY LÓPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, antes identificados, ejercer cualquier acto que involucrara la disposición o administración de los bienes muebles e inmuebles de la empresa “CLINICA VENEZUELA, S.R.L.”, ya que había fundado temor en que pudieran seguir causando lesiones graves o de difícil reparación al patrimonio social. Asimismo, pidió al Juzgado de la causa se sirviera en oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para que se abstuviera de aprobar o autorizar permisología o trabajos de construcción de cualquier tipo solicitado por la referida empresa.
Por otra parte, fijó la cuantía en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo).
Finalmente, anexó junto al libelo, la siguiente documentación: 1) Tres folios útiles en original de instrumento poder, marcado “A”. 2) Ocho folios útiles en copia certificada del documento de negocio jurídico de (compra-venta) de las dos parcelas de terreno, marcado “B”. 3) Tres folios útiles en copia simple de documento de Adquisición de parcela de terreno de 828 metros cuadrados, marcado “C”. 4) Tres folios útiles en copias simples de documento de adquisición de parcela de terreno de 1900 metros cuadrados, marcado “D”. 5) Dos folios útiles en copias simples de diligencia del día 16 de Octubre de 2006 y su respectivo recibo de recepción, efectuada ente el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la población de Valle de la Pascua, marcado “E”. 6) Dos folios útiles en copias simples de auto de fecha 19 de Octubre de 2006 emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la población de Valle de la Pascua, marcado “F”. 7) Dieciséis folios útiles en copias simples de diligencia del día veinticuatro de Octubre de 2006, respectivo recibo de recepción y los recibos de pago, efectuados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la población de Valle de la Pascua, marcado “G”. 8) Dos folios útiles en copias simples de auto de fecha 26 de Octubre de 2006 y oficio N° CTVS0-2269-06 de la misma fecha, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, realizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la población de Valle de la Pascua, marcado “H”. 9) Diez folios útiles en copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la CLINICA VENEZUELA, C.A., marcado “I”. 10) Once folios útiles en copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la CORPORACION DE BENEDICTIS, C.A., marcado “J”. 11) Ocho folios útiles en copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Clínica Venezuela, S.R.L., de fecha 02 de Marzo de 1995, marcado “K”.
El Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2007, admitió la acción, ordenando la citación a los Excepcionados, a los fines de que comparecieran por ente el Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a esa fecha para dar contestación a la demanda; y en cuanto a la medida solicitada el Juzgado acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007, el Dr. José Bermejo, se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue designado como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Marzo de 2007, la cual se encontraba paralizada desde el 27 de Marzo de 2007, en virtud de la suspensión cautelar del Dr. Alfredo Ruíz. Asimismo, ordenó la notificación a la Parte Actora y de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VENEZUELA, S.R.L., o sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que una vez constara en autos su notificación y vencido como fueran 10 días de despacho la causa continuaría su curso legal.
Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2007, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante expuso, que en virtud de que habían sido infructuosas las múltiples diligencias para lograr la citación de la Co-demandado Corporación De Benedictus, C.A., solicitó al Juzgado A-Quo se sirviera Librar Carteles de emplazamiento; petición que fue acordada por el Juzgado de la causa, a través de auto de fecha 20 de Marzo de 2007, donde además señaló que si no comparecía en el término estipulado se le designaría defensor Ad-Litem.
En fecha 28 de Mayo de 2007, el Abg. Luis Gerardo De Benedictis Solórzano, Apoderado Judicial de la Co-demandada CORPORACIÓN DE BENEDICTIS, C.A., a través de diligencia se dio por citada su Representada, y anexó a la misma Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 21 de Mayo de 2007, en copia simple y en original a efectus videndis, donde se podía evidenciar su condición de Factor Mercantil.
