REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.710-10
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ALFREDO RONDON VALOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.672.394, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 85.832.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ALFREDO VALOR AVILA y APOLONIA ALEJANDRINA AVILA DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidades Nros. 9.107.313 y 2.046.245 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 32.937.
.I.
Por recibidas las actuaciones contentivas del Juicio de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar de fecha 05 de Mayo de 2.008, presentado por la Parte Actora, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien expuso lo siguiente: que es él legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación y dos locales comerciales ubicada en la calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el N° 07-93, en la ciudad del Sombrero Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que fue del Sr. LUIS BELTRAN MOTA, hoy de la Sra. CARLINA ISABEL MOTA RUIZ; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Fraternidad y OESTE: Casa que fue del Sr. RICARDO FRANCISCO ACEVEDO, hoy de la sucesión de RAFAEL JOSÉ VALOR CARVAJAL, enclavada sobre un lote de terreno Municipal que mide Veinticinco Metros con Cuarenta Centímetros (25,40 Mts),de frente por Cuarenta y Dos Metros con Veintitrés centímetros (42,23 Mts), de fondo, para un total de Mil Setenta y Dos Metros con Setenta y Cuatro centímetros cuadrados(1.072,64 Mts2) de superficie, tal como es evidenció del documento público otorgado por la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en Fecha 26 de Marzo del 2.00, anotado bajo el N° 69, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de el Sombrero Estado Guárico, hoy registro Inmobiliario, en fecha 30 de Marzo del 2.004, inserto bajo el N° 15, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del Año 2.004, los cuales anexó al presente escrito marcado con las letras “A” y “B”.
Ahora bien, posteriormente a la adquisición del referido inmueble fue despojado de la posesión del área del garaje, lavandero, corredor y sala de baño que forman parte integrante de la casa objeto de la Acción Ut supra identificada, por parte de los Demandados, respectivamente domiciliados en el Municipio Julián Mellados, El Sombrero, Estado Guárico, y residenciados en la calle Comercio N° 07-71, quienes de manera injusta, arbitraria e ilegítima tomaron posesión de esas áreas de la vivienda del Accionante, posteriormente fue demandado por estos mismo ciudadanos y otros quienes pretendieron anularla judicialmente la venta donde nació el derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, tal como se evidenció de la causa Tramitada por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia identificada con la nomenclatura 5225-04, de donde mediante sentencia definitiva firme se demostró judicialmente que él Actor es el legítimo propietario del deslindado inmueble.
De igual manera siguió expresando, que aunado a todo esto en fecha 29 de Agosto de 2.007, los Demandados antes plenamente identificados, demolieron parte de las construcciones y bienhechurias del inmueble de propiedad del Accionante, lo cual denunció oportunamente en el Comando de La Guardia Nacional de el Sombrero y por ante la Fiscalía del Ministerio Público y de ello tiene auxilio Judicial declarado Con Lugar a su favor Tramitado por ante el Tribunal Penal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, cuyo Asunto Principal es JP01-P-2007-002836, el cual promovió en original en la oportunidad procesal correspondiente. Estos mismos ciudadanos en su empeño de apoderarse ilegítimamente de parte de la propiedad del Actor ya habían intentado tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellados del Estado Guárico un Contrato de Arrendamiento del lote de terreno donde están enclavadas las identificaciones de la propiedad de Demandante, para poder así poder evacuar titulo supletorio a su favor y despojarle definitivamente de su pertenencia, tal como es evidenció del acto administrativo de efectos particulares N° 3410 de fecha 15 de Mayo de 2.007, sesión ordinaria N° 011, emanado de la Alcaldía del Municipio Julián Mellados del Estado Guárico, el cual atacó oportunamente y solicitó la nulidad del acto y suspensión de los efectos obtenidos resultados a su favor tal como se evidenció de la Gaceta Municipal N° 017-2007 de fecha 25 de Junio de 2.007, la cual anexó marcada con la letra “C”, y demás documentos que se reservó promover en la oportunidad procesal correspondiente, pero fue el caso que a la presente fecha no ha sido posible lograr que los mencionados ciudadanos desistieran de su intención de apoderarse de parte del inmueble del Accionante y le restituyan la posesión de la áreas antes mencionadas.
De igual forma fue evidente que la actitud arbitraría e ilegitima de los Demandados, antes plenamente identificados, colide con el derecho. Ahora bien, la parte Accionante se fundamento, el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y el Capitulo I del Titulo II del Código Civil, referente a la propiedad en los artículos 545, 547, 548.
De igual manera, por todo lo antes expuesto fue que ocurrió ante el tribunal de la Causa para demandar como en efecto lo hizo a la Parte Demandadas, antes plenamente identificados, por REIVINDICACIÓN de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o en su defecto fuesen condenado por el A quo, en lo siguiente: PRIMERO: A reconocer que es el Legitimo propietario de áreas ya anteriormente identificadas. SEGUNDO: A restituirle y entregarle de manera inmediata y sin ninguna prorroga libre de personas y de cosas el área ya plenamente descrita del deslindado inmueble objeto de la presente acción, el cual poseen ilegítimamente. TERCERO: A pagar el costo de las Construcciones o edificaciones que estaban enclavadas en el área ocupada ilegítimamente por los demandados las cuales fueron demolidas por ellos de manera arbitraria, previo estimación del costo realizada por expertos que pidió sean nombrados por el Tribunal y cancelados por los demandados, en virtud que fueron ellos quienes dieron lugar a los daños causados.
