REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


200° Y 151°

Actuando en Sede Constitucional
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
Expediente: 6.794-10
PRESUNTO AGARVIADA: Ciudadana ANA YRIS LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 4.681.820 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PERSUNTA AGRAVIADDA: Abogados IRIANA RAMOS LARA y WILLIAN VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrs. 13.780 y 139.236.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Alzada producto del medio da Gravamen (Apelación), ejercido por la Presunta Agraviada, en fecha 06 de Julio de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 01 de Julio de 2.010, donde declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Presunta Agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 08 de Marzo de 2.010, por el Juicio Principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuesto por los Ciudadanos DORIS COROMOTO RODRIGUEZ LUGO y JOSE ANTONIO MARTINEZ CORTEZ en contra de la Presunta Agraviada, donde declaró CON LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, celebrado en el mes de Diciembre de 2007, el cual tiene por objeto un inmueble, ubicado en la carretera Nacional, Sector Uverito de la Jurisdicción Juan Germán Roscio del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Parapara; SUR: Parcela de Lorenza Pumero; ESTE: Parcela de José Guerra Mata y OESTE: Parcela de Pedro Barrios; ordenando la desocupación del mismo sin plazo alguno.
Por todos los motivos antes expuestos, es que en fecha 16 de Junio de 2010, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Presunta Agraviante, debido a que le fueron violado sus derechos procesales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, y el articulo 26 ejusdem, artículos 15 y 104 del Código de Procedimiento Civil; así como también se restablezca la situación jurídica infringida por la Presunta Agraviante, al violar el artículo 7 de la ley de Juramento.
Por la violación del derecho a la defensa al no hacer todo lo humanamente posible, el Abogado ad litem LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, para no haber considerado agotada la citación personal de la demandada.
Al no promover las pruebas para la defensa ni ejercer recurso alguno.
Por dejar de asistir el Abogado judicial al acto de declaración de los testigos promovidos por la Parte Actora, pues el derecho a la defensa y al debido proceso está indisolublemente vinculado a la debida asistencia jurídica.
Por no apelar el abogado ad-litem en su debida oportunidad a la decisión del Tribunal.
Por no hacer la Presunta Agraviante la negatoria la garantía de la Tutela Judicial Efectiva al conocer la decisión de in motivación e incongruencia respecto a los alegatos del demandado, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre la indefensión que le causó el demandado, la presunta actitud negligente por el Defensor Judicial impuesto por el Tribunal de la Causa.
Que se haga nulo todo documento presentado por la parte demandante, como medio de prueba.
Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble en discusión y cualquier otro bien de los demandantes.
Se le devuelva la posesión de la casa a la Parte Agraviada, ya que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil.
Así como también expusieron, que quedaba a criterio del Juez que valorara la indemnización por daños y perjuicios establecido en el artículo 1185 del Código Civil, tomando en consideración los artículos 61 y 62 del la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, ya que al haber desalojado a la Agraviada y dejarla en condiciones infrahumana, generándole a ésta un estado de salud critico.
En fecha 15 de julio de 2.010, esta Alzada le dio entrada a la presente apelación contentiva de Amparo Constitucional y se fijó el lapso de Treinta (30) días para decidir.
En fecha 16 de Julio de 2.010, los Apoderados de la Parte Agraviada consignaron escrito.
Para decidir, esta instancia constitucional observa:

II.
Para ésta instancia Constitucional, no cabe duda del principio de efectividad de los Derechos y Garantías, el cual es consustancial al concepto mismo de Estado Social de Derecho y de Justicia que se propone como misión del Estado y justificación de la autoridad pública convertir los derechos formales en derechos reales, a través de una jurisprudencia evolutiva, abierta al conocimiento de las condiciones sociales, económicas y políticas del país y conciente de la necesidad de estimular la progresividad y firme instauración de un orden justo, fundado en el respeto y efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos, que es la única que se concilia con el Estado que propugna nuestra Carta Política de 1999.
Bajo tales Garantías Constitucionales, se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Derecho de Defensa” que tiene todo ciudadano, en cualquier estado y grado del proceso y que debe garantizar el Jurisdiscente como director del proceso (Artículo 14 del Código Adjetivo Civil), para a su vez, garantizar el equilibrio procesal (Artículo 15 íbidem).
Por ello, no cabe duda para quien aquí decide que el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia.
El Derecho Procesal está en relación de subordinación con el Derecho Constitucional, que constituye la norma fundamental (“Grundnorm”, según HANS KELSEN), y en relación de coordinación entre sí. Así, lo comparte el Maestro Argentino RAMIRO PODETTI (Teoría y Técnica del Proceso Civil. Ed Adiar. Buenos Aires. 1963, pág 58).
De allí, se permite explicar la más apasionante discusión moderna de los Juristas de nuestro tiempo, relativa a la conexión entre derechos fundamentales y proceso (due process iusfundamental), cuyo mayor exponente en Alemania ha sido ROBERT ALEXI (Teoría de los Derechos Fundamentales. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002, pág. 454 y 455) y, en el Reino de España, el maestro de la Universidad de Castilla – La Mancha Dr. LUIS PIETRO SANCHIS (Apuntes de Teoría del Derecho. Ed. Trotta. Madrid. 2005, pág. 315).
Así pues, resulta que el proceso es un medio, -posiblemente el único existente -, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a que el Judicante realice una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.
En lo esencial, el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, nos ofrece un interesante catálogo de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del Proceso Civil, en la cual se incluye, verbi gratia, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio.
En el propio caso Sub – Lite, el querellante ha expresado como motivación de la acción constitucional de Amparo, que el fallo de la querellada, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de marzo de 2010, no repuso la causa para garantizar la defensa y contra el cual tampoco apeló el defensor oficioso, expresando la querellante que: “ … se nombró un defensor ad litem a solicitud de la parte demandante, asignándole al abogado LUIS ENRIQUE REYES RUIZ, quien no cumplió con su deber al cual Adió juramento y no realizó esfuerzo alguno para localizar a la señora Ana Yris Lara situación que era fácil ya que la dirección se encontraba en los autos emanadas por el tribunal, ni promovió ningún tipo de prueba a favor de la misma ni asistió a las evacuaciones de testigo de la parte actora, como tampoco apeló a la sentencia que dejaría en la calle a nuestra representada en plena época de invierno, no procuró los medios necesarios para defenderla quedando ésta en una total indefensión que le ha causado daños eminentes …”
Primia Facie, el propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 49 ejusdem, la garantía de la defensa en juicio, al establecer: “… La defensa y la asistencia en juicio, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Transcrita textualmente del artículo 24.2 de la Constitución Italiana de 1948; lo cual involucra la capital importancia de las garantías que se ocupan de proteger, efectivamente, las libertades públicas o los derechos fundamentales de algún individuo. (RENÉ COSSIN. Droit de l´hommes et méthode comparative. Revue Internationale de Droit Comparé. París. juillet – septiembre, 1968, pág. 461).
En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, no en la abstracta e incomprensible atmósfera de los conceptos y de la teoría, sino en las peripecias de cada controversia.
Sucede pues, que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básico es el relativo a la relación entre la Defensa en Juicio .
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas - excepciones). Por ello, toda reflexión se inscribe en el Proceso Civil Venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del Juez, de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético – sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, como sería el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria debida, efectiva y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios probatorios aportados por el promovente y si el fallo es adverso, la utilización de los medios de gravamen para garantizar el conocimiento de la causa por un nuevo juez, lo cual genera la confianza debida y se traduce en una especie de tranquilidad social, cuando el fallo es conocido por dos tribunales distintos, ejerciendo asó, el derecho a recurrir, propio del derecho constitucional a la defensa en juicio.