Una vez cumplida la citación de la Co-Demandada “CLINICA VENEZUELA, S.R.L.”, de acuerdo a las formalidades y el debido proceso, esta asistida de Abogados, en fecha 23 de Junio de 2008, ocurrió a los autos para dar contestación a la demanda, exponiendo que era totalmente falso y tendencioso los hechos expresados en el libelo por los Actores. Que en efecto, los Demandantes fueron socios fundadores de su Representada, cada uno con uno era propietario de una (1) cuota de participación por un valor nominal de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); que ciertamente el lapso de duración de la Sociedad era de veinte (20) años, contados a partir de su fecha de inscripción en el Registro de Comercio, y que los Demandantes gozaron y disfrutaron su condición de socios, conforme a lo establecido en sus Estatutos Sociales.
Continuaron acotando los Abogados Asistentes, que en lo relacionado al punto central de la demanda, es decir, sobre la nulidad de la venta efectuada por su Representada a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE BENEDICTIS, C.A. de dos (02) parcelas de terrenos; señalaron que dado el total desconocimiento de lo que jurídicamente constituía una Acción de Nulidad, e igualmente la falta de técnica procesal por parte del Apoderado Judicial de la Accionante, dicha acción era totalmente improcedente, dado que según la Doctrina Civilista, tradicionalmente se distinguía dentro de la teoría de las nulidades, la llamada Nulidad Absoluta de la Nulidad Relativa, pero que era el caso, de que los Actores no habían especificado cual de las dos nulidades demandaban. Igualmente, alegaron que los Actores y su Apoderado erraron cuando señalaron que el artículo 6 del Código Civil, los Artículos 19, Ordinal 9°, 266 y 342 del Código de Comercio y las Cláusulas Cuarta y Décima Tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, eran disposiciones de orden público presuntamente violadas, lo que producía según los Demandantes que el negocio jurídico (contrato de compra-venta) celebrado entre su Representada y la Corporación De Benedictus, C.A., estaba viciado de nulidad y no producía efecto alguno desde su inicio, por violar normas de orden público, siendo que era evidente que las normas sustantivas que regulaban el Contrato de venta en el Código Civil no tenían el carácter de normas de orden público; y que además, en la relativo a la venta antes referida, no había afectado ninguna disposición de orden público, y que en caso de haber sido atacada, la vía para reparar el asunto era el ejercicio de la Acción de Nulidad Relativa; por lo demás, acotó que la venta podía perfectamente ser subsanada, como en efecto había sucedido en la Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 07 de Marzo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Mayo de 2007, bajo el N° 76, Tomo 4-A; en la que se ratificó por unanimidad la venta de las dos (02) parcelas en cuestión; la cual señaló produciría dentro del lapso legal.
Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte Co-demandada CORPORACIÓN DE BENEDICTICS, C.A., por medio de su Apoderado Judicial, procedió a dar contestación a la demanda: rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su Representada, por ser falsos, tendenciosos y temerarios los hechos explanados en el escrito libelar. Asimismo, acotó que su Poderdante había sido desde su creación, una sociedad mercantil de intachable conducta, cargada de probidad, y cuidadosa de la moral y las buenas costumbres, demostrada por una buena reputación en el amplio espectro del mundo del comercio en la región.