De las medidas innominadas la Parte Actora, lo expuso en lo siguiente: Por cuanto los Demandados en la presente causa, han demolido parte de las edificaciones del inmueble de la propiedad del Accionante y en virtud de que existe el fundado temor de que se siga causando lesiones graves o de difícil reparación en su patrimonio, pidió al Tribunal que acordara las providencias cautelares de prohibición de los demandados de realizar cualquier tipo de demolición, construcción o modificación de las edificaciones existentes en el terreno o área del inmueble de propiedad del Demandante al cual se refirió la presente Acción, hasta tanto no se obtuviera sentencia definitivamente firme en la presente causa, todo de conformidad con le establecido en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El Accionante estimó la presente Acción, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) mas el monto resultante de las estimaciones hachas por los expertos solicitadas en el punto tercero del petitorio (Capitulo II) del escrito libelar y se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios que pudieron emerger de la situación fáctica planteada. Finamente pidió que la presente demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con su respectiva condenación en costas.
En fecha 07 de mayo de 2.009, el A quo admitió el escrito libelar y solicitó que se citara a los Demandados, para que comparecieran ante el Tribunal de la Causa dentro de los Veinte (20) días siguientes contados a partir de que constará en autos la última citación mas Un (01) día que se le concedió por el término de la distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de Agosto 2.008, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, lo hizo de la siguiente manera: negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano JESUS JAVIER RONDON VALOR, antes nombrado, sea el propietario legítimo del inmueble, ut supra identificado sus linderos y especificaciones del mismo.
Así mismo; negaron, rechazaron y contradijeron, que el Demandante, antes o después de la adquisición que dijo tener sobre el inmueble, supra referido, haya sido despojado de la posesión de área de garaje, lavandero, corredor y sala de baño que forman parte integrante de la casa que dijo ser el dueño, ubicada en la calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el N° 07-03, y mucho menos por nuestras personas.
Así como también, negaron, rechazaron y contradijeron, que los Demandados, de manera injusta, arbitraria e ilegítima tomaron posesión de esas áreas de la casa que el hoy Demandante dijo ser de su propiedad.
Ciertamente, el hoy Demandante, fue demando por todos los herederos de DOMINGA CARVAJAL, es decir, por todos los descendientes directos y por representación, por ante el mismo Tribunal según expediente N° 5225-04, es decir, por mas de veinte personas, lo que conllevó a solicitarle formalmente al Tribunal, la citación de todos los coherederos de la antes nombrada, conocidos, según el expediente citado por el Actor, y de los Herederos Desconocidos de la misma, en virtud de que él resultado de dicho Juicio fue el dejar abierta la posibilidad de una Partición del mismo Inmueble objeto de la presente Acción, que fue el mismo de aquella otra demanda, más aún, en ese mismo expediente 5225-04, se infirió que la decisión es inejecutable.
De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron, que en fecha 29 de Agosto de 2.007, ni en ninguna otra fecha, los Demandados, demolieran parte de las construcciones y bienhechurias del inmueble que Actor dijo ser de propiedad.
Ciertamente hubo una actividad administrativa ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellados del Estado Guárico, en el sentido de obtener un Contrato de Arrendamiento, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, donde tienen más de Treinta (30) años ocupándolo a la vista de todos, de manera pacífica, con ánimos de propietarios , tal como lo son, es decir, copropietarios del inmueble objeto de la presente demanda; pero asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, que tal actuación constituyó acción de despojar a persona alguna, ya que él lote de terreno, repitió que lo poseyeron por más de 30 años, y además es propiedad Municipal, fue falso que le hoy Actor, tenga edificaciones sobre dicho lote de terrenos. Fue falso que los Excepcionados tengan intenciones de apoderarse de parte de la del Demandante.
Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron, que tuvieran que convenir o ser condenados por el Tribunal de la Causa en los siguientes puntos: 1°) en reconocer al Demandante, como legítimo propietario de un área de garaje, lavandero, corredor y sala de baño, que según el Accionante, forman parte de la Casa antes nombrada y cuyos linderos y especificaciones fueron Ut supra identificados. 2°) A restituirle y entregarle de manera inmediata y sin ninguna prorroga libre de personas y de cosas al área descrita, en el inmueble objeto de la presente acción. 3°) en pagar monto alguno de construcciones o edificaciones que según el demandante, estaban enclavadas en el área, según el Actor, ocupada ilegítimamente por los Demandados y que igualmente sostiene, que fueron demolidas en forma arbitraria, ya que fue falso, y mucho menos que dieran lugar daños algunos.
En este sentido y a todo evento, se evidenció de la acción propuesta por Reivindicación, incoada por el Actor, ya identificado, que en su parte referida en el Petitorio, que no es señaló la pretensión de la presente demanda, es decir, que de los tres puntos objetos del Petitorio, se infieren así: PRIMERO: A un reconocimiento de legitimo propietario de ciertos aspectos de un inmueble. Al SEGUNDO: A restituirle y entregarle, él área ya plenamente descrita del deslindado inmueble objeto de la presente acción. Y TERCERO: A pagar costos de las construcciones o edificaciones que estaban enclavadas en el área ocupada ilegítimamente por los demandados…. (Sic).
