REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
Actuando en sede civil
EXPEDIENTE N° 6.428-08
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
PARTE DEMANDANTE: CLARA TIBISAY VILERA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.395.795.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DELMA DE ARMAS, RAFAEL YGNACIO RIVERO y LUIS RAFAEL LEROY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.671, 61.293 y 94.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN NATALIO VILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.793.053 y domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS y ASDRÚBAL SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.809 y 35.698.
.I.
Comienza la presente acción mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “I”, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, Delma Armas, por ante el Tribunal Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 23 de febrero de 2006, donde expresó: que su representada, junto a sus cinco hermanos, identificados como: LUIS EDGARDO, EDUARDO, WINSTON JOSÉ VILERA RACHADELL, ARI-YURI DEL VALLE y CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.392.241, 4.389.297, 8.628.075 y 11.793.053, respectivamente, eran los únicos hijos y por ende herederos del difunto EDUARDO JOSÉ VILERA, quien había fallecido en fecha 05 de julio de 1996.
Que se aperturó la sucesión en donde el único bien fue un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 M2), ubicado en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, en el sitio que se conocía como Administrativo, sector El Chaparral, calle los Apamates, e inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 102; Folio: 15; Tomo: 3; Protocolo 1°, de fecha 31 de marzo de 1982.
Que en fecha 25 de mayo de 2004, uno de sus hermanos EDUARDO JOSÉ VILERA DAZA, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su poderdante, todos los derechos y acciones de su cuota parte sobre el inmueble antes descrito, perteneciente a la sucesión Vilera, por un valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.300.000,oo), otorgando como consecuencia de la venta por ante el Registro Subalterno Público del Distrito Miranda del Estado Guárico; anotado bajo el N° 40, Protocolo: 1°, Tomo: 12, del segundo trimestre del año 2004.
Que sus otros hermanos por decisión unánime acordaron venderle sus acciones y derechos que pudieran corresponderles sobre el inmueble, bajo la figura de un contrato de opción de compra venta, objeto de la comunidad hereditaria, el cual fue redactado, firmado y otorgado ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo: 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que ese contrato de compra venta, jamás se materializó, en virtud de que los opcionantes a través de su representante y también comunero, el ciudadano LUIS EDGARDO VILERA DAZA, le comunicó que el inmueble tenía un mayor valor; y así llegó la fecha de su vencimiento (25 de enero de 2005).
Que en fecha 27 de Enero de 2005. uno de los comuneros, el ciudadano CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, convocó a su representada a una reunión, en la cual le manifestó que él si cumpliría con lo pactado en el contrato de opción de compra venta, por un valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.350.000,oo), por cuanto tenía el deseo de comprar un apartamento en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y ese dinero le serviría para dar la inicial; por lo que, a los fines de materializar dicha opción, su poderdante procedió a cancelarle al precitado ciudadano, la cantidad acordada. Que su representada procedió a manifestarle al excepcionado que la firma del documento definitivo de venta sería para la primera semana del mes de abril de 2005, pero la respuesta obtenida del mismo fue que no firmaría el documento definitivo de venta, porque para ese momento necesitaba más dinero, motivado a la compra del apartamento en la ciudad de Barquisimeto, por lo que a esa fecha el demandado no había cumplido con la obligación que la ley le imponía, como lo era cumplir con la tradición de su alícuota en el inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo.
Que se evidenciaban los daños y perjuicios que se habían causado por parte del accionado, quien al no verificar la tradición debía indemnizar a su poderdante y a tales efectos el precio por la cual fue pactada la venta, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.350.000,oo), lo cual servía como monto para estimar los daños y perjuicios en los cuales debía ser condenado el demandado por el incumplimiento de sus obligaciones.
Que para que no quedara lugar a dudas, otro de los comuneros de su representada, el ciudadano WINSTON JOSÉ VILERA RACHADELL, quien suscribió la opción de compra venta, meses después se comunicó con su representada, manifestándole el deseo al igual que el demandado, de materializar el contrato de opción de compra venta, firmándole la tradición de todos los derechos y acciones que le correspondían en el citado inmueble, en fecha veinticinco (25) octubre de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Miranda, del estado Guárico, bajo el N° 21, Protocolo 1, Tomo 25 del tercer trimestre del año 2005.
Fundamento la acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil.
Demanda al ciudadano Christian Natalio Vilera Daza, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En cumplir con el contrato de opción de compra venta y como consecuencia de ello protocolizar el documento definitivo de venta sobre los derechos acciones que le correspondía al accionado, en el inmueble ya identificado; o en caso contrario la sentencia que se dictara en esa causa sirviera como título a los fines registrales pertinentes. Segundo: En pagar la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.350.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento en sus obligaciones contractuales. Tercero: En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados y estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.350.000,oo). Solicitó que la citación del demandado fuese practicada en la dirección siguiente: Av. Intercomunal entre Barquisimeto y Cabudare, Sector Carabalí, antigua Pepsi-Cola, Barquisimeto, estado Lara; por lo que requirió se librara el despacho pertinente a sus efectos.
Finalmente, solicita con carácter de urgencia, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le correspondía al demandado, sobre el inmueble plenamente descrito, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Tercero, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2006 se admitió la demanda y comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para citar al demandado; el cual en fecha 01 de agosto de 2006, a través de auto remitió nuevamente al A-Quo sin cumplir. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó resolver por auto y Cuaderno Separado.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 se ordenó citar al accionando por medio de carteles; en ocasión a diligencia consignada por el apoderado actor, en fecha 19 de septiembre de 2006.
El Juzgado de la Causa, por medio de auto de fecha 01 de diciembre de 2006, acordó comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Palavecino de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que el Secretario o Secretaria de ese Tribunal fijara cartel en la morada, oficina o negocio del demandado; en atención a diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, introducida por el apoderado actor.
Cumplida la citación, el demandado, por medio de sus apoderados judiciales, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo.
Igualmente, impugnó los documentales marcados “F”, “G” y “H”, consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo. Por otra parte, solicitó al Juzgado A-Quo se dejara sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante y acordada sobre los derechos y acciones de su representado sobre el inmueble que constituía el acervo hereditario.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, el Juez de A-Quo se inhibió por lo que en fecha 18 de junio de 2007 el abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR M., aceptó el cargo de Juez Accidental para conocer la causa, y se abocó a su conocimiento en fecha 04 de Julio de 2007.
La apoderada actora, en fecha 18 de junio de 2007, promovió las pruebas que consideró necesarias. Asimismo, por medio de escrito de fecha 31 de julio de 2007, promovió los documentales marcados de la “B” a la “E” anexos al libelo, y ratificó todos y cada uno de los medios probatorios aportados en fecha 18 de junio de 2007.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte accionante y en cuanto a la prueba de informes, acordó oficiar a las Entidades Bancarias Banco Mercantil y Banesco Banca Universal, ambas con sede en Calabozo del estado Guárico, a los fines de que informara a ese Juzgado sobre los particulares requeridos por la actora, y en lo relacionado a los testimoniales promovidos, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que declararan conforme al interrogatorio que se le formulara.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado A-Quo en fecha 30 de junio de 2008, declaró SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA contra CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, REVOCÓ la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que había sido decretada y CONDENÓ al pago de las costas a la parte demandante.
En fecha 08 de octubre de 2008 se ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia y oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada en donde se recibe en fecha 20 de octubre de 2008 fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes; ejerciendo ese derecho ambas partes.
Por inhibición del Juez Titular, se me convoca y aceptado el cargo y constituido el Tribunal se procede a dictar sentencia en la forma siguiente:
.II.
En el presente expediente aparece que:
El Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha treinta de junio del año dos mil ocho, luego de declarar la competencia del Tribunal por la materia y por la cuanta, y de hacer los análisis que creyó necesarios dictó sentencia definitiva en la cual asentó:
“PRIMERO. Se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por Clara Tibisay Vilera Daza en contra de Christian Natalio Vilera Daza, ambos plenamente identificados.
“SEGUNDO: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada sobre la vivienda objeto de la controversia y participada en su oportunidad al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico. Lo dispuesto en este ordinal tendrá vigencia una vez quede firme la presente sentencia.
“TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante perdidosa, por haber resultado totalmente vencida”.
Ejercido y admitido el recurso de apelación contra esa sentencia por la parte demandante, esta Alzada pasa de seguidas a dictar sentencia:
-I I I -
En el libelo de la demanda se expresa que la demandante, Clara Tibisay Vilera Daza, junto con sus cinco hermanos: Luis Edgardo, Eduardo, Wiston José Vilera Rachadell, AriYuri Del Valle y Christian Natalio Vilera Daza, son los únicos hijos y por ende herederos del difunto Eduardo José Vilera, quien falleció en fecha 05 de julio de 1.996 y acompaña partida de defunción marcada con la letra “B”. Que después del fallecimiento de su padre, se apertura la sucesión y el único bien a declarar fue un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de una superficie de quinientos metros cuadrados, ubicado en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del estado Guárico, en el sitio conocido como Centro Administrativo, Sector El Chaparral, Calle Los Apamates, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 42; Sur: Parcela 44; Este: Parcela 51 y Oeste: Calle Los Apamates, y la casa construida sobre la deslindada parcela, distinguida con el No. 43, con estructura de concreto armado, techo de tejas, paredes de bloques alfaragua y consta de cuatro habitaciones, cocina, comedor, dos baños, garaje, piso de granito y de ciento veinticuatro metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros de construcción aproximadamente, inscrita en el Registro Subalterno de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el No. 102, folio 15, Tomo 3, Protocolo 1º de fecha 31-03-1.982 y acompaña copia certificada de la declaración sucesoral marcada “C”.
Que posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2004, uno de sus hermanos (comunero) Eduardo José Vilera Daza, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Tibisay Vilera Daza (coheredera y comunera) de todos los derechos y acciones de su cuota parte que le correspondían sobre el inmueble arriba identificado, perteneciente a la Sucesión Vilera, por un valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 13.300.000,oo), los cuales recibió en ese acto de manos de la demandante en dinero real y efectivo, otorgando como consecuencia de la venta el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Subalterno Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el No. 40, Protocolo 1º, Tomo 12 del Segundo Trimestre del año 2.004 y que acompaña marcado con la letra “D”.
Que es el caso que Clara Tibisay Vilera Daza, siendo coheredera y comunera junto con sus cinco hermanos arriba citados, de la sucesión Vilera, y habiéndole vendido Eduardo José Vilera Daza su cuota parte, y permaneciendo ella en comunidad con cuatro de sus hermanos y por consenso y decisión unánime, decidieron venderle todas sus acciones y derechos que les pudieran corresponder en el citado inmueble, bajo la figura de un contrato de opción de compra venta, objeto de la comunidad hereditaria. Que ese documento fue redactado, firmado y otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2.004, bajo el No. 49, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones y acompaña copia marcada con la letra “E”.
Que esa opción de compra venta fue suscrita por Luís Edgardo Vilera Daza, actuando en su propio nombre y en representación de Wiston José Vilera Racadell, Ary-Yuri Vliera Daza y Christian Natalio Vilera Daza, según poder especial, otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2.004, bajo el No 15, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, y por la demandante, dejando constancia en el documento de opción de compra venta, que Edurado José Vilera Daza, había vendido su cuota parte z Clara Tibisay Vilera Daza por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 13.300.000,oo) y que acompañó copia del documento de venta.