Por otra parte, alegó que por compra de buena fe realizada a la Co-demandada CLÍNICA VENEZUELA, S.R.L., su Representada, era propietaria de dos (02) parcelas de terrenos cuyas descripciones se encontraban perfectamente claras en el documento contentivo del negocio jurídico, la cual efectúo sabiendo que provenía de la liquidación (amigable) de una sociedad mercantil, que si bien era cierto, que para el momento en que se perfeccionó la venta se había cumplido el término para la expiración de la sociedad, también era cierto que para el cumplimiento de esa liquidación era necesario la realización de algunos actos de comercio posteriores, que conllevaran a la liquidación de la misma, y que tanto era así, que la doctrina comentaba que en los casos en que las compañías habían expirado en su termino, de existir continuidad en el giro de actividades, en las que involucraran su personalidad jurídica, se originaría una prorroga táctica. Igualmente, señaló que la perfección de la venta fue un hecho público y notorio, y que tal como se desprendía del texto contentivo del artículo 342 del Código de Comercio, la responsabilidad no recaía sobre se Poderdante, y que por lo tanto no tendría que verse afectada en su propiedad, sino que correspondería a los Demandantes establecer la responsabilidad sobre los administradores de la sociedad, tal y como disponía la Ley, acatando los procedimientos marcados como idóneos por el marco legal, y que en ese caso sería el procedimiento de oposición señalado por el Artículo 290 del Código de Comercio. Agregó Además, que se notaba el total desconocimiento de los conceptos de Nulidad Absoluta o Estricta y de Nulidad Relativa, por parte del los Actores, por cuanto los mismos adujeron en el libelo, el carácter de Absoluta a la nulidad, al referirse a la violación de normas de orden público, pero que eso no cabía en un acto estrictamente de comercio entre dos sociedades mercantiles, como era el caso en cuestión, puesto que ese era un acto de orden privado. En ese mismo orden de ideas, alegó el Apoderado Co-Excepcionado que su Representada no afectó en ningún momento norma alguna del orden público con la compra de esas dos parcelas, y que en consecuencia era improcedente la acción de nulidad absoluta, planteada de manera ambigua por la Actora, por cuanto no se distinguía a cual tipo de nulidad se referían específicamente en el escrito de la demanda.
El Apoderado Accionante, por medio de diligencia de fecha 16 de Julio de 2007, Impugnó las copias simples consignadas por el Apoderado Judicial de la Co-demandada CORPORACIÓN DE BENEDICTIS, C.A. en fecha 28 de Mayo de 2007, en virtud de que a las mismas no se le quitaba su carácter o naturaleza, por el hecho de que las originales se le hubiesen presentado a la Secretaria del Juzgado A-Quo a los efectos videndi.
En fecha 17 de Julio de 2007, el Apoderado Judicial de la Co-demandada CORPORACIÓN DE BENEDICTIS, C.A., expuso a través de diligencia, fuese desestimada la petición de impugnación efectuada por la Accionante en fecha 16 de Julio de 2007, en virtud de que los referidos documentos eran de carácter público, y que además serían ofrecidos a ese Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la Co-demandada “CLÍNICA VENEZUELA, S.R.L.”, promovió marcado “A”, quince (15) folios útiles, en copias certificadas, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil (en proceso de Liquidación) Clínica Venezuela, S.R.L., celebrada en fecha siete (07) de Marzo de 2007, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Mayo de 2007, bajo el N° 76, Tomo 4-A, a los fines de probar los siguientes hechos: 1) Que en dicha Asamblea Extraordinaria de los Socios de la Sociedad Mercantil (en proceso de Liquidación) CLÍNICA VENEZUELA, S.R.L., se ratificó por unanimidad la venta de las dos parcelas de terreno, plenamente identificadas, efectuada a la Co-demandada CORPORACIÓN DE BENEDICTIS, C.A. 2) Que el Co-demandante ROMAIN JOSÉ ORTA, luego de la ratificación por unanimidad de la venta de las dos parcelas, se retiró abruptamente de la asamblea.
En fecha 20 de Julio de 2007, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, promovió documentos marcados de la “B” a la “K”, anexos al libelo, y adicionalmente promovió y opuso documento en copias certificadas, contentivo de cuarenta y tres (43) folios útiles, marcado “A”, de la Acción Mero Declarativa que cursaba por ante ese Juzgado A-Quo, signado con el N° 15.572, a los fines de evidenciar el conocimiento que tenían los ciudadanos: FREDDY LÓPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA al momento de suscribir el contrato que contenía el negocio jurídico, en la falta del consentimiento y la violación del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Clínica Venezuela, S.R.L.; en virtud de que el ciudadano FREDDY LÓPEZ MORIN confesó que era de obligatorio cumplimiento lo establecido en las cláusulas Décima Tercera y Décima Quinta de la prenombrada Acta Constitutiva y Estatutos, por parte de la Junta Directiva de la CLÍNICA VENEZUELA, S.R.L., además destacó, que con esa prueba quería evidenciar que los citados ciudadanos tenían conocimiento de la extinción de la Sociedad Mercantil por expiración de su termino de duración.
