REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200º y 151º
Actuando en Sede Civil
Expediente: 6.709-10
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Caducidad de la Acción)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.619.529, y domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima RANCHO E´ PEDRO, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 21, Tomo 6-A de fecha 18 de junio de 1998; representada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ, JUAN LUIS LORETO PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.553.942, 5.997.867, y 5.619.529 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.934.
.I.
Comienza el presente proceso de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante escrito libelar y anexos, presentado en fecha 06 de Junio 2008, a través del cual señaló que el Co-demandado LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, quien fue designado presidente de la empresa RANCHO E´ PEDRO, C.A., para regir y dirigir los primeros tres (03) años de la vida de esta, y que además conforme a la Cláusula Undécima del documento constitutivo de la sociedad, sus funciones no cesarían hasta tanto no hubiese sido debidamente reemplazado por la Asamblea de Accionistas; era la persona principal responsable (conforme a la Cláusula Décima, literal “H” e “I”) del fiel cumplimiento de los estatutos sociales de la compañía establecidos en su oportunidad, pero que dicho ciudadano no había hecho nada por hacer cumplir con los referidos estatutos sociales, mostrándose junto a los socios JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ y JUAN LUIS LORETO PARRAGA, violadores e incumplidores de los mismos, por cuanto realizaron sin convocatoria previa y muchas otras violaciones, las cuales señalaría en el transcurso de la demanda.
Continúo acotando el Apoderado Actor, que de los hechos se desprendía lo siguiente: Primero: Que constaba al folio 43 de las copias certificadas que anexó marcadas “B”, que el Co-demandado Luis Moreno presentó al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, varias actas de presuntas asambleas ordinarias de accionistas, distinguidas con los números 1, 2 y 3, de fechas: 22 de Febrero de 1999; 20 de Febrero de 2000 y 26 de Febrero de 2001; donde supuestamente se trató como punto único, la aprobación de la gestión económica correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, respectivamente, pero que tales actuaciones sólo evidenciaron que esas asambleas fueron realizadas al mismo tiempo, es decir, el 26 de Enero de 2004 (fecha en la cual fueron presentadas al Registro Mercantil II). Igualmente destacó, que los balances anexos a dichas actas no tenían fecha de emisión, solo se hacían referencia a un determinado ejercicio económico, y que adicionalmente a ese hecho no constaba el Informe del Comisario. Por otra parte señaló que, al folio 55 de las copias anexas al libelo, se podía constatar que la Contadora DIGNA ROJAS DALIS, realizó un informe para esos tres (03) ejercicios económicos, en fecha 20 de Enero de 2004, donde destacó que dejaba la responsabilidad de la preparación de dichos balances a la gerencia de la empresa, y que ella solo emitía opinión sobre los mismos. Adicionalmente, el Apoderado Actor destacó, que no solamente se había incumplido con la disposición legal de presentar por ante las oficinas de la empresa, con quince (15) días de anticipación a la fecha de realización de las asambleas ordinarias de accionistas, a los efectos de la aprobación del ejercicio fiscal, sino que también se había incumplido con la cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales, por cuanto no fue sino hasta cuatro (04) años después, que la Contadora hizo el análisis respectivo a los Balances, contando a partir del último ejercicio económico del año 2000. Segundo: Que el ciudadano JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ, el nuevo presidente de la compañía, fue quien presentó por ante el Registro Mercantil, un presunto aumento de capital social de la compañía, sin llenar los extremos legales correspondientes, y en abierta violación de los estatutos de la empresa, cometiendo fraude a sus accionistas y especialmente a su representado, todo lo cual se evidenciaba al folio 58 de la copia certificada que consignó al libelo, marcado “B”. Tercero: Que podía apreciarse a los folios 69 y 70 de las copias certificadas anexas, la presentación de unas presuntas copias certificadas de actas de asambleas ordinarias distinguidas con los números 6 y 7, de fechas 18 de febrero de 2002 y 16 de Febrero de 2003, las cuales se referían a las aprobaciones de la gestión económica de los administradores durante los ejercicio 2001 y 2002, y que fueron presentadas al Registro el día 11 de Febrero de 2004, es decir que todas las actas anteriormente referidas e incluso las de este punto en particular se presentaron en un lapso no mayor de quince (15) días. Cuarto: Que constaba a los folios 71 y 81, certificaciones emitidas supuestamente por el nuevo presidente de la compañía (no poseían firmas), ambas de fecha 28 de Enero de 2004; en la cual se señalaba que no había sido necesaria la convocatoria previa, por cuanto estaba presente el 100% del capital social de la empresa, lo cual no era cierto, puesto que su Representado se encontraba ausente de dichas asambleas, ni siquiera se había enterado de ellas, lo cual hacía necesaria su publicación, razón por la cual señaló que dichas actas debían ser declaradas nulas. Adicionalmente, señaló que a los folios 72 y 82 de las copias anexas al libelo, se podía observar que en las mencionadas actas, supuestamente se trató la aprobación de los ejercicios económicos de la Junta Directiva durante los años 2001 y 2002, respectivamente, reseñando solamente que habían sido aprobadas por unanimidad, sin contar con un estudio previo, ni con el informe del comisario; pero si constaba unos informes de fecha 30 de Enero de 2004, emitidos por la contadora OLIVIA CEDEÑO en su condición de Comisario Principal, donde revisó supuestamente los períodos terminados al 31 de Diciembre de 2001 y 31 de Diciembre de 2002, de lo cual se deducía que tales informes se habían realizado en un lapso posterior de hasta dos (02) y tres (03) años. Quinto: En fecha 14 de Mayo de 2004, (folios 90 y 91 de la copia certificada anexa marcada “B”, fue presentada por ante el Registro Mercantil, certificación de presunta acta de asamblea de fecha 05 de Abril de 2004, marcada con el N° 8, en la cual se habría celebrado una asamblea el día 23 de febrero de 2004, a las 10:00 de la mañana, y que la convocatoria a la misma se había hecho con quince (15) días de anticipación (según lo reseñaba dicha acta), pero que no habían transcrito el texto de la convocatoria y tampoco señalaba si la misma se había realizado de manera personal, además destacó que en la misma no reposaba copia o ejemplar de periódico, que evidenciara la convocatoria de los socios por ese medio, tal y como lo exigía la ley, por lo que se desprendía entonces que dicha asamblea era nula, por cuanto no tendría el valor que le otorgaba la Ley, en virtud de que se estaría violando el derecho a los socios de estar informados sobre la fecha de celebración de la asamblea, a los efectos de acudir a la misma y a oponer lo que bien consideraran, exigiendo soportes de las cuentas, etc.