A hora bien, la presente acción que por Reivindicación se les Demandó, adoleció de los elementales requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de acciones, los cuales la doctrina y la Jurisprudencia han establecidos que son los siguientes: 1°) Titulo de Propiedad del Accionante. 2°) La identidad de la Cosa que se pretendió reivindicar con la que posee el demandado. 3°) que el accionante detentara la cosa indebidamente. En el caso que nos ocupo, se evidenció la ausencia de identidad de lo que pretendió reivindicar, con lo que posee los demandados, ya que como anteriormente se señaló, la acción careció de especificar en forma categórica en que consistió su reivindicación, cual es la reivindicación, cual es la Identificación, Medidas, Área, Linderos, tanto generales como específicos, tipo de Bien Inmueble, estado físico, etc., de lo que se pretendió Reivindicar. Pudieron llegar a inferir, que la Acción estaba dirigida a Reivindicar un Garaje, Lavandero, Corredor y Sala de Baño, que según el Actor forma parte de una casa de su propiedad, es decir, partiendo que así se hubiese hecho el Petitorio, se evidenció en forma dantesca la Ausencia del Requisito de Identidad de la Cosa que se Pretendió Revindicar. Ya que de ser o permitir, este tipo de Acciones de esta manera, no se cumplirá con lo que la Doctrina se conoció la Prueba Fundamental de la Acción, lo que por vía de consecuencia la Acción debió sucumbir. Cabe destacar, que aunado a la falta de cualidad, se infirió que, el Actor no ha tenido argumentos como decir, que es el propietario de la que señaló como objeto de la pretensión incoada en contra de los Demandados, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, ya que el propio Actor señaló que es el propietario de una casa de habitación y dos locales comerciales. En consecuencia, al no reunir la Acción los requisitos necesarios y existenciales, la misma debió ser declarada improcedente y Sin Lugar.
De igual manera, estando dentro del lapso legal para la Promoción de Pruebas, la Parte Demandada lo hizo formalmente en fecha 12 de Agosto de 2.008, de la siguiente manera: CAPITLUO PRIMERO: Promovió e hizo valer todo el merito de los autos, que les asistió en el presente Proceso, muy especialmente, la circunstancias emblemática que el hoy Demandante no es propietario de lo que a través de esta Acción pretendió Reivindicar, en virtud, de que existió ausencia de identidad de la cosa que se refirió el Actor en su demanda, como hubo ausencia circunstancial con los documentos que acompañó en su libelo. Igualmente el cúmulo de Leyes innovadoras en materia de la tenencia de predios urbanos. CAPITULO SEGUNDO: Promovió e hizo valer el contenido del Justificativo de los testigos que acompañó marcado con la letra “A”, debidamente evacuado ante el Juzgado de los Municipios Julián Mellados de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Fecha 13 de Abril de 2.007, donde declararon los ciudadanos LUIS RAFAEL MOTA CARPIO, VICTOR MANUEL ZOZAYA, HUSEIN YUSEF AHMAD, para que a través de la Prueba Testimonial, sé fijara oportunidad para la presentación de los mencionados testigos, a objeto de que reconocieran en contenido y firma sus respectivos deposiciones emanadas del referido Justificativo de Testigos. CAPITULO TERCERO: Promovió e hizo valer marcado “B” el contenido de la Gaceta Municipal N° 045-2008, de fecha 19 de Mayo de 2.008, emanada del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Julián Mellados del Estado Guárico, sobre la REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIEDAD DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO JULIAN MELLADO, donde emanan los derechos que le asisten, en virtud de la permanencia sobre el lote terreno municipal que por mas de Treinta y Cinco Años han poseído, pacíficamente, con animo de dueño y a la vista de todo el mundo, que el hoy Actor pretendió Reivindicar. CAPITULO CUARTO: Promovió e hizo valer marcado “C”, el contenido del documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 3.410, a favor de los Demandantes, emanada de la Alcaldía del Municipio Julián Mellados del Estado Guárico, de fecha 24 de Mayo de 2.007, donde se infirió que él derecho que les asiste, sobre la ocupación de más de 35 años del lote de terreno propiedad Municipal, y que hoy el Actor pretendió Reivindicar. Así como también, solicitaron que el presente escrito de Pruebas sea agregado a los autos y ordenada su admisión.