Igualmente, el Apoderado Actor, solicitó al Juzgado de la causa, basándose en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, oficiara al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que le informe al A-Quo si en el Expediente de la Clínica Venezuela, S.R.L. llevado por ese despacho, signado con las siglas: Reg. N° 12, Tomo I, de fecha 14 de Enero de 1982, se encontraban los siguientes documentos: 1°) La existencia o celebración de un Acta de Asamblea de Socios Ordinaria o Extraordinaria donde se hubiese propuesto y aprobado la Prorroga de la duración de la Sociedad mercantil por igual tiempo, e igualmente, informara en caso de que existiera dicha Acta de Asamblea de Socios, si esta había sido realizada antes del día catorce (14) de Enero de 2002, la persona que había realizado la participación al Registrador Mercantil, el carácter con el que actuaba y el nombre de los socios que asistieron; la finalidad de esa prueba y las dos restantes, era para evidenciar todas las violaciones del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, la culminación del Término de Duración de la Sociedad Mercantil, la no prorrogación de su duración o termino, la no renovación de su duración una vez transcurrido su lapso de duración, así como la falta del consentimiento jurídico en el negocio jurídico (compra-venta). 2°) La existencia o celebración de un Acta de Asamblea de Socios Ordinaria o Extraordinaria donde se hubiese propuesto o aprobado la Reactivación de la Sociedad Mercantil después del día catorce (14) del mes de Enero de 2002, de conformidad con la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, en concordancia con el artículo 217 del Código de Comercio Venezolano, e igualmente informara al Juzgado de la causa, la persona que había realizado la participación al Registrador Mercantil, el carácter con el que actuaba y el nombre de los socios que asistieron. 3°) La existencia o celebración de Actas de Asambleas de Socios Ordinarias o Extraordinarias, entre los años 1996 a 2006, e igualmente informara en caso de que existiera dicha Acta de Asamblea de Socios, la persona que había realizado la participación al Registrador Mercantil, el carácter con el que actuaba y el nombre de los socios que asistieron.
En fecha 02 de Agosto de 2007, el Tribunal de la causa admitió los medios probatorios aportados por la Co-demandada CLÍNICA VENEZUELA, S.R.L. y por la Parte Demandante; y en cuanto a la prueba de informe promovida por la Actora, acordó oficiar al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que informara a ese Juzgado, los datos a que se refirió el promovente en su escrito.
Por Oficio signado bajo el N° 098/2007, de fecha 09 de Octubre de 2007, el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, informó al Juzgado A-quo acerca de la prueba de informe promovida por la Parte Accionante.
El Juzgado de la recurrida, en fecha 09 de Diciembre de 2009 dictó sentencia, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JULIO ALBERTO DÍAS PIRELA, ÁGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA, REGULO ANTONIO OCHOA MELENDEZ y ROMAIN JOSÉ ORTA contra las Sociedades Mercantiles CLINICA VENEZUELA, S.R.L y CORPORACIÓN DE BENEDICTIS, C.A. SEGUNDO: Dejar Sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22 de Enero de 2007, sobre dos (02) parcelas de terreno descritas en autos, y una vez que quedara firme la decisión, se ordenara librar oficio participándole lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a la cual se le había participado según oficio de fecha 27-01-2007. TERCERO: Condenó en costas a la Parte Actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2010, el Apoderado Accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 24 de Marzo de 2010, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes; ejerciendo ese derecho todas las partes intervinientes en este proceso.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
En el caso Sub Lite, la parte Actora demanda la nulidad de un contrado firmado entre las excepcionadas y autenticado por ante la la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, el día 27 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 54, Tomo 109 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 18, Folios 132 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre de 2006, el cual según expresan los actores, se encuentra viciado de nulidad por violar normas de orden público, tales como el artículo 6 del Código Civil, el artículo 19.9, el artículo 266.4 y el artículo 342 del Código de Comercio, así como la claúsula Cuarta y Décima Tercera de las Actas Constitutivas de la co-accionada Clínica Venezuela SRL. Señalando que: 1) El acto contractual es nulo porque había expirado el término de duración de la sociedad el día 14 de enero de 2002; 2) la junta directiva está conformada por 3 directores gerentes que debieron actuar conjuntamente y sólo firmaron dos. 3) ¿Quines autorizaron a Freddy López y Cruz Manuel Lima a vender?. Estimando la acción en la cantidad de 45.000,oo Bs.