Acotó además el libelista, que de dicha acta se desprendía que no sólo se había violado la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos de la empresa, la cual destacaba en parte, que no podrían ser reformados los estatutos sin la autorización del 100% del capital social de la compañía, sino también disposiciones legales, por lo cual esa presunta reunión de asamblea, era inexistente o ilegal, en virtud de que se realizó sin el cumplimiento de las normas por las cuales debía regirse; lo que traía como consecuencia no considerar como reunión de asamblea, la efectuada en fecha 23 de Febrero de 2004, e igualmente no debía considerarse como aprobado el ejercicio económico correspondiente al año 2003. Asimismo, destacó que tampoco debía considerarse aprobado la designación de una junta directiva para los ejercicios económicos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006; así como tampoco era legal la designación de comisario para los años 2004 y 2005, por lo cual, la gestión que pudieron realizar con base en las referidas actas, eran completamente nulas.
Por otra parte, comentó que con la certificación del acta de asamblea referida anteriormente, fueron presentados unos estados de ganancias y perdidas que no correspondían a la empresa, que incluso no poseían firma del presidente, y tampoco poseían Informe del Comisario; igualmente, señaló que los informes elaborados por la contadora, nada expresaban, ni explicaban en relación a la gestión correspondiente, y adicionalmente trajo a colación los artículos 287 y 308 del Código de Comercio, por cuanto consideró de acuerdo a lo expuesto, habían sido violados. Sexto: Al folio cien (100) de las copias certificadas anexas marcadas “B”, constaba participación realizada por el supuesto presidente de la empresa (quien actuó como consecuencia de la aprobación de una asamblea ilegal), referente a un presunto aumento de capital, y a la reforma de la Cláusula Quinta del contrato social, en abierta violación a los estatutos sociales, y más específicamente de la Cláusula Décima Séptima. Asimismo, hizo referencia que al folio 102 de las copias certificadas antes mencionadas, constaba certificación de acta de asamblea realizada en fecha 17 de Mayo de 2004 en donde se reunieron presuntamente, los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ Y JUAN LUIS LORETO PARRAGA, quienes representaban un 75% del capital social de la empresa, aprobando en abierta violación a la cláusula de los estatutos sociales entes citado, y además en completo fraude a los intereses de su representado. Asimismo, acotó que en dicha acta no sólo se violaron las disposiciones o convenios aprobados en los estatutos sociales, sino además, las mismas disposiciones legales invocadas en esa acta, como lo eran: la Cláusula Décima Séptima del contrato social, el artículo 277 del Código de Comercio, en virtud de que en la convocatoria, no se entendía cual era el objeto de la reunión. Además, señaló que los mencionados ciudadanos, con el 75% de la asistencia de socios, y con una sola publicación, aumentaron el capital de la compañía, aumentándose el número de acciones que correspondía a cada uno de ellos, en completo y evidente fraude de los intereses de su Representado, señalando que dichas acciones serían canceladas a la empresa en un lapso de 60 días, contados a partir de la fecha de reunión (17-05-2004), pero fue el caso que a la fecha de su presentación por ante el Registro (22-07-2004), a sesenta y cinco (65) días transcurrido a la celebración de la asamblea en cuestión, no constaba en ninguna parte que los adquirientes de las acciones, hubiesen pagado a la compañía, quedando así en evidencio el fraude a los intereses de su Poderdante. En ese mismo orden de ideas, el Apoderado actor destacó, que los prenombrados accionistas se aumentaron el capital ellos mismos en 29.000 acciones cada uno, dejándole a su Representado la cantidad de 11.000 acciones, señalando que las referidas acciones habían sido pagadas, de la siguiente forma: 44.000.000,oo según lo indicaba en el acta N° 5 de fecha 22-01-2000, más sin embargo si en la se podía observar que dicha de la existía, sino una de fecha 22-01-2002 (folios 60 y 61 de las de las copias certificadas anexas marcadas “B”), lo cual evidenciaba que había falsedades, disparidades, errores e incongruencias en dicha acta que ameritaba su nulidad. Además, indicó que de la revisión efectuada a la referida acta N° 5 de fecha 22-01-2002, pudo observar un aumento de capital de la empresa que fue pagado con un bien que era propiedad de la misma compañía, no con dinero personal de los socios.