Que el contrato de opción de compra venta, jamás se materializó. Que venció el término para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta y aún cuando se comunicó con el representante de los opcionantes (Luís Edgardo Vilera Daza), para saber cuando se firmaría el documento definitivo, le fue informado por el mismo, que aún cuando ellos no habían pagado los Impuestos Municipales del inmueble y por ende no tenía la Solvencia Municipal, necesaria para el Registro, para aquellos momentos la casa tenía mayor valor. Que el contrato de opción de compra venció el 25 de enero de 2.005, es decir, 150 días hábiles a partir de la fecha del otorgamiento del documento de opción de compra venta, tal como se evidencia del contrato de opción.
Que pasado todo esto, el 27 de enero del año 2.005, uno de los comuneros, Christian Natalio Vilera Daza, que suscribió el contrato de Opción de Compra Venta, convoca a su apoderada a una reunión efectuada en el inmueble objeto de la sucesión, donde la demandante vive hace muchísimos años, ubicado en la Urbanización del Centro Administrativo, Sector El Chaparral, Calle Los Apamates, Calabozo, Distrito Miranda Estado Guárico, y en esa reunión, Christian Natalio Vilera Daza, manifestándole a la demandante que él cumpliría con lo pactado en el contrato de opción de compra venta y materializaría la misma por lo que a él respecta, sobre el inmueble objeto de la Opción, por un valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 13.350.000,oo).
Que con la finalidad de materializar la opción de compra venta procedió al pago respectivo, la demandante, como mas adelante verificará y visto que Christian Natalio Vilera Daza le había manifestado que el pago de esa venta fuera depositado en su cuenta de ahorros suministrándole a la demandante el número de la cuenta de ahorro.
Que el vendedor Christian N. Vilera Daza le había manifestado a ella que cumpliría con la materialización del contrato de Opción de Compra Venta, porque tenía el deseo de comprar un apartamento en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y el precio de esa opción lo utilizaría para la inicial del mismo.
Que en esa misma reunión Christian N. Vilera Daza le entregó el número de la cuenta de ahorros No. 010510107567107030191, del Banco Mercantil, para que depositara la cantidad ya convenida y pactada, y que una vez pagado el total del monto acordado él le firmaría el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, al mes siguiente del pago, es decir en abril de 2.005.
Que de inmediato procedió a pagar a través de depósitos y entregas de dinero en efectivo, que sumados correspondieron al precio de venta convenida y pactada de la manera siguiente:
Depósito en fecha 31 de enero de 2.005 por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 11.000.000,oo) con cheque del Banco Mercantil No. 64234809, Código cuenta Cliente: 1109002092, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, cuenta No. 010510107567107030191, a nombre del titular de la cuenta: ciudadano Vilera Christian y acompaña planilla de depósito bancario en original marcado con la letra “F”.
En fecha 06 de febrero de 2005 le pagó a Christian NatalioVilera Daza, en sus manos y en dinero efectivo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs: 1.330.000,oo), en presencia de testigos, que presentará en su debida oportunidad para las testimoniales.
En fecha 02 de marzo de 2.005 pagó a través de depósito bancario la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 300.000,oo), en dinero efectivo en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil No. 010510107567107030191, a nombre del titular de la cuenta de ahorros Vilera Christian, que acompaña planilla de depósito bancario en original marcado con la letra “G”.
En fecha 08 de marzo de 2.005, transferencia vía Internet, del Banco Banesco a Banco Mercantil en la cuenta del ciudadano Christian Natalio Vilera Daza, transferencia No. 710703019, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs: 720.000,oo), y acompaña planilla original de Banesco Banca Universal, donde se evidencia la transferencia efectuada, marcada con la letra “H”.
Que cumplió la demandante con la opción convenida y pactada con Christian Vilera Daza, pagando la totalidad de lo acordado.
Que satisfecha el precio de venta, tal como pactaron las partes, mediante depósitos y pagos ya descritos, la demandante procedió a manifestarle al vendedor que la firma del documento definitivo de venta sería para la primera semana del mes de abril de 2.005, obteniendo como respuesta de parte del vendedor que no firmaría el documento definitivo de venta en el Registro respectivo, porque en ese momento necesitaba más dinero, motivado a la compra del apartamento en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y la demandante le señaló que el contrato de venta se había perfeccionado y que ella había cumplido con todo lo convenido.
Que es el caso que hasta la fecha el vendedor Christian Vilera Daza no ha cumplido con la obligación que la ley le impone, como lo es cumplir con la tradición de su alícuota en el inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo.
Que en consecuencia la demandante ha saldado el precio convenido, pues pagó según lo pautado, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 13.350.000, 00), la cual se encuentra desde hace mucho en el patrimonio del vendedor, es decir el último pago fue el 08 de marzo de 2.005 y éste no ha hecho otra cosa que incumplir con la obligación de firmar el documento de venta ante el Registro Inmobiliario respectiva.
Que evidentemente los daños y perjuicios se han causado poir parte del vendedor quien al no verificar la tradición debe indemnizar a la demandante y a tales efectos el precio por la cual fue pactada la venta, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 13.350.000,oo), sirve como monto para estimar los daños y perjuicios en los cuales debe ser condenado el demandado por el incumplimiento por daños y perjuicios.
Que a este respecto debe tenerse claro la unidad que debe existir entre la acción de cumplimiento de contrato y el carácter accesorio de la indemnización de daños y perjuicios.
Que finalmente, para que no quede lugar a dudas, otro de los comuneros de la demandante, que suscribió la opción de compra venta, Winston José Vilera Rachadell. Meses después, se comunicó con ella, manifestándole el deseo al igual que Christian Vilera Daza, de materializar el contrato de opción de compra venta, firmándole la tradición de todos los derechos y acciones que le correspondían en el citado inmueble, el veinticinco de octubre de 2.005, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el No. 21, Protocolo 1, Tomo 25 del tercer trimestre del año 2.005, que acompaña marcado con la letra “I”.
Luego de ello señala como fundamento del derecho que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vínculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, toda vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contratado. (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente).
Que a su vez, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita; siendo la venta un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; la transmisión de propiedad, se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado; el vendedor tiene como principales obligaciones la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (Artículos 1.141, 1.474, 1.161, 1.486 y 1.488 de nuestro vigente Código Civil).
Que en efecto, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por los daños y perjuicios en casos si hubiere lugar a ello, así lo dispone el artículo 1.167 ejusdem.
En su petitorio demanda al ciudadano CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En cumplir con el contrato de opción de compra venta antes referido y como consecuencia de ello protocolizar el documento definitivo de venta sobre los derechos acciones que le correspondían al vendedor CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, en el inmueble ya citado; o en caso contrario la sentencia que se dicte en esta causa sirva como título a los fines registrales pertinentes. SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 13.350.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento en sus obligaciones contractuales. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados.”.
Al tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 13.350.000,oo) y solicitó que el demandado se practicara en Avenida Intercomunal entre Barquisimeto y Cabudare, Sector Carabalí, Antigua Pepsi-Cola, Barquisimeto, Estado Lara, por lo cual requiere se libre el despacho pertinente.
Solicitó como medida preventiva, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al demandado Christian N. Vilera Daza, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno constante de una superficie de quinientos metros cuadrados (500 M2) ubicado en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, en el sitio conocido como Centro Administrativo, Sector El Chaparral, Calle Los Apamates, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 42; Sur: Parcela 44; Este: Parcela 51; y Oeste: Calle Los Apamates; y la casa construida sobre la deslindada parcela de terreno distinguida con el No. 43, que esta construida con estructura de concreto armado, techo de tejas, paredes de bloques alfaragua, consta de cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor, dos (2) baños. Garaje, pisos de granito, y de ciento veinticuatro metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (124,47 M2) de construcción aproximadamente, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el No. 102, folio 15, Tomo 3; Protocolo 1º, de fecha 31/03/1.982.
Que debe señalar que entre la presunción grave del derecho que se reclama y la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues existe la presunción grave de que el demandado pueda materializar la tradición de sus derechos acciones e intereses ante el registro inmobiliario respectivo, a otra persona distinta a quien efectivamente vendió, para negarle el legítimo derecho a la demandante y por ende emana el buen olor a derecho.
Que por lo tanto, tiene suficiente para presumir, que una vez admitida la presente causa, el inmueble arriba descrito, el demandado enajene la alícuota que le corresponde y la demandante no satisfaga la indemnización adeudada, quedando en consecuencia la posibilidad cierta de que la sentencia no satisfaga el crédito a favor de la demandante y de esta manera se le causaría un grave daño y por ello solicita la medida.
Que en consecuencia de todo lo expuesto, y como conclusiones pertinentes al libelo, el contrato de opción de venta del cual se solicita el cumplimiento es bilateral, oneroso, consensual, de ejecución instantánea, traslativo de propiedad y como se señaló existen obligaciones para el vendedor, como lo es de firmar el documento de compra venta ante la oficina inmobiliaria de registro respectivo; en este caso, es evidente que el vendedor no cumplió con sus obligaciones, siendo la demandante diligente y cumplidora de su obligación, por ende es titular del derecho y tiene el perfecto interés para accionar por cumplimiento de contrato de venta, y demás está decir que la intención de las partes fue la de vender y comprar, además se fijó un precio determinado y se identificó claramente el objeto y como se ha especificado anteriormente tenemos un verdadero contrato de venta.
Solicitó finalmente la admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva que se dicte.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante apoderados judiciales, la parte demandada da contestación a la demanda y lo hace en la forma siguiente:
En el Capítulo “I” rechazan., niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda introducida por la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA:
En el Capítulo “II” expresan que en fecha 23 de febrero de 2006 fue introducida la demanda en la cual alega que ella y sus hermanos Luís Edgardo; Eduardo José, Ari Yuri Del Valle, Christian Natalio Vilera Daza y Winston José Vilera Rachadell, son los únicos hijos y herederos del ciudadano Eduardo José Vilera, quien falleció en fecha 5 de julio de 1996 y dejó como bienes de fortuna un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el No. 43 del Centro Administrativo, Sector Chaparral, Calle Los Apamates, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y que perteneció a su padre tal y como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el No. 102, folio 15, Tomo Tercero Adc. Segundo, Protocolo Primero, de fecha 31 de marzo de 1982.
Que alega la demandante que su hermano Eduardo Vilera Daza le vendió todos los derechos que le correspondían sobre su cuota parte del inmueble antes descrito. Que también alega la demandante que sus otros cuatro (4) hermanos decidieron venderle todos los derechos y acciones sobre el citado inmueble constituyente de la masa hereditaria bajo la figura de un Contrato de Opción de Compra Venta. Que señala la propia demandante que el Contrato de Opción de Compra Venta “jamás se materializó”, y como consecuencia de ello, según sus propias palabras, venció el término para el otorgamiento del documento definitivo del contrato de compra venta y por ende no se materializó algún contrato definitivo de compra venta.
Que niegan, rechazan y contradicen que la demandante se haya comunicado con el ciudadano Luís Edgardo Vilera Daza en representación de los Opcionantes para saber cuando se firmaría el documento definitivo y asimismo niegan, rechazan y contradicen que éste le haya informado que no habían pagado los impuestos municipales más aun cuando la obligación de pagarlos corresponde a todos los herederos del bien común, y siendo que correspondía a la hoy demandante cancelar la parte proporcional de impuestos de su cuota sobre los derechos del inmueble más la correspondiente a la adquirida a su hermano Eduardo José Vilera Daza, mal podría alegar su propia torpeza, por cuanto ella tampoco habría cancelado lo que le correspondía por impuestos municipales.