Ante tal pretensión de nulidad, los excepcionados procedieron contestar perentoriamente, expresando en primer lugar la co-accionada CLÍNICA VENEZUELA SRL, que no se sabe a cuál de las nulidades se refieren los demandantes, si es a la nulidad relativa o a la nulidad absoluta y que las relaciones de compraventa no son de orden público y que fue la asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha 07 de marzo de 2007, la que autorizó la venta de dos (02) parcelas de terreno y la cual fue ratificada por unanimidad, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 76, Tomo 4-A y que el resto de las observaciones son propias de una acción de rendición de cuentas. Excepciones ratificadas por la co-excepcionada.
Ahora bien, trabada así la litis, el recurrente Actor plantea que la Co-accionada Corporación de Benedictus C.A., no contestó la demanda dentro del lapso perentorio, sin que ésta Alzada observe a los autos un cómputo desde la fecha de la citación de la última co-accionada hasta el día de la efectiva contestación a los fines de observar si habían transcurrido o no en su totalidad los veinte (20) días de despacho que da la Ley Procesal, en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Juez decide conforme a los autos y es necesario llevarle a su convicción, especialmente al Juez Superior los días de despacho transcurridos en el AQuo, para observar la temporalidad de la referida contestación. A todo evento el Actor solicita la confesión de la co-accionada, circunstancia ésta imposible de acaecer, cuando en el proceso civil existe un litisconsorcio necesario, pues los actos realizados por uno de los litisconsortes se consideraran realizados a favor del otro conforme al artículo 148 íbidem y así se establece.
De la misma manera y como punto previo, observa ésta Alzada que la Actora acumula a la nulidad del contrato de compraventa alegatos relativos a una acción de rendición de cuentas, específicamente en lo relativo al pago de prestaciones y la utilización o no del dinero de la compraventa para tal operación, lo cual en nada configura la nulidad del contrato, ya que podrán existir irregularidades de administración de la sociedad, pero en ningún caso si se canceló o no a los trabajadores de la co-accionada y la razón por la cual se vendieron las parcelas en nada influyen con respecto a la nulidad del mismo, debiendo desecharse tal pretensión de la actora y así se establece. Por último como punto previo al fondo, la Actora recurrente en sus informes ante ésta Alzada pretende traer elementos nuevos, propios de la trabazón, queriendo explicar que lo solicitado es una nulidad absoluta, conforme el artículo 1.141 del Código Civil, artículo que no esbozó en el Capitulo II libelar, relativo a los fundamentos jurídicos, siendo por demás extemporáneo, cualquier alegato para pretender complementar lo no solicitado en la demanda, pues conforme a nuestro sistema procesal, en especial bajo el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se establece la preclusión adjetiva de la carga alegatoria y así, se establece.
Ahora bien, el Actor alega tres (03) a taques a los fines de buscar la declaratoria de nulidad contractual, específicamente , que: 1) El acto contractual es nulo porque había expirado el término de duración de la sociedad el día 14 de enero de 2002; 2) la junta directiva está conformada por 3 directores gerentes que debieron actuar conjuntamente y sólo firmaron dos. 3) ¿Quines autorizaron a Freddy López y Cruz Manuel Lima a vender?.