En fecha 02 de octubre de 2.008, llegada la oportunidad legal para que la Parte Actora hiciera uso para consignar el escrito de pruebas y elementos probatorios en la presente causa, procedió a ello en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: de las pruebas documentales; Primero: A los efectos de probar que el área del garaje, lavandero corredor y sala de baño que el Demandante, procedió a demandar por Reivindicación en la presente causa, forman parte integrante de la casa están enclavadas dentro de los linderos de la propiedad del Demandante. Anteriormente Ut supra identificado. Los cuales fueron anexados al libelo de demanda marcados con las letras “A” y “B” y aquí los doy por reproducidas. Con los referidos documentos públicos queda antes descrito, igualmente quedó que él área del garaje, lavandero, corredor y sala de baño objeto de la presente acción forman parte de la casa propiedad del Accionante tal como es evidenció del documento público aquí promovió y de sus linderos perfectamente descritos. Segundo: Promovió como prueba y pidió se hiciera valer a favor de mi representado todo el merito favorable que se desprendió del contenido del expediente 5225-04 el cual pudo ser evacuado por el Juzgado de la Causa ya que reposa en los archivos del mismo Juzgado, donde mediante sentencia definitivamente firme el demandado demostró ser el legitimo propietario del inmueble y todas sus anexidades objeto de esta presente acción. Con el referido instrumento demostró que efectivamente los Demandados en la presente causa han pretendido despojar al Accionante por todos los medios del inmueble en referencia y como no lo lograron judicialmente ahora lo intentaron en forma arbitraria e ilegitima demoliendo partes de las construcciones que son de propiedad del Actor para luego así apoderarse del lote de terreno Municipal tramitando contrato de arrendamiento a su favor ya que evidentemente contó con el apoyo de la Municipalidad.
Igualmente promovió la sentencia definitivamente firme librada por le Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Civil, Expediente N° 6.021-06, la cuál anexo a este escrito de pruebas marcada con la letra “B1”. Con la referida sentencia demostró que la Actora es legalmente el propietario del inmueble enclavado sobre el descrito lote de terreno Municipal de 1.017,54 metros cuadrados cuyos linderos y medidas están perfectamente descritos en el documento de propiedad debidamente registrado que aquí lo doy por reproducido y donde se encuentran enclavados las construcciones descritas como un lavandero, una sala de baños, un corredor techado y el área de garaje, debidamente cercado con paredes de bloques, que permanecen en propiedad del Actor y las cuales demando por Reivindicación. Tercera: A los efectos de probar que los demandados han intentado por todos los medios de despojar a al Actor del lote de terreno donde tiene enclavadas las construcciones y bienhechurias que hoy demandó por Reivindicación, promovió como prueba y pidió se hiciera valer a favor del Accionante todo el merito favorable que se desprendió del contenido del escrito de contestación de la admiten que (cita textual de la contestación de la demanda): “Ciertamente hubo una actividad administrativa ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellados del Estado Guárico, en el sentido de obtener un contrato de arrendamiento, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio” (fin de la cita). Con la referida cita contenida en la contesta de la demanda se evidenció la intención de los demandados de apropiarse en forma indebida de parte del inmueble que es propiedad de mi representado, pues el lote de terreno el cuál ellos hicieron referencia en la aludida cita es el mismo donde están enclavadas las construcciones que describimos en la demanda como un lavandero, una sala de baños, un corredor techado y el área, debidamente cercado con paredes de bloques, que pertenecen en propiedad del Actor y los cuales los demandados demolieron parcialmente. Cuarta: A los efectos de probar la mala fe y la forma fraudulenta e ilegitima como los demandados valiéndose de sus influencias en la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico pretendieron despojar al Accionante de las construcciones y bienhechurias de su pertenencia y del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las mismas, promovió como prueba y pidió se hiciera valer a favor del Actor todo esmerito favorable que se desprendiera del contenido de la Sesión Ordinaria N° 011 de fecha 24 de Mayo de 2.007, el cuál anexó marcados con las letras “C” y “C1”, ambos emanados de la Alcaldía ya nombrada, donde dio a los demandados mediante Contrato de Arrendamiento o Concesión de Uso el lote de terrenos y las edificaciones existentes en el mismo, las cuales son propiedad del Actor. Igualmente promovió en este acto el contenido de la Cláusula Octava del mencionado Contrato de arrendamiento N° 3.410, donde se evidenció que la Alcaldía estaba en conocimiento de la existencia de las edificaciones propiedad del Actor enclavadas sobre la referida parcela de terreno. Con el referido Contrato de Arrendamiento, demostró la mala fe con la que actuaron los Demandados al pretender por medio de influencias y valiéndose de un contrato de arrendamiento nulo de pleno derecho otorgado en una sola Sesión Ordinaria contrariándolo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para despojar al Actor de las construcciones y bienhechurias que hoy demandaron por Reivindicación. Quinto: A los efectos de que el Accionante siempre ha defendido los derechos de propiedad que tiene sobre las construcciones y bienhechurias que describió en el libelo, y enclavados en un lote de terreno Municipal, promovió y pidió se hiciera valer a favor del Actor todo el merito favorable que se desprendió del contenido del Recurso de Reconsideración en contra del Acto Administrativo de efectos Particulares N° 3.410, presentado oportunamente ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellado de fecha 05 de Junio de 2.007, el cual anexó en original