Que señala la propia demandante que el contrato de opción de compra venta venció el 25 de enero de 2005, 150 días hábiles después de la fecha del otorgamiento del contrato de marras, tal y como estaba estipulado en el mismo. Ya que el contrato de opción de compra venta es un precontrato o contrato preparatorio para uno definitivo de compra venta y por cuanto el lapso de vigencia era de 150 días hábiles, una vez vencido este lapso, sin que se celebrara el contrato definitivo obviamente se extingue la relación contractual.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 27 de enero de 2005, Christian Natalio Vilera Daza convocara a la demandante a una reunión en el inmueble objeto de la sucesión.
Niegan, rechazan y contradicen que Christian Natalio Vilera Daza le haya manifestado a la demandante que él cumpliría con lo pactado en el contrato de opción de compra venta y materializaría la misma por lo que a él respecta, sobre el inmueble objeto de la opción, por un valor de Trece millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs: 13.350.000,oo). Que como puede apreciarse el monto acordado en el contrato de opción a compra venta era por la cantidad de cincuenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs: 53.400.000,oo) sin embargo como puede verificarse el monto presuntamente pagado a Christian Natalio Vilera Daza, lo cual niegan, y a Winston Vilera sobre sus derechos de la sucesión no coinciden con los montos acordados en la opción de compra venta, ni tampoco con los plazos acordados en la misma los cuales eran de 30.000.000 dentro de los 150 días hábiles y 23.400 al momento de la firma del documento definitivo. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, con la finalidad de materializar la opción de compra venta haya efectuado pago alguno al demandado.
Niegan, rechazan y contradicen que Christian Natalio Vilera Daza le haya manifestado a la demandante, que deseaba que el pago de la presunta venta, fuera depositado en su cuenta de ahorros suministrándole a la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza el número de su cuenta de ahorro.
Niegan, rechazan y contradicen que el vendedor Christian N. Vilera Daza le haya manifestado a la demandante que cumpliría con la materialización del contrato de opción de compra venta, porque tenía el deseo de comprar un apartamento en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y el precio de la opción lo utilizaría para la inicial del mismo. Que como se puede apreciar la demandante confunde el contrato de opción de compra venta con el contrato definitivo de compra venta.
Niegan, rechazan y contradicen que en esa presunta reunión Christian Vilera le entregara a la demandante el número de su cuenta de ahorros 010510107567107030191 del Banco Mercantil para que depositara la cantidad presuntamente convenida y pactada, lo cual niegan, y asimismo niegan que su representado haya manifestado que una vez pagado el total del monto acordado, él le firmaría el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, al mes siguiente del presunto pago, en abril de 2005.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya procedido a pagar, a través de depósitos y entregas de dinero en efectivo, que sumados correspondieran al precio de venta convenida y pactada, toda vez que y como ya se manifestó, las condiciones del contrato de opción de compra venta no coinciden con la forma en que presuntamente pagó la demandante. Que asimismo el demandado no convino ningún precio o condiciones de venta distintas al ya referido contrato de opción de compra venta que como ya se ha evidenciado por confesión de la propia demandante, se extinguió al vencerse el plazo acordado y no efectuarse el pago en las condiciones pactadas.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya pagado en depósito del 31 de enero de 2005 la suma de once millones de bolívares con cheque del Banco Mercantil No. 64234809, Código Cuenta cliente: 1109002092, la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil: 010510107567107030191, a nombre de Vilera Christian.
Impugnan la documental marcada “F” consignada con el libelo de la demanda y corre inserta al folio 26.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 06 de febrero de 2005 le haya pagado a Christian Natalio Vilera Daza, en sus manos y en dinero efectivo, la cantidad de un millón trescientos treinta mil bolívares.
Niegan, rechazan y contradicen que el 02 de marzo de 2005 la demandante le haya pagado a su representado la cantidad de trescientos mil bolívares en dinero efectivo en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil: 010510107567107030191 por concepto del contrato de opción de compra venta.
Impugnan la documental marcada “G” consignada con el libelo y cursa al folio 27 del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 08 de marzo de 2005 haya efectuado transferencia vía Internet del Banco Banesco al Banco Mercantil en la cuenta de Christian Natalio Vilera Daza, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares a fin de cancelar pago alguno por concepto de venta de derechos sucesorales del demandado a la demandante.
Impugnan el documento marcado “H” consignado con el libelo y corre inserto al folio 28.
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza haya cumplido con la opción de compra venta convenida con sus hermanos incluyendo al demandado Christian Vilera Daza.
Niegan, rechazan y contradicen que se haya satisfecho el precio de venta, tal como lo pactaron las partes en el referido contrato de opción de compra venta, ni mediante depósitos o pagos descritos por la demandante o por cualquier otra figura.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandado le haya manifestado a la demandante que la firma del documento definitivo de venta sería para la primera semana del mes de abril de 2005 así como niegan que el demandado le haya manifestado que no firmaría el documento definitivo de venta en el Registro respectivo, porque para ese momento necesitaba mas dinero, motivado a la compra del apartamento en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante le haya manifestado al demandado que el contrato de venta se había perfeccionado y que la demandante haya cumplido con todo lo convenido.
Niega, rechazan y contradicen que el demandado deba cumplir con alguna obligación como lo es cumplir con la tradición de su alícuota en el inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, toda vez que en ningún momento se perfeccionó el contrato de compra venta por cuanto el contrato de opción de compra venta se extinguió como lo confesó la demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya saldado el precio convenido en el contrato de opción de compra venta, así como niegan que haya pagado la cantidad de trece millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs: 13.350.000,oo) por ese concepto y que en consecuencia deba firmar un documento de venta ante el Registro Inmobiliario.
Niegan, rechazan y contradicen que se hayan producido daños y perjuicios por parte de su representado toda vez que la venta nunca se perfeccionó y no por culpa de él, en todo caso el incumplimiento del contrato de opción de compra venta se debió por parte de la hoy demandante, quien no cumplió con los pagos estipulados en el plazo estipulado. Por lo cual niegan, rechazan y contradicen que Christian Vilera Daza tenga que indemnizar a la ciudadana Clara Vilera Daza la cantidad de trece millones trescientos cincuenta mil bolívares por concepto de daños y perjuicios por un presunto incumplimiento de obligaciones que no existían.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandado deba ser condenado a cumplir con el contrato de opción de compra venta antes referido por cuanto se evidencia de la propia confesión de la demandante el contrato de opción de compra venta jamás se materializó, venció el 25 de enero de 2005, 150 días hábiles después de la fecha de otorgamiento del contrato y como estaba estipulado en el mismo, se extinguió el contrato y venció el término para el otorgamiento del documento definitivo del contrato de compra venta y es de acotar que la demandante nunca cumplió con los pagos y con los plazos del contrato de opción de compra venta, por lo tanto ella es la responsable del incumplimiento del mismo. Que su poderdante no está obligado, consecuencia, a protocolizar documento alguno sobre los derechos acciones que le corresponden.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandado deba pagar la cantidad de trece millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs: 13.350.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por cuanto la que incumplió con sus obligaciones contractuales fue la demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandado deba ser condenado a pagar costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.
Solicitan se deje sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante y acordada sobre los derechos y acciones de su representado sobre el inmueble que constituye el acervo hereditario, por cuanto se desprende de la propia confesión de la demandante, el contrato de opción de compra venta, que sirve de base para el presente litigio, no se materializó por el vencimiento del plazo de 150 días hábiles después de la fecha del otorgamiento del referido contrato, así como tampoco consta el pago oportuno en las cantidades estipuladas y por los montos específicamente acordados.
Niegan, rechazan y contradicen que el contrato de opción de compra venta sea un contrato traslativo de propiedad y que la demandante confunde un contrato preparatorio como lo es el contrato de opción de compra venta con el contrato de venta que si es definitivo y transfiere la propiedad. Que para que el contrato de opción de compra venta tenga validez y sea exigible, la demandante debió cumplir con lo establecido en el mismo, lo cual no hizo, esto es pagar las cantidades acordadas en el mismo y en los plazos señalados.
Que ese escrito de contestación sea admitido y substanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda con todos sus pronunciamientos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de autos.
2.- El recibo de pago del impuesto mobiliario emitido por la Tesorería Municipal del Municipio Francisco de Miranda, donde la demandante, no sólo se conformó en informar a los propietarios vendedores del contrato de opción de compra venta, en que debían pagar sus alícuotas respectivas derivadas de tal impuesto, sino que observando la negativa de ellos, la demandante se dirigió a Tesorería Municipal y pagó el impuesto inmobiliario del inmueble objeto de esta demanda, el 27 de mayo de 2004, los años correspondientes a 2001, 2002, 2003 y 2004 y acompaña en original el recibo de pago emitido, marcado con la letra “A”. Que aquí se evidencia que es falso el argumento del demandado en el acto de contestación, donde describe falsamente que la demandante no pagó ni siquiera su cuota parte de los impuestos inmobiliarios, ya que lo cierto es que también pagó en cabezas de todos y cada uno de sus comuneros hasta el año 2004 y para el año de 2005 ninguno de los propietarios vendedores de la opción pagó el impuesto inmobiliario para que pudieran al menos demostrar la intención de cumplir con los requisitos de la opción y con estos recaudos y otros como la solvencia inmobiliaria, tramitar ante la Oficina de Registro Inmobiliario, la revisión del documento de compra venta para su posterior protocolización.
Que tampoco hubo ninguna notificación por escrito de parte de los propietarios vendedores, de que habían cumplido con todos los trámites de solvencia inmobiliaria, así como la expedición de RIF de cada uno de los futuros vendedores, así como tampoco hubo notificación por escrito que pruebe por parte de los propietarios vendedores, notificándole a la demandante que se resolvía la opción de compra venta por su incumplimiento.
3.- El documento de contrato de opción de compra venta que se acompañó con el libelo marcado “B”, otorgado el 21 de julio de 2004, donde prueba que los propietarios vendedores, se obligaron a través de este medio, a ceder a la promitente compradora, todos los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble objeto de este litigio, y el término para la protocolización del documento de compra venta, era de 150 días hábiles ante el registro inmobiliario respectivo.
4.- Se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe al Tribunal si la Cuenta de Ahorros No. 01050107567107030191, perteneció o pertenece al ciudadano Christian Vilera Daza.
5.- Se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe al Tribunal si la cuenta de ahorro No. 01050107567107030191, a nombre de Christian N. Vilera Daza, recibió un depósito en fecha 31 de enero de 2005 mediante cheque No. 64234809, cuenta cliente No. 1109002092, por la ciudadana Clara Tibisay Vileras Daza No de Planilla de depósito 000000348763714, de este Banco Mercantil, Oficina Calabozo, por la cantidad de once millones de bolívares (Bs: 11.000.000,oo).
6.- Se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe al Tribunal si la cuenta de ahorro No. 01050107567107030191, a nombre de Christian N. Vilera Daza recibió un depósito en su cuenta, en dinero efectivo por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs: 300.000,oo) mediante planilla de depósito signada con el No. 000000185603347, de fecha 02 de marzo de 2005, efectuado por la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza.