Cuando el sistema Constitucional Venezolano se conecta, como supra se explico, al sistema adjetivo, exige del defensor oficioso una conducta diligente, que no puede ser, - como en el caso sub – lite-, la de no contactar con el accionado, la de no controlar la evacuación de las testimoniales y del resto de medios promovidos por el actor y, aunado a ello, la de no apelar del fallo que ha su defendido le resulte adverso; por ello, en primer lugar, garantizar ese llamamiento a juicio, propio del defensor al tratar de contactar al demandado para que éste le indique aspectos de relevancia para realizar una debida contestación a la demanda, cuando, - como se repite -, la perentoria defensa (Contestación de la Demanda) se traduce en el máximo exponente procesal de la garantía constitucional a un debido juicio. Así pues, hay una trascendencia en la carga alegatoria del reo, determinante para la definición que realiza el decisorio (Juez) que, no sólo se limita a la propia contestación, sino que determina el Onus Probandi o carga de la prueba e incluso las conclusiones o informes de parte. Por ello, cuando el defensor Ad Litem, no intenta o realiza un llamamiento, un contacto, un acercamiento al demandado, la defensa efectiva, no cumple con su fin, el defensor no cumple con su juramento como abogado, ni con los deberes que asume en la aceptación del cargo; estría predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.
La necesidad de la defensa (alegato del reo en la perentoria contestación), es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista y social. El Proceso Civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, en el comienzo de un nuevo siglo, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la Justicia y la verdad.
No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal y del Anti-Procesalismo.
No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio
En concepto de éste Juez de Alzada Civil del Estado Guárico, la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
Cuando el defensor oficioso, no envió un telegrama a su defendido, no trató según consta de autos de comunicarse con él, no promovió ni por ende controló los medios aportados por la contraparte (no concurrió a la evacuación de testigos del actor para controlarlos a través del medio de impugnación como lo es la repregunta) y, para terminar de completar el cuadro de la indefensión, no apeló del fallo adverso.
Concretizó así el defensor oficioso, una privación o limitación del derecho a la defensa, con mengua del derecho de, siquiera comunicarse con el defendido, controlar las testimoniales evacuadas y apelar del fallo adverso, para que dicho criterio fuera revisado o conformado bajo el doble grado de conocimiento, es decir, le redujo una instancia a su defendido, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente.
La Defensa como garantía constitucional Venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, debida y suficiente, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste, de controlar los medios probatorios, y de apelar del fallo adverso para, conforme al principio “tamtun appellatum, tamtun devolutum”, trasmitirle al Juez Superior el conocimiento de la causa a los fines de poder expresar una segunda opinión definitiva que muchas veces actúa como instancia de revisión jerárquica de la conformidad o no del fallo recurrido al sistema de legalidad.
La actuación de oficioso defensor en el presente proceso, no puede interpretarla esta instancia constitucional, más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las Garantías y la sustanciación procesal.
Los criterios expuestos por ésta Instancia A Quem, han sido los sustentados por fallos reiterados y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA de PEÑA), donde se expresó: “…si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa. …”.
Por su parte, nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia del 19 de mayo de 2009 (J.T. en Amparo, Fallo N° 616, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES), expresó que: “…en este sentido la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente de su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.
En el caso de autos, consta la dirección de la accionada, pero no consta que antes de contestar el Ad – Liten defensor, haya realizado alguna actividad para contactar a su defendido, tampoco consta que haya controlado la evacuación de los medios probatorios, aunado a ello, tampoco apeló del fallo adverso al accionado, con lo cual, al no obrar con la debida diligencia, el demandado quedó disminuido en su defensa, por lo que evidentemente se quebrantó el artículo 49.1 constitucional.
Criterio éste que viene a ratificar el fallo vinculante de nuestra Sala Constitucional, de fecha 10 de febrero de 2009, Nº 65, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el Juez tiene la obligación de velar parque éste cumpla cabalmente sus funciones.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber actuado la querellada, fuera de su competencia al no dar cumplimiento a la tutela de la Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio, asumida por el defensor y cuyo garante el Juez, se anula el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Marzo de 2010-08-16, ordenándose que se reponga la causa, al estado del nombramiento de un Ad Litem Defensor que garantice y cumpla a cabalidad con el derecho constitucional a la defensa y así, se establece.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Ciudadana ANA YRIS LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 4.681.820 y de este domicilio. En consecuencia, se ANULA en fallo de la querellada, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Marzo de 2010-08-16, en el juicio seguido por los ciudadanos DORIS COROMOTO RODRIGUEZ LUGO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 3.352.264 y 6.631.474, respectivamente, cuyo motivo es la resolución de contrato verbal de comodato, contra la querellante en amparo; ordenándose que se reponga la causa, al estado del nombramiento de un Ad Litem Defensor que garantice y cumpla a cabalidad con el derecho constitucional a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario.-

T.S.U. Wilmer Contreras.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m.

El Secretario.

GBV.