La Parte Actora señaló, que se habían violado los artículos 244, 306 277, 272, 304, 287 y 308 del Código de Comercio, e igualmente las Cláusulas Décima Tercera, Décima Quinta, Décima Sexta, Vigésima Segunda, Décima, y Décima Séptima del Contrato Social, las cuales regían como normas de orden público entre las partes, cuya violación acarreaba la nulidad de lo decidido en contravención a ellas.
En consideración a los racionamientos de hecho y de derecho planteados y con fundamento en los estatutos sociales de la empresa, y las disposiciones citadas, procedió a demandar formalmente al Excepcionado, a los fines de que se declarara la nulidad de: Primero: Actas de Asamblea realizadas presuntamente en fechas 22 de Febrero de 1999, 20 de Febrero de 2000 y 26 de Febrero de 2001, las cuales correspondían a: A) La aprobación del Ejercicio Económico de la Junta Directiva durante el ejercicio económico correspondiente al año 1998. B) La aprobación del ejercicio económico de la Junta directiva correspondiente al año 1999. C) La aprobación del ejercicio económico de la Junta directiva correspondiente al año 2000. Segundo: La nulidad de los presuntos aumentos de capital realizados en fechas, 22 de Enero de 2002 y 17 de Mayo de 2004. Tercero: Que se declarar completamente nulas las asambleas realizadas presuntamente en fechas: A) 18 de febrero de 2002 y de 16 de Febrero de 2003, por cuanto ninguna aparecía firmada por el representante de la misma. C) Acta de asamblea celebrada presuntamente el 23 de Febrero de 2004 por violar disposiciones expresas de la Ley (Código de comercio), así como disposiciones expresas de los estatutos sociales de la compañía.
El Apoderado Actor, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,oo), y finalmente solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles propiedad de la compañía: 1) Una vivienda unifamiliar de estructura metálica, techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cerámica, cuatro habitaciones, sala-recibo, dos baños, cocina, un lavandero y un depósito, la cual fue construida en una parcela de terreno constante de un área aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts.2), ubicado en la Carretera Nacional o Avenida Las Industrias salida hacia Chaguaramas, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas; SUR y OESTE: Con terrenos de la compañía Reta, C.A.; y ESTE: Con terreno de Ali José Correa. 2) Un galpón de estructura de hierro, techo de coverit, piso de caico, una cocina bar, un local comercial apto para oficina, con dos baños, un tanque para agua potable con capacidad de 54.000 litros, una tarima, paredones de bloques de cemento por los linderos Este y Sur, tela metálica tipo alfajol por los linderos Norte y Oeste, el cual reposa sobre un lote de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión, constante de un área aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIAREAS (430,04 mts.2), ubicado en la Carretera Nacional o Avenida Las Industrias salida hacia Chaguaramas, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con una medida de 11,46 metros con Avenida Las Industrias; SUR: Con un punto de intersección de líneas ESTE y OESTE: cero metros; ESTE: Con una medida de 74,00 Metros con inmueble de Superfrenos Guárico, según constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 22 de Enero de 2002, bajo el N° 22, folios 152 al 157, Protocolo primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 2002 ( folios 62 al 63 de las copias certificadas anexas, marcadas “B”. Asimismo, solicitó como medida cautelar que el ciudadano Juez acordara la presentación de los Libros de Contabilidad a la mayor brevedad, en virtud de que su Representado requirió de los mismos y el presidente de la compañía se lo negó.
Por último, pidió al Juzgado de la causa que la citación de la empresa “RANCHO E´ PEDRO, C.A.”, se practicara en las personas de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, respectivamente, para lo cual suministró la siguiente dirección: Avenida Las Industrias, frente a la Redoma de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
El Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 06 de Junio de 2008, admitió la acción, ordenando la citación a la Excepcionada, en la persona de los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, a los fines de que comparecieran por ente el Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a esa fecha para dar contestación a la demanda; y en cuanto a la medida solicitada el Juzgado acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Una vez cumplida la citación de la Parte Demandada, de acuerdo a las formalidades y el debido proceso, esta a través de Apoderado, en fecha 14 de Julio de 2008, ocurrió a los autos para dar contestación a la demanda, exponiendo como defensa de fondo, la caducidad de la acción propuesta por el demandante, en virtud de que desde la fecha de inserción ante el respectivo Registro Mercantil de las Actas de Asambleas de fecha 22 de febrero de 1999; 20 de febrero de 2000; 26 de febrero de 2001; 22 de enero de 2002; 17 de mayo de 2004; 18 de febrero de 2002; 16 de febrero de 2003 y 23 de febrero de 2004; 18 de febrero de 2002; 16 de febrero de 2003 y 23 de febrero de 2004, de la sociedad de comercio RANCHO E´ PEDRO, C.A., hasta el 06 de Junio de 2008, fecha de presentación de la demanda por nulidad de actas de asamblea, había transcurrido más de un año, y por lo tanto operaba la caducidad de dicha acción, tal y como lo disponía el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 27 y 52 ejusdem; y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 22 de diciembre de 2006, en conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 ejusdem.