7.- Se oficie a la entidad bancaria Banesco, Banca Universal, a los fines de que informe al Tribunal, si es cierto que la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza titular de la cuenta No. 01340392913925010943, le transfirió a la cuenta de Christian Vilera No. De cuenta (transferida) 01050107567107030191, del Banco Mercantil, vía transferencia a terceros de otros Bancos, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs: 720.000,oo) y cuya operación fue exitosa, en fecha 03 de marzo de 2005 con No. de recibo 114428821.
8.- Documento de compra venta que acompañó con el libelote la demanda, marcado con la letra “I”, donde Winston José Vilera Rachadell, el 30 de septiembre de 2005, protocolizó, materializó, la cesión de todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto del litigio, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs: 15.000.000,oo), pese a que fue uno de los integrantes de la opción y habiendo vencido el lapso para protocolizar el documento de compra venta diferenciando levemente el precio de la cesión ya que habían transcurrido ocho meses desde el vencimiento en que debía de protocolizar el documento de compra venta ante la oficina de registro. Obvio y razonable que sufriera un pequeño incremento en el precio de la cesión ya que habían transcurrido ocho (8) meses, cosa que no sucedió con la cesión que realizó Eduardo José Vilera Daza, a su representada, ya que protocolizaron la venta el 25 de mayo de 2004, manteniendo el precio en el contrato de opción de compra venta que se suscribió el 21 de junio de 2004, es decir, menos de un mes entre la venta y la opción.
Igualmente ocurrió con el demandado Christian N. Vilera Daza, cuando él le manifestó a su representada, que pese a que había vencido el plazo para protocolizar el documento definitivo de compra venta que fue originada por la opción, él continuaría con la opción de compra venta, ya que no había sido resuelta y que protocolizaría el documento definitivo de compra venta un a vez recibiera el pago del precio que le correspondía por su alícuota en la comunidad, proporcionándole a su representada todos los datos, tales como: número de cuenta, el tipo de cuenta, el Banco receptor, donde ella debería efectuar los pagos del precio fijado en el contrato de opción de compra venta, ya que él no se encontraba viviendo en esta ciudad y que ese dinero lo necesitaba como inicial para poder comprar un apartamento en la ciudad de Barquisimeto.
9.- Promovió las testimoniales de Samuel Arturo Piceo Noguera y Leroy Camaripano Ruíz.
Que los contratos se revocan de la misma forma como nacen, es decir, para que nazcan es necesario el consentimiento de ambas partes y como prueba de tal consentimiento, se suscribe un documento donde reposan tales voluntades, ello es el instrumento probatorio de la obligación, por lo tanto, para extinguir sus efectos, el mismo debe ser revocado por ambas partes en un documento como tal, o que la resolución sea declarada por un Juez competente, o pedir el cumplimiento del contrato, que es el motivo de esta demanda.
Solicitó la admisión de las pruebas, su tramitación conforme a derecho y valoradas en la definitiva que se dicte. Estas pruebas fueron presentadas el 20 de marzo de 2007.
Posteriormente presentó otro escrito de pruebas, el 31 de julio de 2007 y en el mismo promovió:
1.- El mérito favorable de la partida de defunción que acompañó al libelo de la demanda marcada “B” donde consta que Eduardo José Vilera falleció ab intestato el 05 de julio de 1996 y que además de Clara Vilera Daza son herederos únicos y universales los ciudadanos: Luís Edgardo Vilera Daza, Eduardo José Vilera Daza, Wiston José Vilera Rachadell, Ari Yuri Del Valle y Christian Natalio Vilera Daza.
Que el objeto de esta prueba es demostrar la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de quinientos metros cuadrados ubicado en la ciudad de Calabozo en el sitio conocido como Centro Administrativo, Sector El Chaparral, Calle Los Apamates, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 42; Sur: Parcela 44; Este: Parcela 51 y Oeste: Calle Los Apamates, y la casa construida sobre dicha Parcela de terreno distinguida con el No 43, y consta de estructura de concreto armado, techo de tejas, paredes de bloques de alfaragua, cuatro habitaciones, cocina, comedor, dos baños, garaje, pisos de granito. Y de 124 metros cuadrados de construcción aproximadamente, inscrita en el Registro bajo el No. 102, folio 15, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 31-03-1.982, el cual es justamente el inmueble objeto de la presente opción de compra venta, la cual se niega a cumplir el coheredero Christian Natalio Vilera Daza.
2.- Anexo “C” al libelo de la demanda constituido por la declaración sucesoral de la sucesión Eduardo José Vilera, donde consta el certificado de liberación sucesoral de fecha 27 de febrero de 2004, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos y donde consta que fue declarado como activo el valor total de la parcela de terreno con una superficie de quinientos metros cuadrados, ubicado en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del estado Guárico, en el sitio conocido como Centro Administrativo, Sector El Chaparral, Calle Los Apamates, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 42; Sur: Parcela 44; Este: Parcela 51 y Oeste: Calle Los Apamates, y la casa construida sobre dicha Parcela de terreno distinguida con el No 43, y consta de estructura de concreto armado, techo de tejas, paredes de bloques de alfaragua, cuatro habitaciones, cocina, comedor, dos baños, garaje, pisos de granito. Y de 124 metros cuadrados de construcción aproximadamente, inscrita en el Registro bajo el No. 102, folio 15, Tomo 3, Protocolo 1º, de fecha 31-03-1.982, el cual es justamente el inmueble objeto de la presente opción de compra venta, la cual se niega a cumplir el coheredero Christian Natalio Vilera Daza.
Que con este medio probatorio queda demostrado que el inmueble objeto de la opción de compra venta se encontraba en propiedad de la sucesión y perfectamente Christian Vilera Daza podía enajenar sus derechos y acciones de la propiedad como efectivamente lo hizo a favor de la demandante, lo que constituye la venta perfecta e irrevocable que por esta acción judicial se pretende sea cumplida en totalidad verificándose la tradición.
4.- Documento público acompañado con la letra “D” al libelo de la demanda, donde consta que por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico con sede en Calabozo, el 25 de mayo de 2.004, bajo el No. 40, folios 269 al 280, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, que demuestra que el comunero Eduardo José Vilera Daza dio en venta a su representada Clara Tibisay Vilera Daza, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de este litigio y que está plenamente identificado.
Que con este medio probatorio queda demostrada la propiedad adquirida por su representada sobre los derechos de los demás coherederos por ventas lícitas y debidamente concertadas.
5.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2004, bajo el No. 49, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones allí llevados que acompañó en original marcado “E” donde se evidencia plena prueba del derecho que se reclama, es decir, la cesión de todos los derechos y acciones del ciudadano Christian Natalio Vilera Daza a su representada Clara Tibisay Vilera Daza, sobre el inmueble objeto de este litigio, donde se perfeccionó el contrato, pactando, consentimiento, objeto y precio. Que señala textualmente la Cláusula Cuarta: “Las partes se obligan a protocolizar la compra venta del inmueble, en un término que no excederá de CIENTO CINCUENTA DÍAS (150) hábiles, contados a partir de la firma del presente documento en el cual se protocolizará el documento de Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente”.
Que con ello su intención de probar que el contrato de opción de compra venta esta vigente “ya que el término de 150 días hábiles” señala textualmente era para protocolizar la venta ante la oficina subalterna de Registro respectiva y no la fecha en que moriría, extinguiría, se revocaría el contrato de opción de compra venta y tanto es así que se cedieron derechos y acciones de otros comuneros ocho meses después de suscribir el contrato que probará mas adelante.
6.- Recibo de pago de Impuesto Inmobiliario emitido por un organismo público, la Tesorería Municipal del Municipio Francisco de Miranda, que acompañó en la promoción de pruebas anteriormente consignada, donde su representada, no sólo se conformó en informar a los propietarios vendedores del contrato de opción de compra venta, en que debían de pagar sus alícuotas respectivas derivados de tal impuesto, y observando su negativa, su representada se dirigió a esa Tesorería Municipal y pagó el impuesto inmobiliario del inmueble objeto de esta demanda, el día 27 de mayo de 2004, los años correspondientes a 2.001, 2.002, 2003 y 2004 el cual acompañó en original marcado con la letra “A” en la promoción de pruebas consignadas anteriormente.
Que aquí se evidencia que es falso el argumento del demandado en el acto de contestación, donde describe falsamente que la demandante no pagó ni siquiera su cuota parte de los impuestos inmobiliarios, ya que lo cierto es que también pagó en cabezas de todos y cada uno de sus comuneros hasta el año 2004 y para el año 2005, ninguno de los propietarios vendedores de la opción, pagó el impuesto inmobiliario de ese año, para que pudieran al menos demostrar la intención de cumplir con los requisitos que la ley le impone para que pueda otorgarse el documento definitivo de compra venta así como tampoco tramitaron la Solvencia Inmobiliaria. Todos estos recaudos son necesarios a los fines de tramitar ante la Oficina de Registro Inmobiliario la revisión del documento de compra venta para su posterior protocolización. Que tampoco hubo notificación por escrito por parte de los propietarios vendedores, y muy específicamente en el caso que nos ocupa, de que el demandado Christian NatalioVilera Daza notificara a su representada que pretendía resolver el contrato de opción por incumplimiento de su parte, todo lo contrario le facilitó los números de su cuenta bancaria para que ella depositara su cuota parte fijada en el contrato de opción de compra venta.
7.- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil, con sede en Calabozo, a los fines de que informe al Tribunal si la Cuenta de Ahorro No. 01050107567107030191, pertenece o perteneció al ciudadano Christian Vilera Daza.
8.-Solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil, oficina Calabozo, a los fines de que informe al Tribunal si la cuenta de ahorro No. 01050107567107030191, a nombre de Christian Natalio Vilera, recibió un depósito, en fecha 31 de enero de 2005, mediante cheque No 64234809, cuenta del cliente No. 1109002092, por la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza, número planilla depósito 000000348763714, de este Banco Mercantil, oficina Calabozo, por la cantidad de once millones de bolívares (Bs: 11.000.000,oo).
9.- Se oficie a la entidad bancaria, Banco Mercantil oficina Calabozo, a los fines de que informe al Tribunal si la cuenta de ahorro No. 01050107567107030191, a nombre de Christian Natalio Vilera Daza, recibió un depósito en dinero en efectivo por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs: 300.000,oo) mediante planilla de depósito signada con el No. 000000185603347, de fecha 02 de marzo de 2005, oficina Calabozo, efectuado por la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza, titular de la cédula de identidad No. V.-4.395.795.
10.- Se oficie a la entidad bancaria Banesco, Banca Universal, a los fines informe al Tribunal si es cierto que la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza, titular de la cuenta No. 01340392913925010943, le transfirió a la cuenta a la cuenta de ahorro de Christian Vilera Daza, número de cuenta (transferida) 01050107567107030191, del Banco Mercantil (transferencia a terceros de otros Bancos) vía Internet, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs: 720.000,oo) y cuya operación fue exitosa, en fecha 03 de marzo de 2005 número de recibo: 114428821.
11.- Documento de compra venta acompañado con la demanda marcado con la letra “I” donde Winston José Vilera Rachadell, el 30 de septiembre de 2005, protocolizó, materializó, la cesión de todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto del litigio por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs: 15.000.000,oo).