marcado con la letra “D”. Con el referido instrumento demostró que el Accionante siempre ha estado en defensa de su derecho de propiedad sobre las construcciones que ahora demandó por Reivindicación. Sexta: A los efectos de probar que el Acto Administrativo de Efectos Particulares N° 3.410, fue decretado nulo por el mismo Órgano que dicto el acto, promovió como prueba y pidió se hiciera valer el merito favorable que se desprendió del contenido de la Gaceta Municipal N° 017-2007 de fecha 25 de Junio de 2.007, la cuál anexó en copia simple marcada con la letra “E”. Con el referido instrumento demostró que el Contrato de Arrendamiento Ut supra identificado, perdió los efectos legales al ser revocado por el mismo Órgano que lo dictó. Igualmente demostró que los demandados no tienen ningún derecho que los ampare en la posesión ilegitima que mantienen en las áreas de propiedad del Accionante que describió en el libelo y sobre los cuales pidió la Reivindicación. Séptima: A los efectos de probar que los Demandados, tiene pleno conocimiento de la decisión del Municipio Julián Mellado, donde les fue revocado el Contrato de Arrendamiento ya descrito, con suspensión de los efectos, promovió como prueba a favor del Demandante todo el merito que se desprendió del Oficio N° 63-07 de fecha 03 de Julio de 2.007 y las notificaciones N° 00150 y N° 00151 de fecha 26 de Julio de 2.007, que anexó en copias simples marcadas “F”, “G” y “H”. Con los referidos Instrumentos demostró que los Demandados no tienen ningún titulo que amparara en la posesión ilegitima que mantienen sobre las áreas de propiedad del Accionante que describió en el escrito libelar, que permanecen en su propiedad y las cuales demandó por Reivindicación. Octava: A los efectos de probar que la Alcaldía del Municipio Julián Mellado tuvo pleno conocimiento de que el área de terreno donde el Actor tiene enclavadas las bienhechurias objeto de la Acción, sus linderos y demás especificaciones Ut supra identificados, lo que demostró que todas las construcciones que están dentro de los linderos ya descritos son de propiedad del Demandante, promovió como prueba de informe realizado por la Oficina Municipal de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual consignó marcado con la letra “I”, igualmente promovió Oficio de fecha 06 de Mayo de 2.004, marcado con la letra “J”, así como también promovió informe de la Sindicatura marcado con la letra “K”, y Acta N° 8 de Sesión de Cámara Municipal de fecha 08 de Abril de 2.004 marcada con la letra “L”. Con los referidos documentos promovidos en este particular probó que la Alcaldía, la Cámara Municipal y Catastro Urbano saben y les costó que sobre la alinderada y la tantas veces inspeccionada parcela de terreno existen una serie de construcciones y bienhechuria todas de propiedad del Accionante incluyendo las áreas que describió en el libelo y las cuales demandó por Reivindicación. Novena: Promovió como prueba el expediente N° 2155-04 contentivo de inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado en fecha 26 de Mayo de 2.004, la cual consignó a este escrito de pruebas marcada con la letra “M”. Con el referido instrumento demostró la existencia de las áreas que demandó por Reivindicación por estar en posesión ilegitima por parte de los Demandados, las cuales se encuentran parcialmente destruidas. Décima: A los efectos de probar que uno de los Demandados ciudadano JESÚS ALFREDO VALOR AVILA, en complicidad con sus hermanos demolieron parte de las construcciones y bienhechurias que el actor demandó por Reivindicación, causando un daño el patrimonio del Accionante y vulnerando su derecho a la propiedad, promovió y pidió e hizo valer a su favor todo el merito que se desprendió del expediente cuyo asusto principal es JP01-P-2007-002836, según nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, contentivo de Auxilio Judicial por la comisión de delito de daños previstos y sancionados en el artículo 473 del Código Penal perpetrado por el ciudadano JESUS ALFREDO VALOR AVILA en complicidad con sus hermanos, en contra de de la propiedad del ciudadano JESUS JAVIER RONDON VALOR,. Con el referido expediente el consignó en este acto en original marcado con la letra “N” pretendió probar los siguientes hechos: 1°) del folio 79 al 82 de la referida pieza jurídica probó que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control declaró Con Lugar el auxilió judicial solicitado por el Actor, y ordenó a la Fiscalía del Ministerio Público la practica de diligencias con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) de los Folios 86 al 89, probó que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dictó la apertura de una investigación preliminar por los daños causados en la construcciones propiedad del Actor. 3°) de los folios 91 al 93 contentivos de inspección ocular en el lugar de los hechos por parte de efectivos de la Guardia Nacional comisionados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se evidenció que en la practica de la inspección los afectivos comisionados fueron atendidos por el ciudadano JESUS ALFREDO VALOR AVILA, demandado en la presente causa, quien es la persona que posee la llave del candado que da acceso al área que le Actor demanda por Reivindicación, lo ratificó una vez mas que el accionado detenta la cosa indebidamente. Igualmente probó con la referida inspección que hay señales de demolición en las construcciones existentes en el lugar inspeccionado objeto de la presente acción, así como también se evidenció de la referida inspección que en la parte norte que lindera con la residencia del señor LUIS BELTRAN MOTA hay señales de que existió un lavandero y un baño el cual fue demolido pero quedaron sus tuberías de aguas blancas y aguas negras. 4°) De los folios 94, 95 y 96 se evidenció las fijaciones fotográficas con las que probó que hubieron demoliciones en las construcciones existentes. 