Asimismo, señaló que las actas de asamblea cuya nulidad se demandaba, habían sido registradas de la siguiente manera: 1) Las correspondientes a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas 22 de febrero de 1999; 20 de febrero de 2000 y 26 de febrero de 2001, suscritas por todos los socios, en fecha 26 de enero de 2004, anotado bajo el N° 23, tomo 1-A, en Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. 2) La correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2002, suscrita por todos los socios, en fecha 30 de enero de 2004, anotado bajo el N° 39, tomo 1-A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 3) Las correspondientes a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas 18 de febrero de 2002 y 16 de febrero de 2003, suscritas por todos los socios, en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 16, tomo 2-A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 4) La correspondiente a las Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 23 de febrero de 2004, en fecha 14 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 21, tomo 5-A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 5) La correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de mayo de 2004, en fecha 22 de julio de 2004, anotado bajo el N° 31, tomo 7-A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Por lo que destacó, que de acuerdo a las fechas de presentación de las Actas de Asambleas antes citadas, había caducado la acción de nulidad de Actas intentada por la Parte Actora, de conformidad con los artículos alegados anteriormente.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Accionado opuso a la demanda intentada, la falta de cualidad e interés de la Parte Excepcionada para sostener el juicio, en virtud de que en el petitorio realizado por la Apoderada Actora, más específicamente en los particulares primero, segundo y tercero, no demandó a persona natural o jurídica alguna. Por otra parte, destacó que se podía constatar que estaban en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, por disposición del legislador, es decir, que la parte actora no demandó, como era su deber, para que actuara en su propio nombre a los ciudadanos: JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE MORENO LORETO y JUAN LUIS LORETO, todos suscribientes de las actas cuya nulidad se demandaba; además de que pedió únicamente la citación de la persona jurídica RANCHO E´ PEDRO, C.A., en las personas del Presidente y Vice-presidente, ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, omitiendo por completo al ciudadano JUAN LUIS LORETO PARRAGA.
Asimismo, acotó el Apoderado Accionado, que en la impugnación se hacía hecho mención a cuatro socios, los cuales suscribieron tanto el documento constitutivo estatutos con que se había iniciado el Libro de Asambleas de la compañía, así como las restantes actas de asambleas que aparecían anotadas en dicho libro, por lo que concluyó que estaban en presencia de una situación que originaba una incertidumbre que atentaba contra el derecho a la defensa de sus Representados, ya que en primer lugar no aparecía ningún demandado en el petitorio de la demanda y únicamente se mencionaba para la práctica de la citación en el juicio a la Sociedad RANCHO E´ PEDRO, en la persona de su Presidente y de su Vicepresidente, más no a los socios restantes que conformaban la persona jurídica.
Por otra parte, el Apoderado Accionado, negó que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ y JUAN LUIS LORETO PARRAGA, hubiesen incumplido o violado los estatutos sociales de la compañía; que se hubiesen realizado asambleas sin convocatoria previa, y de que el Demandante no estuviera presente en ellas, ya que el mismo había asistido a todas, a excepción de la celebrada el día 17 de Mayo de 2004, registrada en fecha 22 de Junio de 2004, la cual fue convocada en fecha 06 de Mayo de 2004, en el Diario El Mundo; igualmente, señaló que el socio Accionante había suscrito las actas de asamblea que pretendía fuesen anuladas, en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad de Comercio RANCHO E´ PEDRO, C.A., en la cual aparecía su firma, emanada de su puño y letra, al pie de dichas actas, junto a la firma de los tres socios restantes, tal y como había sido debidamente certificado por el órgano correspondiente, para su inscripción y publicación en el Registro Mercantil correspondiente.
Continúo alegando el Apoderado Excepcionado, que no era cierto que las asambleas ordinarias de accionistas distinguidas con los Nros. 1, 2 y 3, de fechas 22 de Febrero de 1999; 20 de Febrero de 2000 y 26 de Febrero de 2001, donde se aprobó la gestión económica de los administradores, correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, no hubiese estado presente el Demandante, ya que él las había suscrito con su firma.
Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Comercio no se consagraba ninguna acción de nulidad, en virtud de que todas las nulidades son de derecho estricto y de interpretación restrictiva; y que en cuanto a la cláusula Décima Tercera de los estatutos, era imposible jurídicamente que pudiesen los socios haber dispuesto algún tipo de nulidad, ya que ese tema pertenecía a la reserva legal.