Con este medio dice probar que pese a que había transcurrido el plazo de 150 días hábiles para la protocolización del documento por ante la oficina de Registro respectiva y como estaba vigente el contrato de opción de compra venta ya que no había operado ni la revocación ni la resolución y habiendo transcurrido ocho (8) meses, desde la fecha de suscripción del contrato, y únicamente por acuerdo consensual de su representada y este coheredero Winston José Vilera Rachadell se incrementó específicamente el precio de esta cesión, cosa que no sucedió con la cesión que realizó Eduardo José Vilera Daza a su representada, ya que protocolizaron la venta el 25 de mayo de 2004, manteniendo el precio en el contrato de opción de compra venta que se suscribió el 21 de julio de 2004, es decir, menos de un mes entre una venta y la opción. Que igualmente ocurrió con el demandado Christian N. Vilera Daza cuando él le manifestó a la demandante que como seguía en pie el contrato de opción de compra venta le proporcionó el número de su cuenta, el tipo de cuenta, y el Banco receptor, donde ella debería efectuar los pagos del precio fijado en el contrato de opción de compra venta, ya que él no se encontraba viviendo en esta ciudad y que ese dinero lo necesitaba como inicial para poder comprar un apartamento en la ciudad de Barquisimeto.
Como punto NOVENA dice promover como testigos a Samuel Arturo Piceo y Leroy Camaripano Ruíz.
Esas pruebas fueron debidamente admitidas por el Tribunal en fecha nueve de octubre del año dos mil siete.
En relación con la prueba testimonial tenemos:
El ciudadano SAMUEL ARTURO PICCO NOGUERA rinde declaración en el juicio, y al ser preguntado dice que: la señora Clara Tibisay Vilera Daza es cliente del señor Leroy Camaripano para quien él trabaja; que conoce a Christian Natalio Vilera Daza vía telefónica únicamente; que su trabajo con el doctor Leroy Camaripano era asistente administrativo y dentro de sus funciones estaba el hacer las notificaciones de los casos pendientes y llamadas; sobre si sabe que la señora Clara Tibisay Vilera Daza le pagó para el año 2005 la totalidad de lo convenido y pactado entre ella y su hermano Christian Natalio Vilera Daza por la alícuota que le pertenecía en la sucesión Vilera Daza dijo que si tiene conocimiento porque en conversación telefónica con el señor Christian Vilera ya encontrándose redactado el documento por el Dr. Leroy para proceder a firmarlo por el señor Christian procedió a hacerle una llamada para notificarle que la señora Clara ya había cancelado su deuda por que si que ya la señora Clara le había cancelado pero que no iba a firmar el documento porque necesitaba más dinero; REPREGUNTADO: dice que: la interacción con el señor Christian Vilera Daza fue a través de la comunicación telefónica y luego de identificar a la persona se procede a suministrar la información requerida; que en comunicación telefónica el señor Christian le expresó que ya la deuda había sido cancelada por la señora Clara Clara Vilera el último remanente de la deuda que en cifra aproximada era como un millón de bolívares y la respuesta del señor Christian fue clara donde expresó que la señora Tibisay Vilera ya le había cancelado la deuda pero que no iba a firmar el documento; que no recuerda el monto exacto que pagó la señora Clara Vilera en virtud de que hacía más de dos años pero que eran como trece millones algo así; que son contratos de compra venta de la sucesión de su difunto padre; que el razonamiento dice que si se está cancelando una deuda es por qué existe un contrato de pago y lo que no puede especificar es lo que a su memoria, por el tiempo y desconocimiento de tantos documentos que considera maliciosa la repregunta, pues son detalles que no se recuerdan y para esos existen archivos y registro.
El ciudadano LEROY CAMARIPANO RUIZ, dice al ser preguntado que: conoce de vista, trato y comunicación a toda la familia Vilera Daza, que como profesional del derecho le ha redactado documentos y sobre todo a Clara Vilera con respecto a la compra de la cuota parte a los demás hermanos; que existe el,documento de opción a compra venta donde uno de los vendedores era Christian Natalio Vilera y donde le cedían los derechos y acciones sobre el bien de la sucesión Vilera Daza y tuvo el documento en sus manos para redactar la venta definitiva de Christian; que tuvo conocimiento de que la señora Clara le pagó a Christian la totalidad del monto convenido por ellos; que se llegó a redactar el documento definitivo y de hecho lo tiene grabado en su computadora por cuanto le presentaron todos los pagos que se hicieron a Christian; que no se firmó el documento definitivo porque el señor Christian le indicó en varias llamadas que quería más dinero; que en caso de que la señora Clara fuese demandada porque debiese algún monto y lo llamaren para atestiguar, como profesional del derecho lo haría. REPREGUNTADO, dijo que: las condiciones o cláusulas del contrato exactamente no se puede acordar y podría ser en términos generales; que el monto acordado era por las tres alícuotas de los tres hermanos restantes que le faltaban cancelar los cuales debían cancelarse con créditos del IPASME y el resto en efectivo y la duración es por ciento cincuenta días para la protocolización más no para la cancelación definitiva; que observó todos los depósitos que le hacía Clara Vilera a Christian Vilera; que no tiene conocimiento de la Ley sobre protección de la privacidad de las telecomunicaciones; que la señora Clara usó sus servicios una sola vez como profesional del derecho en el presente juicio.
Ante el Tribunal de Primera Instancia los abogados NUBIA ELVIRA GONZALEZ BORJAS y ASDRUBAL SILVA, apoderados del ciudadano CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, presentaron escrito dirigido al “Ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico” a objeto de “sólo a los efectos de ilustrar a este honorable tribunal,” y en el cual hacen referencia sobre los hechos y expresan que la ciudadana Clara Vilera pretende alegar que compró a su representado la cuota parte de sus derechos sucesorales lo cual fue rechazado oportunamente en el escrito de contestación de la demanda. Que quien alega un hecho debe probarlo y la demandante debe probar que su representado había manifestado su voluntad de venderle y así como probar que habían fijado precio y condiciones. Que es burdo el intento de demostrar el presunto pago de una cantidad de dinero a su representado, más no el contrato de venta, el cual no existe; que los documentos marcados con las letras “F”, “G”, “H” en copias simples, no cumplen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no puede desprenderse de ellos ningún valor probatorio. Que todas las documentales privadas fueron impugnadas oportunamente. Que en cuanto a las pruebas de informes las mismas no fueron evacuadas oportunamente y carecen de valor probatorio. Que las pruebas testimoniales carecen de valor probatorio por cuanto Samuel Picco sólo manifiesta contacto telefónico y la obligación que se pretende probar excede de dos mil bolívares; y en cuanto al testigo Leroy Camaripano también es inhábil por haberle prestado servicios profesionales como abogado en este juicio a la demandante. Que la ciudadana Clara Tibisay Vilera nunca probó el alegato de la presunta venta por lo que obviamente solicitan se declare sin lugar la demanda.
Igualmente observa este Juzgador de Alzada que ante la Primera Instancia el abogado ASDRUBAL SILVA, apoderado de Christian Natalio Vilera Daza en otro escrito dirigido al “Ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” (sic)…” expresa que el lapso de evacuación es de treinta días y que comenzó el 11/10/07 y culminó el 13/12/07 por lo que la causa quedó abierta a informes en fecha 07/01/08, iniciándose la oportunidad para sentenciar en fecha 8/01/08 y correspondía a la parte promoverte de la prueba de informes impulsar durante el lapso de evacuación de pruebas y que la comunicación de fecha 17 de marzo de 2008, No. 40609, emanada del Banco Mercantil C.A. no sólo es consignada de manera extemporánea sino que la misma en modo alguno representa el pago de la cuota parte de los derechos sucesorales de su representado, por cuanto la cuenta no solamente está a su nombre sino también al de Roxana Montes Amaro e insisten en la extemporaneidad de la documental No. 40609 por haberse consignado después de vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Observa esta Alzada que el Juez de la Primera Instancia Instancia, en auto de fecha 28 de mayo de 2008, expresó que: “Visto el escrito recibido en fecha 07-05-2008 (f. 134), con firma ilegible, leyéndose al lado de esta: “(IPSA 35698), dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil…. del Estado Guárico; pero por encontrarse adjunto al presente expediente y su contenido versa sobre la presente causa, este Tribunal hace saber a las partes, que el pronunciamiento sobre su contenido será decidido junto con la sentencia definitiva a dictarse”.
Aparece en autos diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, de la abogada Delma De Armas S., en la cual solicita al Tribunal oficie nuevamente a los Bancos Mercantil y Banesco para que informen al Tribunal sobre las cuentas, depósitos y pagos hechos por Clara Tibisay Vilera al ciudadano Christian Vilera Daza, tal como lo solicitó en el lapso de promoción de pruebas.
El Tribunal así lo acordó por auto de fecha tres de abril de dos mil ocho y obtiene del Banco Mercantil respuesta y copias de fecha 17 de marzo de 2008 recibida en el tribunal el 02-04-08 y donde le informan que la Cuenta de Ahorros No. 7107-03019-1, figura a nombre de Vilera Christian cédula de identidad No. V.-11.793.053 y a nombre de la ciudadana Montes Amaro Roxana Jonathan con cédula de identidad No. 12.246.875, abierta el 24/01/2005 y anexa copia de dos planillas de depósitos signadas con los números: 348763714 y 185603347 utilizadas para abonar a la cuenta de ahorros 7107-03019-1, la suma de Bs: 11.000.000,oo a través de cheque No. 234809 en fecha 31/01/2005 y la suma de Bs: 300.000,oo en efectivo en fecha 02/03/2005, respectivamente. Aparecen en copias dichas planillas de depósitos y los depósitos a nombre de Christian Vilera hechos por Clara Vilera.
Obtiene respuesta igualmente el Tribunal de Primera Instancia, de Banesco, Banca Universal, de fecha 30 de abril de 2008, donde le informan que en sus archivos electrónicos en fecha 08/03/2005 se evidencia una transferencia girada contra la cuenta de ahorros No. 0134-0392-91-3925010943 a nombre de la cliente Clara Tibizay Vilera Daza a favor de una cuenta signada con el No. 07107030191 por la cantidad de Bs: 720.000,oo y anexa movimientos bancarios del día 08/03/2005 donde evidencia lo antes expuesto y que aparecen agregadas al expediente.
INFORMES DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Que celebró con Luís Edgar, Eduardo, Ari-Yuri y el demandado, una operación de compra venta sobre los derechos que le pertenecían a los mismos en comunidad con la demandante sobre el inmueble signado con el No. 43 constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calle Los Apamates, Sector El Chaparral, Calabozo, estado Guárico, cuyos datos registrales constan a los autos, mediante una opción de compra venta otorgada por la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el No. 49, Tomo 57 de fecha 21 de junio de 2004, en lo que respecta al hoy demandado y los otros vendedores a excepción de Eduardo Vilera quien ya había vendido sus derechos.
Que el punto a dilucidar en la presente acción es el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante en la referida negociación, es decir el pago del precio, y el cumplimiento del vendedor Christian Natalio en las obligaciones asumidas.
Que el Juez A quo incurre en contradicciones y vicios al analizar los medios probatorios y sobre todo en que consiste una operación de esta naturaleza y al respecto debe señalar lo siguiente:
El contrato de venta se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir cuando se reúnen los requisitos de consentimiento legítimamente manifestado, objeto, y precio se puede establecer que existe una venta y en este caso los requisitos antes descritos se encuentran satisfechos plenamente y es práctica común en este tipo de negocios que los intervinientes redacten y suscriban documentos preparativos al otorgamiento del documento definitivo de venta y ello lo podemos denominar opción de compra venta, promesa, oferta de venta o de compra, pero que cuando existe o se reúnen los requisitos de Ley la venta se ha materializado y el documento definitivo que se protocoliza en la oficina inmobiliaria de registro sólo conlleva a dos situaciones jurídicas especiales, la primera que con el documento definitivo se verifica la tradición, por cuanto la tradición en los inmuebles se verifica con el otorgamiento de propiedad y no con la entrega de los mismos, como lo es con los muebles, y la segunda es el efecto público del otorgamiento del documento de propiedad, es decir ante terceros el propietario es quien aparece en el referido título, pero en los documentos preparativos de venta, el valor es inédito a las partes, y en este caso vale entre las mismas, por ello se le opone el referido instrumento al demandado para que cumpla con la tradición.