5°) De la Acta de entrevista que rieló a los folios 98 y 99 del promovido expediente, se evidenció la declaración la declaración del ciudadano FRAY DAVID COLINA HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.643.133, operador de maquinarias pesadas. Con la referida acta probó que el Demandado, fue quien ordenó la referida demolición de las construcciones y bienhechurias que son propiedad del Actor y que demandó por Reivindicación igualmente quedó demostrado una vez más que la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico brindo todo apoyo posible al Demandado para que despojara al Actor de su propiedad. 6°) Del acta de entrevista que riela al folio 101 y vuelto del expediente marcado con la letra “N” se evidenció la declaración del ciudadano EMETERIO FERNADO PADRINO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.347.575, chofer de su camión. Con la referida acta de entrevista probó que él Demandado, contrató al camión volteo para votar los escombros producto de las demoliciones de la propiedad del Accionante, todo con la finalidad de apropiarse ilegítimamente de las áreas demandadas por Reivindicación. Indudablemente, fue evidente y así lo probó el expediente cuyo asunto principal es JP01-P-2007-002836, según nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que anexó en este particular marcado con la letra “N”, que la intención de los Demandados es destruir totalmente las construcciones y Bienhechurias propiedad del Actor. A estos efectos el articulo 1.185 del Código Civil establece “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”. Y por cuanto esta totalmente probado el daño causado a mi Actor es por lo que Demandaron también el pago de las bienhechurias destruidas. Undécimo: Promovió como prueba a favor del Actor todo merito que se desprende del contenido del escrito presentado ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico con copia a Ingeniería Municipal, Sindicatura y Catastro Urbano, el cual anexó en original marcado con la letra “O”. Con el referido escrito demostró que el Actor en vista de la gravedad del caso y del daño irreparable a su patrimonio causado por los demandados, solicitó ante la Municipalidad de manera urgente se ordenara paralizar todo tipo de demoliciones y construcciones en el alinderado lote de terrenos donde están enclavadas las bienhechurias objeta de la presente acción, lo que probó su preocupación por mantener incólume el inmueble de su propiedad. CAPITULO SEGUNDO: De las Pruebas de Inspección; Primero: Solicitó ante este Tribunal se acordara realizar inspección Judicial acular del inmueble Objeto de esta Pretensión de Reivindicación, cuya ubicación, linderos y especificaciones, fueron nombradas anteriormente, que pertenecen al Demandante y las cuales demando, para lo cuál pidió se comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1°) De la existencia de las evidencias de demoliciones por los Demandados las cuales describió como un lavadero, una sala de baños, un corredor techado y el área de garaje, debidamente cercado con paredes de bloques, que pertenecen en propiedad del Actor y las cuales demandó por Reivindicación. 2°) Se dejara constancia de la existencia de los linderos Oeste y Norte y de su concordancia con el documento de propiedad del inmueble. 3°) Se deje constancia persona o persona tiene la posesión de las áreas inspeccionadas objeto de la presente acción. 4°) Se dejara constancia si existe algún documento que acredite la propiedad de las áreas reclamadas por reivindicación a los Demandados o a los poseedores. 5°) Se dejara constancia de la existencia de algún documento que acredite la propiedad de las áreas demandadas por reivindicación por el Actor del escrito libelar. 6°) Se dejara constancia expresa de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la que posee el Demandado, indicando si hay señales de demolición en las construcciones a reivindicar. 7°) Finalmente pidió se dejara constancia de la existencia de las paredes de bloques propiedad del Accionante que dividen los linderos Norte y Oeste del Inmueble. Con la referida inspección judicial pretendió demostrar que los demandados mantiene en posesión ilegitima las áreas que pretende reivindicar, igualmente pretendió probar que ellos habían demolido parcial o totalmente las construcciones y bienhechurias que pidió reivindicar, también que quedara demostrada la identidad entre la cosa demandada con la inspeccionada en posesión de los Demandados. CAPITULO TERCERO: De las Pruebas Testimoniales; Primero: Promovió los testimonios de los ciudadanos OSCAR DAVID D’FARIA QUINTERO; GARY JOSE MOTA AGUILAR, también domiciliado en el Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, quienes tiene pleno conocimiento, quienes tienen pleno conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa y pidió al Tribunal de la Causa que se admitieran sus testimoniales para que fueran preguntados y repreguntados en la oportunidad que se fijara para presentarlos. Con estos testimoniales pretendió demostrar el tiempo que tienen los Demandados detentándolo, las áreas que el Actor demandó por reivindicación. Finalmente ratificó nuevamente la intención del Actor de que le fuese reivindicado las áreas de su propiedad aquí plenamente descritas y ocupadas por los demandados y por último pidió que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y se confiriera todo el merito probatorio en la definitiva.
En fecha 09 de octubre de 2.008, el A quo admitió el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la Parte Actora, en cuanto al Capitulo Segundo del escrito de pruebas el Tribunal acordó que los ciudadanos LUIS RAFAEL MOTA CARPIO, VICTOR MANUEL ZOZAYA Y HUSEIN YUSEFAHMAD, para que ratificaran en su contenido y firma del justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Julián Mellado. En cuanto a la Inspección Judicial, contenida en el mismo Capitulo que la anterior, el tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del inmueble Ut supra identificado. De igual manera, en el Capitulo Tercero, del mismo escrito se acordó tomarles las declaraciones a los ciudadanos OSCAR DAVID D’FARIA QUINTERO Y GARY JOSE MOTA AGUILAR, y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Julián Mellado.