Por último, consideró que no era cierto que hubiesen presuntos aumentos capital social, ya que lo que se evidenciaba de las actas del Libro de Asamblea, fue que si hubo los aumentos de capital social, debidamente suscrito de puño y letra por los socios asistentes a las respectivas asambleas extraordinarias, en los términos antes indicados y llenando los extremos de legales, no habiendo ninguna violación a los estatutos de la empresa, y que tanto era así, que el Accionante acudió el mismo día que se llevó a acabo la Asamblea Extraordinaria (22 de Enero de 2002), con motivo del aumento del capital social de la compañía de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000,oo) a cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,oo), junto a la totalidad de los socios, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, para suscribir la venta del inmueble con el cual se pagó el aumento de capital referido, tal y como se evidenciaba de documento otorgado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, de fecha 22 de Enero de 2002, anotado bajo el número 22, folio 152 al 157, protocolo primero, tomo segundo.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada, promovió los siguientes medios probatorios: Capitulo I: Solicitó al Juzgado A-Quo, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 42 del Código de Comercio se sirviera fijar día y hora, a fin de presentar por ante ese Tribunal el Libro de Actas de Asambleas de su Representada, para el examen y compulsa de las actas de asambleas contenidas en los folios desde el N° 3 hasta el N° 33, a objeto de demostrar que el Demandante, si se encontraba presente en las mencionadas asambleas, suscribiéndolas con su firma, e igualmente demostrar las correspondencia exacta de texto entre las copias debidamente certificadas por el órgano de la sociedad, que se presentaron al registro mercantil para su respectiva inscripción y las originales contenidas en el Libro de Actas de Asamblea de la Compañía. Capitulo II: Consignó marcado “A”, página N° 11 del Diario “El Mundo”, edición de fecha 06 de mayo de 2005, a los fines de demostrar suficientemente que se había publicado por prensa la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de Mayo de 2004, lo cual daba validez a esa Asamblea y a las decisiones tomadas en la misma, a pesar de la inasistencia del socio Demandante.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, promovió pruebas en los términos siguientes: Capitulo I: Invocando a favor de su Representado el merito favorable que arrojaban las actas procesales en todo lo que le favoreciera. Capito II: 1) Todos los documentos insertos en las copias certificadas que acompañaron al libelo, marcada “B”, a fin de demostrar todo lo que se evidenciaba de ellos conforme había sido señalado en la demanda y cualquier otra circunstancia que pudiera apreciar el Juez de la causa. 2) Documentos cursantes en los autos y más específicamente los que rielaban a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) del Cuaderno Principal del Expediente N° 17.996 (referente al documento constitutivo), con lo cual pretendió demostrar que la compañía existía, y que en sus estatutos se expresaban las Cláusulas que se señalaron en el libelo. 3) Documentos cursantes a los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) del Cuaderno Principal del Expediente N° 17.996 (referente a los balances que fueron anexados a las actas), y que se referían a los ejercicios económicos del 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 1998, con lo cual pretendió demostrar que fue realizado un solo informe para varios ejercicios económicos. 4) Documento cursante a los folios Cuarenta y Ocho 8489 al cincuenta y uno (51) del Cuaderno Principal del Expediente N° 17.996 (referente al presunto aumento de capital presentado al Registro Mercantil en fecha 30 de Enero de 2004) de donde se evidenciaba que dicho documento fue presentado al Registro Mercantil, con cuatro (04) días después de la presentación de las actas de asamblea de los años 1998, 1999 y 2000; además de que se desprendía que su Representado no había firmado la referida acta, no obstante aparecía mencionado en dicha acta como si estuviera presente. 5) Documentos cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y tres (73) del Cuaderno Principal del Expediente (referente a las presuntas asambleas distinguidas con los números 6 y 7, en las cuales se trató las aprobaciones de la gestión económica de los administradores durante los ejercicios económicos 2001 y 2002, en las que se evidenció lo siguiente: Primero: Que fueron presentadas al Registro Mercantil once (11) días después de las actas referidas anteriormente (aprobación de alcances 1998, 1999 y 2000); Segundo: Que todas las actas promovidas fueron presentadas al Registro Mercantil en el transcurso de quince (15) días, violándose con ello el artículo 306 del Código de Comercio Civil y la Cláusula Tercera del Contrato Social; Tercero: Que las mencionadas certificaciones no tenían ningún valor, por lo que se debía declarar nulas, toda vez que no aparecían firmadas por nadie (sólo por quien las certifica), además de que se evidenciaba que se había realizado una asamblea para aprobar varios ejercicio económicos y que no contenían informe del Comisario, lo cual violaba el artículo N° 306 del Código de Comercio y la Cláusula Tercera de los estatutos, otro motivo para su anulación. 6) Acta cursante al folio setenta y seis (76) y su vuelto del Cuadro Principal del Expediente N° 17.996, donde se evidenciaba que la misma no aparecía firmada por los socios, y que tampoco se evidenciaba de ella, que se hubiese hecho publicación alguna en la prensa respecto de la convocatoria de ley, puesto que tampoco constaba en el Registro Mercantil que se hubiese efectuado la convocatoria, sin lo cual debía ser declarada nula. 7) Acta cursante a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) del Cuaderno Principal del Expediente N° 17.996, del cual se desprendía que hubo fraude en un presunto aumento de capital, violando la Cláusula Décima Séptima del Contrato Social, por cuanto de la misma se evidenciaba que sólo habían estado presente el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social, razón por la cual debía declararse nula tal asamblea.
En fecha 10 de Octubre de 2008, la Apoderada Actora a través de diligencia se opuso a que fuera admitida la prueba de Presentación de Libro de Comercio de la empresa “Rancho E’ Pedro, C.A.”, pretendida por la Parte Accionada, por cuanto era manifiestamente ilegal, ya que no era el medio de prueba conducente para probar las supuestas presencia de su Mandante en las Asambleas indicadas por la contraparte, ni mucho menos que fuese su firma las que las suscribían. Asimismo, en fecha 15 de Octubre de 2008, por medio de Diligencia, la Apoderada Actora impugnó la publicación consignada en el Capitulo II del escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandada, la cual había sido agregada al folio 138 del Cuaderno Principal del Expediente N° 17996.
En fecha 16 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa admitió los medios probatorios aportados por Parte Demandada y la Actora. A excepción de la contenida en capitulo I promovida por la Parte Demandante en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no era medio probatorio previsto en la ley. En cuanto al medio de prueba para demostrar que el Demandante se encontraba en la asamblea y había suscrito dicha acta, y en atención a la diligencia de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por la Actora, en la cual se oponía a la admisión de esa prueba; el A-Quo negó lo solicitado, solamente en lo referido a la no admisión de ese medio probatorio, y en razón de ello acordó fijar oportunidad para que la Parte Demandada presentara el Libro de Asamblea a la cual se refería el Demandado en su escrito de prueba, para el Décimo (10) día de despacho siguiente. Igualmente, declaró extemporánea la impugnación de la supuesta publicación consignada por la Parte Demandada en el capitulo II de promoción de pruebas efectuada en fecha 15 de Octubre de 2008, por cuanto observó que desde la fecha que fueron agregadas dichas pruebas, a la fecha de impugnación respectiva, habían transcurrido cinco (05) días de despacho, por lo cual se deducía que la referida impugnación se efectúo fuera del lapso legal.