En relación al primer aspecto sobre la nulidad del contrato por haber expirado el término de duración de la sociedad, es evidente que conforme a los estatutos sociales de la SRL Clínica Venezuela. Es´pecíficamente en su cláusula cuarta que la misma tiene una duración de veinte (20) años desde la fecha de inscripción en el registro, lo cual ocurrió el 14 de enero de 1982, venciendo la misma el 14 de enero de 2002, tal intrumental contentiva de copia simple del acta constitutiva de la co-accionada que se encuentra de los folios 49 al 58 de la primera pieza es una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, por efecto del artículo 1.681 del Código Civil, la personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta, tal como lo reseña el tratadista nacional ARISMENDI , JOSÉ – LORETO (Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles. 5ta ed. Caracas. 1979, pág 481), quien expresa: “ … la liquidación comprende todas las operaciones subsiguientes a la disolución y necesarias para terminar los asuntos pendientes, cobrar créditos, pagar las deudas sociales, transformar con tal fin, si fuere necesario, los bienes en dinero por medio de su venta total o parcial, hasta llegar a determinar el activo neto ...”, extinguiéndose la sociedad cuando los propios socios convengan en extinguir definitivamente el contrato de sociedad y para lo cual deberán registrar y publicar dicho acuerdo. Cumplido este procedimiento la sociedad se extingue tanto como persona como contrato. En el caso sub lite, a pesar del vencimiento del término contractual, la sociedad subsiste a los fines de su liquidación, por lo cual, teniendo por objeto la celebración de tal contrato parte de ese proceso de liquidación, mal podría declararse la nulidad de tales convenciones y así se establece.
De la misma manera los actores expresan que la junta directiva está conformada por tres (03) directores gerentes que debieron actuar conjuntamente y sólo firmaron dos los referidos contratos de compraventa. Para ésta Alzada es claro que la SRL Clínica Venezuela está administrada por tres (03) Directores – Gerentes, según la cláusula décima tercera, quienes suscriben los contratos públicos, sin embargo, para el caso que uno de sus directores no pueda firmar, es evidente que tal situación no puede paralizar la continuación de la vida de la sociedad o la realización de sus actos para lo cual fue creada o se disuelve, por lo tanto la asamblea de socios, que es la que nombra a los directores, puede por asamblea extraordinaria constituída por más del 75% de los socios, nombrar un administrador cuando éste falte o renuncie a su cargo (ELY SAÚL BARBOZA. Derecho Mercantil. Manual Teórico – Práctico. Tomo II. ULA. 1995, pág 335), todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio, que establece:
“ Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: …
4° venta del activo social ---“
Las deliberaciones aprobadas por la asamblea, son vinculantes para todos los socios, tanto para los presentes disidentes como para los no presentes y asimismo para todos los órganos de la compañía, en cuanto dicha deliberación constituye una expresión de voluntad social; pudiendo el socio que no convenga en un aumento de capital, en el cambio del objeto de la compañía, solicitar el reembolso de sus acciones.
La eficacia de las deliberaciones es una consecuencia necesaria del principio mayoritario y la única alternativa del accionista minoritario es la de aceptar la decisión de la mayoría o retirarse de la sociedad, conforme a las previsiones legales y contractuales ya señaladas, ya que es bueno tener siempre en cuenta que la asamblea constituye un acto unilateral y complejo que emana de una sola persona (la sociedad) mediante el acuerdo de voluntad de los asociados que tiene efectos obligatorios para todos, tanto en el orden interno como externo.
Tanto es así, que si la decisión reclamada por el socio minoritario a través de los artículos 280 y 281 fuese confirmada por la asamblea con la mayoría será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282 del Código de Comercio.
En el caso de autos, la asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Clínica Venezuela SRL, de fecha 07 de marzo de 2007, ratificó por unanimidad la celebración de los contratos cuya nulidad se solicita, siendo registrada dicha acta por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 76, Tomo 4-A, la cual constituye una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece.
Por último los Actores plantean que: ¿Quines autorizaron a Freddy López y Cruz Manuel Lima a vender?. Evidentemente que al momento mismo de la venta existía una causal de nulidad relativa, pues evidentemente faltó la autorización del tercer Director – Gerente, pero dicha nulidad relativa quedó subsanada o fue convalidada por la ratificación que hiciera la asamblea extraordinaria de la co-accionada, ratificación ésta que fue realizada en forma unánime.