Que el Juez A quo presenta conclusiones distintas a las naturales que prevalecen en el derecho común es decir, para su persona después de haber supuestamente analizado las actuaciones y alegatos de partes, la demanda debe ser declarada sin lugar porque no consta el otorgamiento definitivo de la operación de compra venta como sería la demostración por parte de la demandante del pago convenido para la materialización del contrato, no consta a su entender el ejercicio de la acción respectiva para el cumplimiento.
Que ante las graves contradicciones que presenta la conclusión a la que llega el Juez A quo debe señalar que la demanda no puede ser declarada sin lugar por no constar el otorgamiento definitivo de la operación de compra venta por la sencilla razón que ello es el objeto de la demanda, es decir se demandó para que se protocolizara el documento definitivo, ya que si se hubiere otorgado el documento definitivo que sentido tendría la presente demanda.
Que la demostración del pago efectuado por la demandante al vendedor en lo que respecta a su alícuota quedó demostrado en el lapso de pruebas con los depósitos efectuados en la cuenta bancaria del demandado y de ello el Juez A quo así lo declara, lo que no logró entender el Juez A quo es que lo que pagó la demandante en la cuenta del demandado es por lo que respecta a su alícuota, ya que posteriormente a ese depósito la demandante le paga por lo que respecta a su alícuota a otro comunero Winston Vilera y ello también se señaló en la demanda y para nada el Juez le otorga ningún valor a este pago.
Que por último, señala el Juez A quo que no existe constancia del ejercicio de la acción respectiva para el cumplimiento de la compra venta, es decir esta demanda no existe, ese Juez no entiende que es esta demanda es el ejercicio adecuado para el resguardo de los derechos de la demandante en la negociación aludida.
Que la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el A quo que establece en el folio 149 de la sentencia: “…No quedo (sic) probado a los autos que el demandado hubiera aportado al actor el número de cuenta donde debía hacerse el pago, no obstante a juicio de quien decide, y observando los autos, la demandante Calara (sic) Tibisay Vilera Daza efectuó depósitos en cuentas bancarias…” (Negrillas de la parte).
Como punto PRIMERO expresa que los datos de los números de cuenta exclusivamente los maneja el banco y el titular de la cuenta, ya que son datos de extrema seguridad.
Que en la prueba de testigos se deja claro que el demandado le proporcionó toda la información a Clara Tibisay Vilera Daza para que le depositara la alícuota que le pertenecía con motivo al monto de la venta que se refleja en el contrato de opción de compra venta, y se dijo también en el acto de los testigos, que el demandado le manifestó a Clara Tibisay Vileras Daza una vez que le depositara el monto total de su alícuota, él le otorgaría el documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro respectivo y esto jamás lo cumplió Christian Natalio Vilera Daza.
Que si el hoy demandado no le hubiese suministrado el Banco, Número de la Cuenta y Tipo, se pregunta ¿Cómo la demandante sabría el número de cuenta, el tipo de cuenta y el banco donde ella debería depositar el total de su alícuota?
Que también cabe preguntarse: ¿Por qué depositó en esa cuenta de Christian Natalio Vilera Daza y no en cuenta de Edgardo o de un tercero?
Que la respuesta correcta es porque sencillamente Christian Natalio Vilera Daza, le suministró todos los datos de su cuenta, número y banco, para que ella le pudiese depositar el monto total de su alícuota que le correspondería por la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio.
Expone que continuando con el análisis de la sentencia, ella dice al folio 149:
“La prueba de informes respondida en fecha 17-03-2006 (f.132) por el Banco Mercantil se relaciona con depósitos por las sumas de Bs: 11.000.000,oo (Bs: 11.000,oo fuertes) y Bs: 300.000,oo (Bs: 300,oo fuertes), efectuados por Clara Vilera a la cuenta de ahorros No 7107-03019-1, señalando en el texto del documento que la titularidad de la misma está a nombre de Vilera Christian, titular de la cédula de identidad No 11.793.053 y Montes Amaro Roxana Jonatan, titular de la cédula de identidad No. 12.246.875.
Analizando lo afirmado por el Actor (sic) en cuanto al pago de la obligación y el rechazo al mismo por parte de la demandada, encuentra quien decide, aceptando como valederas las pruebas de informes analizadas, es decir, la proveniente del Banco Mercantil (f.132) y Banesco (f136); es evidente que al patrimonio del demandado en comunidad con el tercero de nombre Montes Amaro Roxana Jonathan, ingresaron las referidas sumas (Bs: 11.000.000,oo), Bs: 300.000,oo y Bs: 720.000.oo) Cantidades (sic) de dinero éstas que tomando en cuenta l reconversión monetaria vigente desde el 01-01-2008 corresponden respectivamente a Bs: 11.000,oo, Bs: 300,oo y Bs: 720,oo. Así se decide.
De lo anteriormente analizado concluye el juzgador que ateniéndose a la voluntad de las partes contratantes en el documento “Contrato de Opción de Compra-Venta”, el pago correspondiente al monto de los derechos sucesorales fue establecido mediante la entrega de dos partidas en un plazo de ciento cincuenta días hábiles, mediante la entrega de dos partidas; la primera por el monto de Bs: 30.000.000,oo (Bs: 30.000,oo fuertes) y la segunda por Bs: 23.400.000,oo (Bs: 23.400,oo fuertes), lo que en autos no consta haberse efectuado”. (Negrillas de la parte).
Como punto SEGUNDO indica:
Que ciertamente el juzgador aceptó como valederas las pruebas donde Clara Tibisay Vilera Daza le pagó a través de esos depósitos y transferencia en la cuenta bancaria de Christian Natalio Vilera.
Que si bien es cierto que el juzgador aduce que debían de efectuarse dos pagos como inicialmente reza en el contrato de opción de compra venta, obvia la realidad en razón de que dos de los opcionantes como la opcionada cambiaron la naturaleza de la forma de pago. Que en el contrato de Opción de Compra Venta los Opcionantes eran cuatro (04): Luís Edgardo Vilera Daza, Winston José Vilera Daza, Ari-Yuri Vilera Daza y Christian Natalio Vilera Daza.
Que Winston José Vilera Daza, es uno de los Opcionantes en el Contrataao de Opción de Compra Venta, y en fecha 25 de octubre de 2005 le protocoliza el documento de venta por lo que respecta a su alícuota del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta a la Opcionada Clara Tibisay Vilera Daza, habiendo transcurrido mucho más tiempo que los 150 días hábiles donde se comprometían a otorgarle el documento definitivo de venta, es decir le otorga el documento definitivo de venta el 25 de octubre de 2005 y la fecha de suscripción del contrato de opción de compra venta fue el 21 de junio de 2004.
Que es claro que si bien el precio de la opción estaba representado en la sumatoria de las cuatro partes alícuotas y se pagarían en dos partidas, no es menos cierto que al final dos de los opcionants recibieron en cabeza propia su porción, es decir su alícuota por la cesión en la opción de compra venta, y así por lo que respecta a ellos cambiaron la naturaleza de la forma de pago contemplada inicialmente en la opción de compra ventas.
Como punto TERCERO, señala la informante:
Que en el contrato de Opción de Compra Venta, en su Cláusula Cuarta, establece que: “Esta oferta se pacta en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 30.000.000,oo) hoy serían TREINTA MIL BOLIVARES (Bs: 30.000,oo), mediante crédito otorgado por el Instituto de Previsión Social de Asistencia del Ministrio de Educación (IPASME), y VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 23.400.000,oo) que será cancelada en dinero efectivo al momento de la firma del documento definitivo de venta”.
Que en la sentencia de Primera Instancia se señala que el pago debía hacerse tal y como había sido convenido en la Opción y lo que no analizó el sentenciador que dos de los cuatro Opcionants Winston José Vilera Daza y Christian Natalio Vilera Daza recibieron por separado sus alícuotas que correspondían a la cesión de los derechos y acciones que contempla en el contrato de opción de compra venta.
Como punto CUARTO, expresa en el escrito de Informes, la parte demandante:
Que en la sentencia de Primera Instancia tambiénb se interpretó en forma errónea la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta, que señala textualmente la sentencia:
“De lo anteriormente analizado concluye el juzgador que ateniéndose a la voluntad de las partes contratantes en el documento “Contrato de Opción de Compra-Venta”, que el pago correspondiente a los derechos sucesorales fue establecido mediante la entrega de dos partidas en un plazo de ciento cincuenta días hábiles median te la entrega de dos partidas; la primera por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 30.000,oo) y la segunda por veintitrés mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs: 23.400,oo), lo que en autos no consta haberse efectuado”. (Negrillas de la parte).
Que las razones dadas por el sentenciador en la sentencia apelada no guardan ninguna relación con la acción propuesta y debe tenerse por inexistente jurídicamente, es decir una decisión inmotivada, ya que si bien esa fue la forma en que se pactó el pago inicialmente en el contrato de Opción de Compra Venta, también es cierto y se demostró que dos de los Opcionantes que son Winston José Vilera y Christian Natalio Vilera (demandado), cambiaron la naturaleza de la forma de pago del contrato de Opción de Compra Venta, ello debió ser objeto de análisis por parte del Juez.
Como punto QUINTO señaló:
Que en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta reza: “Las partes se obligan a protocolizar la COMPRA-VENTA, del inmueble, en un término que no excederá de CIENTO CINCUENTA DÍAS (150) hábiles contados a partir de la firma del presente documento, en el cual se protocolizará el documento de COMPRA-VENTA, por ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente”.
Que en un lapso donde las partes se obligan a protocolizar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro respectiva, no refiriendo en ninguna parte de la cláusula, que en caso de que esto no ocurra dará lugar a la resolución del contrato de compra venta o cualquier otra acción, sencillamente es un lapso donde las partes se obligan a suscribir el documento definitivo de venta, es más el contrato de opción de compra venta, está en plena vigencia ya que no ha sido revocado de mutuo acuerdo por las partes contratantes, ni existe ninguna sentencia por un tribunal competente declarando ya sea de cumplimiento del contrato o la resolución del mismo según sea el caso.
Como punto SEXTO afirma:
Que en la Cláusula Quinta del contrato de Opción de Compra Venta reza:
“Para el caso de incumplimiento de contrato de OPCION DE COMPRA, por cualquiera de las dos (2) partes, tendrá derecho la otra a su elección, bien a exigir de pleno derecho, sin necesidad de acudir a la vía judicial, no obstante, si hubiere lugar a la intervención de los profesionales del derecho en forma judicial o extrajudicial, estos gastos que se ocasione (sic) deberán ser cubiertos o pagados por quien dio lugar a la citada intervención.”.