En fecha 27 de Enero de 2.010, el A Quo dicto sentencia, y declaró SIN LUGAR la presente Demanda de REIVINDICACION incoada por la Parte Actora en contra de la Demandada. Así mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en Costas a la Parte Actora Perdidosa por resultar vencida en la presente Acción. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordenó la notificación de las partes. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.010 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a esta Alzada.
En fecha 24 de Marzo de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos. Así mismo, En fecha 13 de Mayo de 2.010 la Parte Demandada presento escrito de informe, de igual forma esta Alzada se pronuncio que el Vigésimo día para la presentación de Informes era el Día 14 de Mayo de 2.010.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Sentenciador pasa a hacerlo de la siguiente manera.
.II.
En el caso sub lite, la parte Actora en su escrito libelar pretende la reivindicación de la parte de que fue despojado por los accionados, consistente en el área de garaje, lavandero, corredor y sala de baño, sin especificar metraje, ni identificación, expresando sólo que forman parte del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Comercio, cruce con Fraternidad, distinguida con el N° 07-93, en la ciudad del Sombrero Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que fue del Sr. LUIS BELTRAN MOTA, hoy de la Sra. CARLINA ISABEL MOTA RUIZ; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Fraternidad y OESTE: Casa que fue del Sr. RICARDO FRANCISCO ACEVEDO, hoy de la sucesión de RAFAEL JOSÉ VALOR CARVAJAL, enclavada sobre un lote de terreno Municipal que mide Veinticinco Metros con Cuarenta Centímetros (25,40 Mts),de frente por Cuarenta y Dos Metros con Veintitrés centímetros (42,23 Mts), de fondo, para un total de Mil Setenta y Dos Metros con Setenta y Cuatro centímetros cuadrados(1.072,64 Mts2) de superficie, tal como es evidenció del documento público otorgado por la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en Fecha 26 de Marzo del 2.00, anotado bajo el N° 69, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de el Sombrero Estado Guárico, hoy registro Inmobiliario, en fecha 30 de Marzo del 2.004, inserto bajo el N° 15, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del Año 2.004, áreas éstas que fueron tomadas por los demandados de forma injusta y que en fecha 29 de agosto de 2007, los excepcionados demolieron parte de las construcciones y bienhechurías del inmueble, solicitando que se le restituya el área del deslindado inmueble objeto de la presente acción, así como el costo de las construcciones y edificaciones demolidas por los accionados, estimando la misma en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada utilizó una Infitatio, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones factico - -libelares del actor y expresando que dicha acción va dirigida a reivindicar un garaje, lavandero, corredor y sala de baño, con ausencia del requisito de identidad de la cosa que se pretende reivindicar, vale decir, que no se demostró la identidad de la cosa, y no ha demostrado la identidad de la cosa que se pretende reivindicar.
Establecidos así los hechos de la trabazón de la litis, se debe establecer a quién correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba de la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble poseído por los accionados.
Ahora bien, como punto previo, esta Alzada, por efecto del Principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor como propietario, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Debiendo ésta Alzada preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación?. Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el actor expresa que demanda a los accionados en reivindicación para que le devuelvan el área del garaje, lavandero, corredor y sala de baño que se encuentran dentro de su propiedad y que presuntamente son poseídos por los excepcionados, demostrando, sólo que su propiedad es de un inmueble ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el N° 07-93, en la ciudad del Sombrero Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que fue del Sr. LUIS BELTRAN MOTA, hoy de la Sra. CARLINA ISABEL MOTA RUIZ; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Fraternidad y OESTE: Casa que fue del Sr. RICARDO FRANCISCO ACEVEDO, hoy de la sucesión de RAFAEL JOSÉ VALOR CARVAJAL, enclavada sobre un lote de terreno Municipal que mide Veinticinco Metros con Cuarenta Centímetros (25,40 Mts),de frente por Cuarenta y Dos Metros con Veintitrés centímetros (42,23 Mts), de fondo, para un total de Mil Setenta y Dos Metros con Setenta y Cuatro centímetros cuadrados(1.072,64 Mts2) de superficie, tal como se evidencia del documento público otorgado por la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en Fecha 26 de Marzo del 2.00, anotado bajo el N° 69, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de el Sombrero Estado Guárico, hoy registro Inmobiliario, en fecha 30 de Marzo del 2.004, inserto bajo el N° 15, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del Año 2.004, éste último con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Siendo ello así, al Actor le corresponde probar que dentro de su propiedad hay un área de garaje, lavandero, corredor y sala de baño que forman parte del inmueble y que es la misma área de terreno ocupada por los excepcionados, es decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por los demandados, que tengan identidad en los referidos linderos.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista Gert Kummerow-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración de tal identidad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho a poseer.
Así, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido e el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación a principio de exhaustividad de la prueba ésta Alzada entra a analizar los medios de prueba producidos por la Actora a los fines de verificar si cumplió o no, con la rigurosa carga probatoria de los supuestos para la procedencia de la reivindicación, tal cual lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Así, promueve el Actor dictamen sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el actor donde de suspenden los efectos de venta y otorgamiento del contrato N° 3.410 de fecha 24 de mayo de 2007, que no demuestra el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado.