En fecha 21 de Octubre de 2008, la Apodera Accionante apeló del auto de fecha 16 de Octubre de 2008, específicamente en lo relacionado a la admisión de la prueba de Presentación de Libro de Comercio promovida por la Parte Demandada y donde el Tribunal declaró extemporánea la impugnación formulada por la Parte Actora en fecha 15 de Octubre de 2008; la cual fue oída en un solo efecto, ordenándose su remisión a este Juzgado Superior, una vez indicara el apelante los recaudos sobre la apelación.
El Apoderado Accionado, a través de diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, solicitó al Juzgado de la Causa, fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de las Actas de Asambleas contenidas en el Libro de Asamblea de la empresa Rancho e´ Pedro, C.A., la cual fue pautada para el décimo día de despacho siguiente a su admisión (04-11-2008), en virtud de que se le había hecho imposible asistir a la misma, por cuanto la vía que conducía a esa ciudad de Valle de la Pascua había sufrido una interrupción, debido a un paro de transporte colectivo. Asimismo, la Apoderada Actora se opuso a tal pedimento, ya que del escrito de pruebas de la Parte Demandada se evidenciaba que no había promovido ninguna prueba de exhibición, y que por lo tanto ese Juzgado A-Quo no debía fijar nueva oportunidad para la evacuación de una prueba que nunca había sido promovida.
Por auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la Causa fijó el quinto día de despacho siguiente a ese, para que la Parte Demandada presentara el Libro de Asamblea a la cual se refería el Excepcionado en su escrito de prueba. Asimismo, la Parte Accionante Apeló de dicho auto, alegando que se le había concedido abiertamente otra oportunidad a la Parte Demandada sin justificación alguna y sin haber sido señalado por en la diligencia presentada esa fecha 05-11-2008 la representación judicial de dicha parte que se …“refiere el demandado en su escrito de prueba”… cuando lo que debió fue considerarse desistida dicha prueba al no haber asistido previamente a solicitar la fijación de una nueva oportunidad debido a la imposibilidad que presentaba; además de que según jurisprudencia consignada en ese acto y lo expuesto anteriormente, se había violado los principios del Equilibrio Procesal, la igualdad entre las partes litigantes del debido proceso y el derecho a la defensa.
Llevada a cabo la prueba de presentación del Libro de Asamblea por la Parte Demandada, en fecha 13 de Noviembre de 2008, la Apoderada Accionante, a través de escrito impugnó las actas de las presuntas asambleas contenidas en el manipulado Libro de Actas, a excepción del documento constitutivo de la empresa, por cuanto esa no era la forma legal de llevarlas a los autos; por todo lo cual solicitó al Tribunal A-Quo no apreciar esa prueba por considerarla ilegal en la forma expresada.
En fecha 18 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para que el Tribunal de la Causa se pronunciara sobre los pedimentos efectuados en el Acta de presentación del Libro de Asamblea, en la cual entre otras cosas la Apoderada Accionante procedió a desconocer todas las firmas suscritas por su representado en las precitadas Actas de Asamblea, a excepción de la firma estampada en el Acta Constitutiva del fondo mercantil en cuestión; y a su vez, la Parte Demandada promovió la prueba de cotejo de las firmas sobre las referidas Actas de Asamblea; este procedió a admitirla y a fijar el segundo día de despacho siguiente a ese, para la designación de los expertos respectivos.
Presentado el Informe por las Expertas Grafotécnicas, en fecha 26 de Noviembre de 2008, la Apoderada Acora por medio de diligencia, de fecha 27 de Noviembre de 2008, Impugnó tanto las actuaciones, como el llamado “informe contentivo de las resultas periciales” realizadas por las ciudadanas Ana María Correa Feo, Moira Chalbaud y Lucía Montanari, expertas grafotécnicas, por ser totalmente irregulares en abierta violación a todos los artículos de la experticia concebidos en el Capitulo VI, titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 7 y 15 ejusdem, y demás disposiciones del Código Civil.
Vencido el lapso probatorio en la causa, el Juzgado A-Quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron consignados por ambas partes.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la Parte Actora contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 06 de Noviembre de 2008.
En fecha 27 de Abril de 2009, esta Superioridad declaró Sin Lugar, la apelación interpuesta por la Parte Actora, en contra del fallo de la recurrida, de fecha 16 de Octubre de 2008, y confirmó el fallo recurrido, al no existir ilegalidad ni impertinencia como controles in limine, establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en relación a la presentación del Libro de Actas de Asambleas. Igualmente, confirmó la extemporaneidad del ataque realizado por el recurrente al Capítulo III del escrito de pruebas promovidas por la Accionada.
Por sentencia dictada, en fecha 27 de Mayo de 2009, por esta Alzada, se declaró Sin Lugar la apelación intentada por el Apoderado de la Parte Accionante, en contra del fallo de la recurrida de fecha 06 de Noviembre de 2008, y en consecuencia se confirmo la recurrida, declarándose que actúo apegado al debido proceso de rango Constitucional. Asimismo, por cuanto se confirmo en su totalidad el fallo recurrido se condenó a la recurrente al pago de las Costas del recurso.