Que aquí la sentencia de Primera Instancia nada establece, menos analiza, y ello es verdaderamente interesante, por cuanto la mala redacción de esta cláusula se debe interpretar en relación a la intención de las partes, y de ello se desprende: “Cláusula Quinta: Para el caso de incumplimiento de esta contrato de opción de compra venta por cualquiera de las dos partes, tendrá derecho la otra a su elección”… y que allí cambia el rumbo de la redacción, aquí es donde cabe la sana lógica y correcta interpretación de los contratos por los usos y costumbre, a solicitar ya sea el cumplimiento o su resolución, y que luego continúa :..” a exigir de pleno derecho, sin necesidad de acudir a la vía judicial”, (negrillas de la parte) y esto es contradictorio, ya que si exiges de pleno derecho deberá esa exigencia estar acompañada de una solicitud ante un tribunal competente ya sea demanda de cumplimiento de contrato o de resolución y que la sentencia la declare como tal y es lo que se está haciendo en este expediente. Señala que continúa: “…Que cualquiera de las dos partes tendrá derecho la otra a su elección bien a exigir de pleno derecho, sin necesidad de acudir a la vía judicial, no obstante, si hubiere lugar a la intervención de profesionales del derecho en forma judicial o extrajudicial, estos gastos que se ocasionen deberán ser cubiertos o pagados por quien dio lugar a la citada intervención.”.
Que la realidad en el derecho común, fundada en la Ley Civil es que cualquiera de las partes contratantes en la opción, tendrá derecho ya sea a solicitar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta o a solicitar su resolución, y en caso de no necesitar la vía judicial es cuando ambas partes contratantes de mutuo y amistoso acuerdo decidan revocar el contrato de opción de compra venta.
Que es obvio cuando una de las partes acuda a la vía judicial a solicitar se declare ya sea la resolución o el cumplimiento según sea el caso, los gatos de honorarios profesionales que son costas y costos del juicio los pagará quien sea condenado en el juicio.
Que el contrato, es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vínculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sin por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, toda vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído. (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código civil vigente).
Que lo que operó en el contrato de opción de compra venta fue la transmisión de la propiedad como lo explicó anteriormente, a través del libre consentimiento, ya que como bien consagra la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de compra venta expresa que las partes se obligan a protocolizar la compra venta del inmueble objeto de la demanda, es decir ya operó el consentimiento y por ende ya hubo transmisión de la propiedad y se fijó el precio, no como se expresa en la sentencia de Primera Instancia donde pretende dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta estableciendo que no se materializó la opción de compra venta por no haberse pagado el precio cuando la venta se verifica en derecho como se estableció anteriormente y el pago es el requisito que debe analizar el juzgador lo cual de manera errada no apreció.
En su punto SEPTIMO expresa:
Que señala la sentencia: “Sobre lo manifestado por el Actor (sic) en el libelo de la demanda (f.03), relacionado con el pago de Bs:1.330.000,oo (Bs: 1.330,oo fuertes) que dice efectuó “en presencia de testigos” al demandado de autos, hecho rechazado por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal no le confiere valor probatorio al tratarse de suma de dinero mayor de dos mil bolívares (Bs: 2.oo fuertes), por ser contrario a la disposición legal contenida en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se resuelve”.
Que el artículo 1.387 del Código civil establece: No es posible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
Que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, como parte demandante no se pretendió probar la existencia de una obligación o de extinguir la misma, sencillamente lo que se probó fue la forma como se pagó la obligación y no el establecimiento de una obligación o su extinción (negrillas de la parte). Que ya la obligación había nacido previamente en el contrato de opción de compra venta, lo que se demostró es la forma de cómo se pagó esa suma de dinero restante de la alícuota perteneciente al aquí demandado.
Que la jurisprudencia y los autores han resuelto la cuestión por medio de una distinción que hoy es generalmente admitida: los hechos jurídicos no pueden probarse con testigos sino cuando su valor no excede de dos mil bolívares; los hechos materiales pueden probarse cualquiera que sea el monto pecuniario del litigio. Que como se ve, la cuestión queda reducida a determinar si se trata de un hecho jurídico o de un hecho material. Dos casos muy diferentes pueden presentarse en lo que se refiere a la prueba: O bien el tercero trata de probar únicamente que él construyó las obras a sus expensas, o bien puede pretenderse ser propietario de la obra y solo reclama una indemnización. Que en efecto, se trata de una construcción y por si mismo, el hecho de construir no es un hecho jurídico sino un hecho material….” (Nerio Perera Planas, Pag. 864).
En el punto OCTAVO, dice:
Que refiere la sentencia: “… Marcado “I” (f.29), documento por el cual Winston José Vilera Rachadell vende sus derechos y acciones a Clara Tibiay Vilera Daza sobre el inmueble objeto de la controversia. Al no haber sido objeto de impugnación, el Tribunal tiene como cierto su contenido, pero sin relevancia para la decisión de la presente causa. Así se declara.”.
Que cuando la sentencia se refiere que no tiene relevancia para la decisión, el documento de compra venta efectuado por Winston José Vilera a la opcionada Clara Tibisay Vilera Daza, es por que omitió darle plena vigencia al contrato de opción de compra venta, ya que este documento prueba lo vivo del mismo, en fecha 25 de octubre de 2005, es decir, pasados los 150 días había en que debía protocolizar el documento de venta, es decir el opcionante Winston José Vilera le protocoliza la venta de su alícuota, así como el monto total de la alícuota que le fue depositado en la cuenta del demandado Christian Vilera Daza y que se negó a protocolizar el documento de venta ante la Oficina de Registro respectiva.
Que por las razones expuestas solicita se declare con lugar la apelación y por ende con lugar la demanda y revoque la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y sea condenado el demandado a cumplir con el contrato de compra venta otorgando el documento definitivo o que la decisión que recaiga sirva como titulo de propiedad y condenado el demandado al pago de costas más los daños y perjuicios causados.
PARTE DEMANDADA:
Que en fecha 23 de febrero de 2006 fue introducida demanda por la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza en la cual alega que su difunto padre dejó como bienes de fortuna un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 43, del Centro Administrativo, Sector Chaparral, calle Los Apamates, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Que sus cuatro hermanos decidieron venderle todos sus derechos y acciones sobre el citado inmueble constituyente de la masa hereditaria bajo la figura de un Contrato de Opción de Compra Venta.
Que de manera muy clara y precisa la demandante declara en su libelo que el contrato jamás se materializó y como consecuencia de ello, según sus propias palabras, venció el término para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta y por ende no se materializó el mencionado contrato definitivo de compra venta.
Que a lo largo de su libelo la demandante realiza una serie de alegatos que jamás probó. Que señala la propia demandante que el contrato de opción de compra venta venció el 25 de enero de 2007, 150 días hábiles después de la fecha del otorgamiento del contrato, tal y como estaba estipulado en el mismo. Que el contrato de opción de compra venta es un contrato preparatorio para uno definitivo de compra venta, y por cuanto el lapso de vigencia era de 150 días hábiles, una vez vencido este lapso sin que se celebrara el contrato definitivo obviamente se extingue la relación contractual y por ende no se produce el traslado de la propiedad, lo cual sólo se puede hacer en el caso de inmuebles, mediante un contrato de compraventa debidamente registrado.
Que en este caso el contrato de opción de compra venta al que hace alusión la demandante no solo se extinguió por vencimiento del lapso, sino también por incumplimiento de la obligación que tenía la demandante Clara Tibisay Vilera Daza de cancelar la cantidad acordada en el mencionado contrato y en la forma y con las modalidades acordadas en ella. Que es obvio que la demandante no pagó los montos establecidos textualmente en el contrato, ni tampoco en los lapsos fijados (30.000.000,oo dentro de los 150 días y 23-400.000,oo al momento de la firma del contrato definitivo).
Que se negó, rechazó y contradijo que la demandante haya procedido a pagar a través de depósitos y entregas de dinero en efectivo, que sumados correspondieran al precio de venta convenida y pactada, toda vez que como ya se manifestó, las condiciones del contrato de opción de compra venta no coinciden con la forma en que presuntamente pagó la demandante, lo cual rechazaron. Que el demandado no convino ningún precio o condiciones de venta distintas al del ya referido contrato de opción de compra que como ya se ha evidenciado por confesión de la propia demandante, se extinguió al vencerse el plazo acordado y no efectuarse los pagos en las condiciones pactadas.
Que las documentales acompañadas con la demanda y a lo largo del juicio fueron oportunamente impugnadas por el demandado.
Que la demandante no pudo probar su alegato de presuntamente haber pagado en dinero efectivo a CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, y en sus manos la cantidad de un millón trescientos treinta mil bolívares (Bs: 1.330.000,oo).
Que se negó que la demandante haya satisfecho el precio de venta tal como lo pactaron las partes en el referido contrato de opción de compra venta ni mediante depósitos o pagos descritos por la demandante o por cualquier otra figura.
Que la demandante alega que pagó al demandado por depósitos bancarios y por Internet, sin embargo las cantidades señaladas por ella no solo no coinciden con los montos del contrato de opción de compraventa referido, que es uno solo e indivisible, sino que tampoco puede adminicular esos presuntos depósitos bancarios al pago del contrato de opción de compraventa, que más aún las documentales que pretende soportar esos presuntos “pagos” fueron oportunamente impugnados, y las pruebas de informes promovidos por ella fueron evacuados de manera extemporánea.
Que es obvio que la demanda debe ser des estimada, declara sin lugar por existir vencimiento total por cuanto la pretensión de la demandante versaba sobre demostrar una presunta venta de la cuota parte del demandado del acervo hereditario, lo cual no demostró y debe ser condenada al pago de las costas y costos del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante la situación presentada a esta Alzada se hace prudente considerar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A., estableció lo siguiente:
“…la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”.
En tal sentido SE PROCEDE DE SEGUIDAS AL ANÁLISIS PROBATORIO según lo expresado por las partes y las pruebas del caso:
En cuanto a LOS TESTIGOS:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia No. 81 de fecha 30 de marzo del año 2.000, en relación a la prueba de testigos para casos donde el valor del objeto o contrato excediere de dos mil bolívares, señaló:
“…. (Omissis) ….Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.
En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.”.
En consecuencia de ello no se aprecian las declaraciones de los ciudadanos Samuel Antonio Picco Noguera y Leroy Camaripano Ruíz, tomando en cuenta además con relación a este último testigo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no puede testificar en el caso, por cuanto se trata de un abogado que conoce del caso como claramente surge cuanto dice, en fecha cinco de noviembre del año 2.007, al contestar una repregunta, que la señora Clara Vilera usó sus servicios profesionales como profesional del derecho una sola vez, y aprecia esta Juzgador de Alzada que en fecha tres de julio del año 2.008, aparece que la abogada Delma De Armas Scaccia, sustituye, reservándose su ejercicio, el poder al abogado Leroy Camaripano Ruíz, motivo éste que a juicio de este Juez Superior le invalida por cuanto ya tenía relación profesional sobre el caso objeto de este litigio. Así se declara.