De la misma manera, se promueve al momento de la promoción probatoria copia simple del fallo emanado de éste Juzgado de fecha 11 de octubre de 2006, contentiva de acción de nulidad de venta que no demuestra el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado, por lo cual a pesar de valorarse plenamente no lleva a la convicción del Juzgador los elementos necesarios para declarar con lugar la acción reivindicatoria. Tampoco, la Resolución Nº 011 del Concejo Municipal puede ser objeto de valoración pues la misma no se encuentra suscrita por ninguna persona debiendo desecharse y así se decide. El contrato de arrendamiento Nº 3.410, que corre de los folios 156 al 158, el cual fue anulado, que no demuestra el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado. Se desecha la copia simple del escrito que corre del folio 159 al 165, por el principio de alteridad de la prueba, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera se desecha la solicitud de compra de parcela planteada a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, que no demuestra el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado. Corre asimismo a la primera pieza inspección extra litem, practicada por el Juzgado Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 27 de mayo de 2004, se dejó constancia que existe un garaje y que se encuentra enclavado dos galpones, con techo de asbesto, se observó una pared de bloques de cemento y un portón de hierro; el tribunal dejó constancia por su experiencia que el portón fue elaborado posteriormente a la antigua construcción, debiendo ésta alzada desechar tal observación, pues se desnaturaliza la prueba al pretenderse realizar una experticia por parte del Juez, se dejó constancia que el portón no abre y que la puerta que da acceso al patio del inmueble se encontraba cerrada y amarrada con mecate. Dicha prueba no demuestra el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado.
Se desecha por el principio de alteridad de la prueba el escrito que corre del folio 202 al 204, por emanar de la propia parte. Se desecha la sentencia de nulidad de venta dictada en fecha 12 de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial pues no demuestra el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado. De los folios 280 al 283, corre fallo del Juzgado Penal de Control 01, donde acuerda auxilio judicial a favor del actor con el objeto de que se practique inspección judicial, practicada en fecha 13 de noviembre de 2007, donde se observa la demolición de una sala de baño y un lavandero ubicada en una sección del garaje, que no demuestra el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado. Se desecha la inspección judicial practicada por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 22 de enero de 2008, donde fueron atendidos por el demandado Jesús A Valor, donde se deja constancia de la modificación del portón para ampliar la entrada, apreciando parte de los escombros, que no demuestra el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado. Asimismo de los folios 26 al 27, ambos de la segunda pieza, donde se deja constancia de una declaración de la parte solicitante sobre la caída de la pared al primer aparte, la cual se desecha pues desnaturaliza la inspección. Se desecha el particular segundo, pues a través de inspección judicial no se puede establecer la determinación de linderos; se desecha el tercer aparte de la inspección pues a pesar de señalar un litisconsorte pasivo que tiene la posesión de parte de un inmueble, no se demuestra el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado, pues para ello la prueba por excelencia es la experticia para determinar si se encuentra dentro de los linderos propiedad del actor. Se desecha la inspección desnaturalizada por la Jueza practicante al pretender establecer que el área objeto de la presente demanda es la misma que tienen en posesión los demandados, pues ello es materia de experticia y que escapa de los sentidos del Juez. Se desecha la consignación de instrumentales en la inspección lo cual desnaturaliza la misma, sin que llegue a aportar hechos al proceso.
De los folios 84 al 92, ambos inclusive de la segunda pieza corre Resolución Nº 77, emanada de la Alcaldesa del Municipio Julián Mellado de fecha 10 de octubre de 2008, donde autoriza el otorgamiento de contrato de arrendamiento al demandado, sin que exista a los autos, por no ser la prueba conducente el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado, para lo cual era necesario a los autos practicar el medio de prueba de la experticia judicial, para determinar con peritos sí el bien objeto de reivindicación con sus linderos y medidas coincide con el inmueble poseído por los accionados. En efecto, al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble cuyo título registrado corre a los autos, y que poseen los demandados, no puede declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, sino a través de una expertica que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble cuyo título registrado acredita la propiedad del actor, lo cual no se acredita con los medios promovidos y evacuados; no se logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad del actor que acredita con título registrado.
Nuestra Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Así, nuestra Jurisprudencia, en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, Nº 00300, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ORTIZ HERNÀNDEZ), se expresó:
“ … Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, Nº 02713, la Sala Polìtico – Administrativa, estableció: “ … advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado para el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación, linderos; sin embargo de la revisión de las actas se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia la Sala debe declarar sin lugar la acción propuesta …”
Al no existir a los autos la prueba fundamental del Actor para demostrar el requisito de la identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, como lo es la experticia, la misma debe desecharse y así, se decide.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado y el de propiedad del actor, requisito sine cua non para llevar a la convicción del juzgado que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya reivindicación se pretende, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte actora Ciudadano JESUS JAVIER RONDON VALOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.672.394, y de este domicilio, en contra de la parte excepcionada, Ciudadanos JESUS ALFREDO VALOR AVILA y APOLONIA ALEJANDRINA AVILA DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidades Nros. 9.107.313 y 2.046.245 y de este domicilio. En consecuencia, se CONFIRMA, aunque con otro razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros; de fecha 27 de Enero del año 2.010. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de confirmarse el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la Actora – recurrente al pago de las Costas del recurso y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario
T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
El Secretario.
GBV.
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