REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.145-07
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO (INT. C./F. DEF.)
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil C.A. NORINCA PROMOCIONES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 01, Tomo 12-A, fecha 12 de Febrero del año 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AGUSTÍN ALVAREZ CARDIER, y LUZ MARA DÍAZ TENREIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.001 y 49.218, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA MARÍA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.444.398 y 3.288.929, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCANTÁRA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, MARGARITA ARAGONÉS DELLÓRSO Y EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 106.129 y 110.921, respectivamente.
I

Conoce este Tribunal como Superior Jerárquico Vertical del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Agustín Álvarez Cardier, mediante diligencia fechada el veintisiete de febrero del año 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha primero de febrero de ese mismo año 2007, y oída la misma en ambos efectos por auto de fecha siete de marzo del año 2007, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, y por inhibición del Juez Titular, por haber emitido una decisión en una decisión de recusación, y tocándome como Primer Conjuez conocer de la misma, procedo de seguidas a dictar la correspondiente sentencia y se hace con fundamento en lo siguiente:
El ciudadano AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal N° 4.544.877 Inpreabogado N° 16.001, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, actuando como de coapoderado de la Empresa Mercantil C.A. NORINCA PROMOCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 01, tomo 12-A, de fecha 12 de febrero del año 2.001; mediante escrito de fecha 26 de octubre del año 2005, demandó por Fraude Procesal, a las ciudadanas ANA MARÍA TORTOLERO Y EMILIA BETANCOURT y el Tribunal por auto de fecha dos de noviembre del año dos mil cinco la admite y acordó notificar al Fiscal Superior del estado Guárico y se abstiene de librar las compulsas hasta tanto la parte actora consigne en los autos la dirección completa de las demandadas.
En fecha nueve de noviembre de 2005 la parte actora suministra al tribunal la dirección de las demandadas en la Urbanización La Granja, Residencia Las Aves, Torre B, piso 11, apartamento 11-E, Valencia, estado Carabobo y mediante auto fechado el día 17 de noviembre de 2005 y con vista a la anterior diligencia el Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y acuerda librar despacho con las inserciones legales conducentes y libra las compulsas y oficia bajo el No. 1.225-05 con esa fecha del 17 de noviembre de 2005.
En diligencia del 18 de noviembre del año 2005, la abogada Luz Mara Díaz Tenreiro, apoderada de la parte actora, pide copias certificadas y el Tribunal las acuerda en auto de fecha 21 de noviembre de ese año 2005.
El 9 diciembre de 2005 mediante diligencia suscrita por la abogada Nelly Viloria de Soriano, en su carácter de apoderada del ciudadano Ramón Antonio Sánchez, recusa al Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia Civil, de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de diciembre de 2005 el Juez recusado rinde informe y se separa de seguir conociendo hasta tanto exista decisión al respecto y ordena convocar a la Suplente Ana Tortolero Velásquez. El 28 de diciembre de 2005 se deja constancia de haberse entregado el telegrama por IPOSTEL.
La incidencia de recusación se decidió por el Superior el día 17 de enero de 2006 y el 18 de enero de 2006 se remite expediente del Juzgado Superior en lo Civil al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil donde se recibe y el día 19 de enero de 2006 de enero la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de enmendaduras y se ordena corregir foliatura.
El 27 de enero de 2006 el Juez Temporal reasume cargo y el Tribunal indica al recusante donde debe pagar la multa impuesta por el Superior.
El primero de febrero de 2006 el Tribunal acordó subsanar la falta de firma observada por el comisionado el cual remitió la comisión a tales fines y se remite la comisión nuevamente al Juzgado de los Municipios del estado Carabobo. Comisionado para practicar la citación de la parte demandada, bajo oficio No. 109-05 de esa fecha 01 de febrero de 2006.
En el Comisionado se recibe el 01 de marzo de 2006 y se le da entrada y se entrega lo conducente al Alguacil de ese Tribunal para practicar la citación de las demandadas
El 01 de agosto de 2006 el comisionado dicta auto en el cual dice que observa que la parte actora no le dio el impulso correspondiente se ordena devolver la comisión al Juzgado de la Causa.
El día 18 de septiembre de 2006 se recibe en el Tribunal Comitente en original con sus resultas la comisión del Tribunal Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de fecha primero de agosto de 2006 en la cual señala que por cuanto la parte actora no le dio el impulso correspondiente se ordena devolver la comisión al Juzgado de la Causa.
El primero de febrero del año dos mil siete el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil decretó la perención de la instancia y extinguido el proceso.
El 7 de marzo de 2007 se oye la apelación y se remite expediente al superior y el 15 de marzo de 2007 se inhibe el Juez
Habiéndoseme convocado acepté el cargo y presté el juramento de leyó y así se constituyó el Tribunal Accidental y se ordenó notificar a las partes y cumplidos los requisitos se pasa a dictar la sentencia con base a lo siguiente:
El Tribunal de la sentencia apelada dictaminó lo siguiente:
“ (Omissis)…… este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue Empresa Mercantil C.A. NONRICA PROMOCIONES, contra Ana María Tortolero y Emilia Betancourt, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Para llegar a tal determinación señaló la sentencia lo siguiente:
“Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente: Omissis
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…. ”
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 17 de noviembre de 2.005, fecha en la cual se ordenó librar las compulsas para la citación de las demandadas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno a los fines de dar impulso al proceso………”
En relación con la situación presentada en este expediente este Juzgador de Alzada estima considerar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia No. 702 de fecha diez de agosto del año dos mil siete, en la cual se asentó:
“En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2 006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:
“…… Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
“…………………“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
……………………….., considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados). ………………….” (Hasta aquí se han copiado párrafos de la sentencia referida).
Sentado el precedente criterio jurisprudencial en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Jerárquico Vertical por vía de la apelación interpuesta, en autos surge evidenciado que:
Habiéndose admitido la demanda el dos de noviembre de 2005 y librándose la Comisión para citar a las demandadas en la ciudad de Valencia, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en este Tribunal es recibida la misma en fecha PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS y se dejó constancia de habérsele entregado lo conducente al ciudadano Alguacil de ese Tribunal para que procediera a practicar la citación de las demandadas.
En fecha PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS, el Juzgado Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, devuelve la Comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Guárico que lo había comisionado a tal fin, dejando expresa constancia de que la parte actora no le dio el impulso correspondiente para practicar la citación de las demandadas.
De ello se desprende claramente que dentro de lapso que permaneció la Comisión en el Juzgado Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, esto es entre el PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL SEIS y EL PRIMERO DE AGOSTO DE ESE AÑO DOS MIL, transcurrieron los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2006, sin que la parte actora cumpliera con las exigencias legales para que el ciudadano Alguacil del Tribunal Comisionado cumpliera con el cometido de practicar la citación de las demandadas y obviamente allí surge comprobado que transcurrieron más de los treinta días requeridos para que operare la perención y en consecuencia extinguida la instancia, razones éstas por las cuales este Juzgador ha de confirmar, como en efecto se hará la sentencia apelada, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que: “También se extingue la instancia; 1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha primero de febrero del año dos mil siete por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue Empresa Mercantil C.A. NONRICA PROMOCIONES, contra Ana María Tortolero y Emilia Betancourt, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado AGUSTIN ALVAREZ en contra de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Accidental.-
Dr. Nicolás López Gómez.
El Secretario Acc.

T.S.U. Wilmer Contreras P.

En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Acc.-