Por ello, el contrato de compraventa suscrito entre los excepcionados en relación a la venta de dos parcelas de terreno, autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, el día 27 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 54, Tomo 109 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 18, Folios 132 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre de 2006, no adolece de las causales de nulidad delatadas por los actores, debiendo confirmarse así, el fallo de la recurrida.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar el resto de los medios vertidos a los autos de la siguiente manera: Se desechan por impertinentes las copias simples que corren del folio 29 al 30, que se corresponde con una negativa de homologación dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal y transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.
En criterio de esta Alzada nuestro legislador procesal sabiamente, en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa que tal fallo del Tribunal del Trabajo en nada se relaciona con la pretensión de nulidad contractual, por lo cual adolece dicha prueba de impertinencia debiendo desecharse y así se decide. Igualmente se desechan por impertinentes los recibos de pagos a trabajadores que van de los folios 33 al 45. Así como el resto de material instrumental probatorio que va de los folios 46 al 48, relativos a un juicio del trabajo que en nada influye como causal de nulidad contractual de una compraventa. Se desechan igualmente como prueba pertinente los estatutos constitutivos de la co-accionada Corporación de Benedictus C.A, pues nada aporta al proceso con relación a la nulidad contractual solicitada. Se valora plenamente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Codigo Civil, la modificación del registro mercantil de la co-accionada SRL Clínica Venezuela, de fecha o5 de abril de 1995, donde consta el nombramiento de la nueva junta directiva constante de los nuevos Directores – Gerentes. Se desechan las copias certificadas de la acción mero- declarativa intentada por el Ciudadano ROMAIN JOSÉ ORTA contra CLINICA VENEZUELA SRL, pues no existe un fallo definitivo que surta efecto contra las partes del presente proceso, debiendo desecharse y así se establece. Se valora por sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el resultado de la prueba de informes que corre a los folios 199 de la primera pieza, donde se establece que no hay ninguna acta de asamblea de la co-accionada Clínica Venezuela SRL, donde se haya prorrogado la duración de la sociedad co-accionada, ni la reactivación de dicha sociedad por igual tiempo al de su creación, ni existen actas ordinarias ni extraordinarias de los años 1996 al 2006, tal prueba nada aporta al proceso, en relación a las causales de nulidad del contrato de ventas de parcelas debiendo desecharse y así se establece.
En consecuencia, al no haberse encontrado causal que anule los referidos contratos conforme a los alegatos y pruebas de autos, la acción debe sucumbir y así se establece.
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de nulidad contractual, interpuesta por la parte Actora Ciudadanos JULIO ALBERTO DÍAS PIRELA, ÁGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA, REGULO ANTONIO OCHOA MELENDEZ y ROMAIN JOSÉ ORTA, venezolanos, mayores de edad, médicos de profesión y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.746.502, 3.840.512, 3.641.568 y 3.671.396, respectivamente, domiciliados en la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de diciembre de 2009. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente. Se confirma así la validez de la venta autenticada por ante la la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, el día 27 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 54, Tomo 109 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 18, Folios 132 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre de 2006, cuya acción de nulidad se intento contra los accionados SOCIEDAD MERCANTIL (CLINICA VENEZUELA, S.R.L.: Originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por ese Tribunal, en fecha catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), bajo en N° 12; Folios 31 al 37 y su vuelto; Tomo 1° de los Libros de Registro de Comercio; representada por los ciudadanos FREDDY LÓPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, venezolanos, mayores de edad, de profesión Médicos-Obstetras, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.311.908 y V-2.390.439, respectivamente, y domiciliados en la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE BENEDICTIS, C.A.: Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 12, Tomo 2-A, de fecha 22 de Febrero de 2001 y así se establece.
SEGUNDO: En virtud de confirmarse el fallo recurrido se condena a la Actora-Recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
El Secretario Temporal
GBV.
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