El Juzgado de la recurrida, en fecha 09 de Febrero de 2010 dictó sentencia, declarando CON LUGAR la defensa opuesta en el escrito de contestación de la demanda, por el Apoderado Judicial de la Empresa RANCHO E´ PEDRO, C.A. representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, en lo que se refería a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en esa causa de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, seguido por ciudadano LEDEZMA INFANTE YOBANNY MANUEL contra la mencionada empresa. Asimismo, ordenó la notificación a las partes de la esa decisión, en virtud de que la misma había sido dictada fuera del lapso legal, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en el A-Quo.
En fecha 25 de Febrero de 2010, por medio de escrito, la Parte Accionada solicitó al Juzgado de la causa, fuese aclarada la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Febrero de 2010, por cuanto en la misma se había incurrido en omisiones cuyas salvaturas no constituían reforma de la misma. Agregó además, que se observaba de la dispositiva del fallo, que no aparecía que había sido lo decidido respecto al fondo de la controversia de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, que tan solo se declaró con lugar la defensa opuesta por la Parte Demandada, referida a la Caducidad de la Acción de Nulidad de Actas de Asamblea, omitiéndose la declaratoria de “sin lugar” la demanda intentada. Igualmente, alegó que en la misma no se había pronunciado respecto a las costas procesales, y finalmente solicitó del Tribunal de la causa fuesen subsanadas las omisiones de la referida sentencia.
En fecha 01 de Marzo de 2010, la Apoderado Accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Febrero de 2010.
El Tribunal de la causa, en fecha 08 de Marzo de 2010, a los fines de pronunciarse sobre la aclaratoria de sentencia de fecha 09 de Febrero de 2010, solicitada por la Parte Accionada, a través de escrito de fecha 25 de Febrero de 2010, declaró lo siguiente: Primero: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA, seguido por el Accionante contra la Empresa RANCHO E´ PEDRO, C.A. en la persona de los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO. Segundo: Condenó en costas a la Parte Actora. Tercero: Ordenó que esa decisión se tuviese como parte integrante de la sentencia publicada en fecha 09 de Febrero de 2010.
En fecha 08 de Marzo de 2010, la Parte Actora apeló de las decisiones dictadas en fechas 09 de Febrero de 2010 y 08 de Marzo de 2010; las cuales fueron oídas en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su oportunidad legal a este Juzgado; la cual lo recibió en fecha 24 de Marzo de 2010, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; ejerciendo ese derecho sólo la Parte Actora.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
En el caso sub – lite, el actor demanda a la accionada sociedad anónima RANCHO E´ PEDRO, por nulidad de actas de asamblea, realizando las mismas sin convocatoria previa, aún aquéllas que requerían la presencia del 100% del capital o representación accionaria, donde las asambleas del 22 de febrero de 1999; 20 de febrero de 2000 y 26 de febrero de 2001, no se llevó copia del balance y del informe del comisario con suficiente antelación, para su análisis, donde los balances no tienen fecha de emisión y no consta el informe del comisario, sino un solo informe de la contadora Lic. Digna Rojas para varios ejercicios económicos y no se realizó informe del ejercicio económico del año 2001, pues se realizó en el año 2004. Se realizó un aumento de capital presentado por el nuevo presidente Junior A. Martínez, sin llenarse los extremos correspondientes, cuatro años después de la realización de las asambleas de 1998, 1999 y 2000. Que las actas del 18 de febrero de 2002 y 16 de febrero de 2003 referidas a las aprobaciones de la gestión económica de 2001 y 2002, fueron presentadas al registro el 11 de febrero de 2004, es decir once días después que las anteriores actas referidas. Constan certificaciones emitidas por el nuevo presidente que no aparecen firmadas por nadie y donde se señala que estuvo el 100% del capital social de la empresa, pero ello no es cierto, - continúa reseñando la actora -, pues alega que ella no estuvo presente; que los balances no reseñan la fecha de emisión y no están firmados por el presidente de la empresa. En relación a la asamblea del 24 de febrero de 2004, no transcriben en el texto de la convocatoria si fue personal, por prensa, debiendo consignarse el cartel de prensa o las convocatorias firmadas por cada socio, sin que el actor se enterara de ello; expresando que dichas actas se realizaron: “… sin el cumplimiento de las normas por las cuales deben regirse, no debiendo por tanto considerarse como reunión de asamblea y por lo tanto debe declararse la nulidad de la misma; debiendo además, la administración, rendir las cuentas de la gestión realizada durante el ejercicio económico correspondiente; por lo cual no debe considerarse aprobado el ejercicio económico del año 2003 …” Así como tampoco, - solicita la actora -, deben considerarse aprobadas de designación de la junta directiva de los ejercicios económicos 2004; 2005 y 2006 e ilegal la designación de comisario para el 2004 y 2005 y que al no haberse presentado las actas en tiempo oportuno las mismas son nulas. Solicitando en definitivaza nulidad de: Primero: Actas de Asamblea realizadas presuntamente en fechas 22 de Febrero de 1999, 20 de Febrero de 2000 y 26 de Febrero de 2001, las cuales correspondían a: A) La aprobación del Ejercicio Económico de la Junta Directiva durante el ejercicio económico correspondiente al año 1998. B) La aprobación del ejercicio económico de la Junta directiva correspondiente al año 1999. C) La aprobación del ejercicio económico de la Junta directiva correspondiente al año 2000. Segundo: La nulidad de los presuntos aumentos de capital realizados en fechas, 22 de Enero de 2002 y 17 de Mayo de 2004. Tercero: Que se declarar completamente nulas las asambleas realizadas presuntamente en fechas: A) 18 de febrero de 2002 y de 16 de Febrero de 2003, por cuanto ninguna aparecía firmada por el representante de la misma. C) Acta de asamblea celebrada presuntamente el 23 de Febrero de 2004 por violar disposiciones expresas de la Ley (Código de comercio), así como disposiciones expresas de los estatutos sociales de la compañía. Pidiendo que la citación de la demandada, sociedad anónima RANCHO E´PEDRO, se realice en las personas del presidente y del vice- presidente. Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo – excepcionado plantea una infitatio, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora, y además, alega la caducidad de la acción por efecto del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente para el período 27 de febrero 2001 hasta el 22 de diciembre de 2006. De la misma manera alegó la falta de cualidad e interés de la accionada RANCHO E´PEDRO C.A, pues según expresa: “ … sin demandar a persona jurídica o natural alguna … estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso por disposición del legislador, es decir, que la parte actora no demandó como era su deber, para que actuaran en su propio nombre a los ciudadanos: JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ; LUIS ENRIQUE MORENO LORETO Y JUAN LUIS LORETO PÁRRAGA, suscribientes de las actas cuya nulidad se demanda …”.
Trabada así la litis, observa quien aquí decide que la instancia recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fallo de fecha 09 de febrero de 2010, declaró la caducidad de la acción contra las referidas asambleas; sin embargo, se denota que tomó como punto de partida para el cómputo de dicha caducidad, la fecha del “registro” de las actas de asamblea y no su “publicación”, a parte de haber aplicado retroactivamente el artículo 55 de la vigente Ley de Registro Público y Notariado. En el caso de autos tal criterio de caducidad de la acción era inaplicable. En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente para la época del registro, establece: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”. No consta a los auto la publicación de dichas actas para verificar el cómputo de dicho término de caducidad, que evidentemente no es aplicable al caso bajo examine example.
Ahora bien, como segunda excepción perentoria la demandada sociedad anónima RANCHO E´PEDRO, opone la falta de cualidad e interés al expresar que: “ … estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, forzoso, por disposición del legislador, es decir, que la parte actora no demandó, como era su deber, para que actuaran en su propio nombre a los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ; LUIS ENRIQUE MORENO LORETO Y JUAN LUIS LORETO PÁRRAGA, suscribientes de las actas cuya nulidad se demanda …”.
Ahora bien, la falta de cualidad e interés, se puede oponer como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Ante ello, debe establecerse que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio de la acción o para sostener el juicio y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de alguna de las partes actuantes en la litis.
A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción perentoria del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del propio accionado para sostener el juicio, teniendo presente que en el caso de autos, se demanda la nulidad de unas actas de asambleas de una sociedad mercantil, demandándose únicamente a esa sociedad denominada RANCHO E´PEDRO, cuya citación se solicita en el escrito libelar.
Siendo que, en el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario, para proponer la demanda, como alega la excepcionada, conjuntamente con la compañía y los accionistas de ésta.
Así, doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentre subordinada a la citación de dichas personas (Lino. E Palacios. Manual de Derecho Procesal. Pág 276).
Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, aún los que no hayan concurrido a ella, conforme al artículo 289 del Código de Comercio; además, la acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; y la decisión de la sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y, en el sentido indicado la decisión o fallo tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros.
En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de los socios, sino que esa decisión dirigida a surtir efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula íntegramente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 01 de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio DAHDAH KHADAU CONTRA Assad Dada Khado, sentencia ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas, de la siguiente manera: “… De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, por la cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso, el litisconsorcio …”
De manera pues, que es necesario traer a colación el contenido normativo de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: 1) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; 2) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; 3) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” Y el artículo 148, expresa: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario para cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
En el presente caso, el artículo 361 íbidem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad; el citado artículo 146 eiusdem, admite el liticonsorcio cuando las partes tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y el también citado artículo 148 supra, regula el liticonsorcio necesario; todo ello en concatenación con el contenido normativo del artículo 289 del Código de Comercio que hace obligatorio para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea. Todos los referidos artículos, entendidos concatenadamente, nos demuestran a claras luces la falta de cualidad de la demandada RANCHO E´PEDRO C.A, para sostener la acción propuesta, debiendo declararse con lugar la excepción perentoria opuesta en la contestación de fondo, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes, socios de la compañía anónima, como co-accionados y no solamente la persona jurídica RANCHO E´PEDRO C.A, cuya citación fue solicitada en la demanda intentada y contra quien se dirigía la acción.
Por ello, evidentemente debe prosperar la acción al no ser demandados la totalidad de los socios de dicha compañía y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el la parte Actora Ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.619.529, y domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 09 de febrero de 2010, aunque con otro razonamiento. Se declara CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad de la accionada Compañía Anónima RANCHO E´ PEDRO, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 21, Tomo 6-A de fecha 18 de junio de 1998; para sostener la acción propuesta, todo ello de conformidad con los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 298 del Código de Comercio y, por ende SIN LUGAR la demanda interpuesta por la actora así, se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma la recurrida aunque con otro razonamiento, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la Actora – recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV.
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