Igualmente aparece comprobado en autos, no siendo objeto de confrontación alguna entre las partes: el carácter de apoderada de la abogada demandante, según poder consignado con el libelo marcado “A”. Que el ciudadano Eduardo José Vilera falleció el día 5 de julio de 1996 y que dejó como herederos a los ciudadanos Luís Edgardo; Clara Tibisay; Eduardo José; Ariyuri Del Valle; Christian Natalio Vilera Daza y a Winston José Vilera, según copia del acta de defunción que se acompañó al libelo marcada “B”. Que el ciudadano Eduardo José Vilera al fallecer dejó como bien para sus sucesores, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 43 del Centro Administrativo Sector El Chaparral, calle Los Apamates, Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nro. 42; SUR: Parcela Nro. 44; ESTE: Parcela Nro. 51; y OESTE: con calle Los Apamates de la urbanización y que le perteneció según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro. 102, Folio 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adc. Segundo, de fecha 31 de Marzo de 1982, y el cual inmueble en parte, es objeto del presente litigio. Se constata con el Certificado de Liberación Sucesoral a favor de Winston José; Luís E.; Clara T.; Ariyuri; Eduardo J. y Christian Vilera, como únicos y universales herederos. Se agregó al libelo marcado “C”. Que el ciudadano Eduardo José Vilera, en su condición de heredero del fallecido padre suyo, Eduardo José Vilera, le vendió en fecha 25 de mayo de 2004, a la ciudadana Clara Tibisay Vilera todos los derechos sobre su cuota parte en el bien inmueble objeto del litigio, según documento ante la Oficina de Registro bajo el No. 40, a los folios 269 al 280, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de ese año y que fue acompañado en copia marcado “D”.
De la misma manera considera este Juzgador irrelevante para el fondo del asunto lo relacionado con pago de impuestos municipales, convocatoria a reunión del 27 de enero el año 2005, con la compra de apartamento en la ciudad de Barquisimeto.
En cuanto al contrato que señalan las partes como de opción de compra venta, el mismo fue acompañado al libelo en copia certificada, marcado con la letra “E” y surge que fue firmado y otorgado ante el Notario Pública de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio de 2.004 bajo el No. 49, Tomo: 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que merece fe como documento auténtico, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 1384 eiusdem.
Ahora bien surge que en ese contrato se manifiesta que:
LUIS EDGARDO VILERA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: WINSTON JOSE VILERA RACHADELL, ARI-YURI VILERA DAZA y CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, de acuerdo a PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, como PROPIETARIO VENDEDOR, le ofertó a la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, como PROMITENTE COMPRADORA, se ha convino en celebrar un contrato de OPCION DE COMPRA, a regir de acuerdo a la estipulación que hicieron en las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: EL PROPIETARIO VENDEDOR se obliga a ceder a ceder a LA PROMITENTE COMPRADORA todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 43 del Centro Administrativo Sector El Chaparral, calle Los Apamates, Calabozo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nro. 42; SUR: Parcela Nro. 44; ESTE: Parcela Nro. 51; y OESTE: con calle Los Apamates de la urbanización. Dicho inmueble perteneció a nuestro causante EDUARDO JOSE VILERA, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro. 102, Folio 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adc. Segundo, de fecha 31 de Marzo de 1982 y nos ha sido heredado en la proporción de 1/6 para cada heredero, según consta de Certificado de Liberación Sucesoral, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos Nro. GRLL-DR-SUC-2004-00032, de fecha 30 de Octubre de 2003. SEGUNDA: El inmueble se encuentra valorado en Ochenta Millones de Bolívares, correspondiendo a cada uno de los herederos los derechos y acciones sobre Un Sexto (1/6) del total del inmueble. En este acto se deja constancia que la cuota correspondiente a EDUARDO JOSE VILERA DAZA…ha sido dada en derechos y acciones a la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda………TERCERA: Esta Oferta de se pacta de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 53.400.000,oo), los cuales serán cancelados de la manera siguiente: la cantidad de TREINTA MILLONS DE BOLIVARES (Bs: 30.000.000,oo) mediante Crédito que será otorgado por el Instituto de Previsión Social de Asistencia del Ministerio de Educación (IPASME), y la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs: 23.400.000,oo) que serán cancelados en dinero en efectivo, al momento de la firma del documento definitivo de la venta. CUARTA: las partes se obligan a protocolizar la COMPRA-VENTA de el inmueble, en un término que no excederá de CIENTO CINCUEN TA DÍAS (150) hábiles, contados a partir de la firma del presente documento, en el cual se protocolizará el documento de COMPRA-VENTA, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. QUINTA: para el caso de incumplimiento de este contrato de OPCION DE COMPRA, por cualquiera de las dos (2) partes, tendrá derecho la otra a su elección, bien exigir de pleno derecho, sin necesidad de acudir a la vía judicial, no obstante, si hubiere lugar a la intervención de los profesionales del derecho en forma judicial o extrajudicial, estos gastos que se ocasionen deberán ser cubiertos o pagados por quien dio lugar a la citada intervención. A la fecha de su otorgamiento.”.
En el acto del otorgamiento de ese documento, en fecha 21 de junio de 2004, el Notario Público hizo constar que tuvo a su vista el poder debidamente autenticado por ante la Notaría en fecha 31/05/2.004 quedando anotado bajo el No. 15 del Tomo 48.
De lo anterior se prueba que Eduardo José Vilera en su propio nombre y en representación de sus hermanos, como arriba se ha dejado asentado ya, entre quienes figura el demandado CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, se comprometió en venderle a la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza, todos los derechos que tenían como herederos en el inmueble objeto de esta demanda, correspondiéndole a cada uno de ellos una cuota equivalente a UN SEXTO POR CIENTO DEL CAUDAL HEREDITARIO, y para ello se valoró el in mueble en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 80.000.000,oo) lo que equivaldría según los cálculos matemáticos que corresponden a TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs: 13.333.333,333), a CADA UNO DE LOS HEREDEROS.
Aparece comprobado en el expediente, como arriba se indicó, que los hijos del causante: Eduardo José Vilera le vendió a su hermana Clara Tibisay su cuota parte así como también su hermano Winston José Vilera también le vendió su cuota parte, quedando en consecuencia, porque nada se refiere la demanda a la cuota parte de los otros herederos, en litigio la cuota parte correspondiente al demandado CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, en un sexto por ciento siendo entonces que le correspondería su cuota un monto en bolívares de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS).
En el contrato se señala que el pago sería hecho de acuerdo a un crédito del IPASME por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES y el restante, o sea VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES al momento de la firma del documento definitivo y se fijó para protocolizar el documento definitivo un término de 150 días hábiles que según se señala venció el día 25 de enero de 2005.
Igualmente y para reafirmar lo supra dicho con relación a las pruebas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 193 del 25 de abril de 2003, señaló:
“(Omissis)… en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A.- el actor: aquellos hechos que fundamentan su pretensión. B.- el demandado: aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Así tenemos lo siguiente:
Alega la parte actora que deseaba materializar la venta y en tal sentido Christian Natalio le manifestó el pago se lo depositara en su cuenta de ahorros y le dio el número de la misma así: 010510107567107030191 del Banco Mercantil y ella comenzó a hacerlos depósitos que sumados correspondieron al precio de la venta pactada de la manera siguiente:
1.- Depósito del 31 de enero de 2005 por Bs: 11.000.000,oo con cheque del Banco Mercantil No. 64234809, Código Cuenta Cliente; 1109002092, en cuenta de ahorros del Banco Mercantil No. 010510107567107030191 a nombre de Vilera Christian y acompañó original marcado “F” planilla depósito bancario.
2.- El 06 de febrero de 2005 pago en efectivo a Christian Natalio Vilera Daza de Bs: 1.330.000,oo en presencia de testigos.
3.- El 02 de marzo de 2005, pago a través de depósito bancario Bs: 300.000,oo en efectivo, en cuenta ahorros del Banco Mercantil No. 010510107567107030191, a nombre de Vilera Christian y acompañó original planilla depósito.
4.- El 08 de marzo de 2005 transferencia vía Internet de Banco Banesco al Banco Mercantil en la cuenta de Christian Natalio Vilera, transferencia No. 710703019 por Bs: 720.000,oo y acompañó planilla transferencia bancaria del depósito.
Por su parte el demandado adujo:
1.- Que vencido el lapso de 150 días después de la fecha del otorgamiento del contrato de opción de compra venta sin que se celebrara el contrato definitivo obviamente se extingue la relación contractual.
2.- Que niega, rechaza y contradice que Christian Natalio Vilera le haya dicho a la demandante que cumpliría con lo pactado en el contrato de opción de compra venta y materializaría la venta por lo que a él respecta sobre el inmueble por Bs: 13.350.000,oo ya que el monto acordado de la opción fue de Bs: 53.400.000,oo y que el monto pagado a Christian Vilera no coincide con lo acordado en la opción ni con los plazos acordados que eran Bs: 30.000.000,oo dentro de los 150 días hábiles y Bs: 23.400.000,oo al momento de la firma del documento definitivo.
3.- Niega, rechaza y contradice que Clara Vilera, con la finalidad de materializar la opción de compra venta haya efectuado pago a Christian Vilera.
4.- Que niega, rechaza y contradice que Christian Vilera le haya manifestado a la demandante que le hiciera el pago en su cuenta de ahorro suministrándole el número.
5.- Que niega, rechaza y contradice que Christian Vilera le haya entregado a la demandante el número de su cuenta de ahorro 010510107567107030191 del Banco Mercantil para que depositara.
6.- Que niega, rechazan y contradicen que la demandante haya procedido a pagar a través de depósitos y entregas de dinero en efectivo, que sumados correspondieran al precio de venta convenido y pactado por cuanto las condiciones del contrato no coinciden en la forma en que presuntamente pagó la demandante y que el demandado no convino precios o condiciones de venta distinto al del contrato de opción de compra venta “que como ya se ha evidenciado por confesión de la propia demandante, se extinguió al vencerse el plazo acordado y no efectuarse los pagos en las condiciones pactada”.
7.- Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya procedido a pagar en la forma siguiente:
a) Depósito en fecha 31 de enero de 2005 por Bs: 11.000.000 con cheque del Banco Mercantil No. 64234809, código cuenta cliente 1109002092, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil 010510107567107030191, a nombre de Vilera Christian. Impugnó la documental marcada “F” agregada con el libelo.
b) Que el 8 de febrero de 2005 se le haya pagado en efectivo a Christian Vilera en efectivo Bs: 1.330.000.
c) Que el 2 de marzo de 2005 la demandan te haya pagado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil 010510107567107030191, por el contrato de opción de compra venta Bs: 300.000 en efectivo. Impugnó la documental acompañada con la letra “G”.
d) Que el 8 de marzo de 2005 haya efectuado una transferencia Vía Internet del Banco Banesco al Banco Mercantil en la cuenta del ciudadano Christian Natalio Vilera la cantidad de Bs: 720.000. Impugnó la documental marcada “H” con el libelo.
En los Informes ante la Alzada señala que vencido el lapso de 150 día hábiles, el 25 de enero de 2005, tal y como estaba estipulado en el contrato, se extingue la relación contractual, que los documentos acompañados con el libelo fueron debidamente impugnados y que el monto del contrato es uno sólo e indivisible y no se puede adminicular esos pagos presuntos en depósitos bancarios al pago del contrato de opción de compra venta y que esos pagos fueron oportunamente impugnados y las pruebas de informes fueron evacuadas de manera extemporánea.
Consta probado en el expediente que Luís Edgarwdo Vilera es apoderado de los ciudadanos Winston Vilera, Ariyuri Vileras y Christian Natalio Vilera, y que en tal condición celebró con la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza la opción de la venta de las cuotas partes, en un sexto por ciento de cada uno en la herencia, del inmueble objeto del litigio.
En este caso el apoderado actuó en representación de su poderdante, ya que el poder viene a ser el medio o el instrumento por el cual existe la manifestación unilateral de la voluntad de una persona, quien le confiere u otorga facultades a otra para que la represente, actuando siempre a nombre del representado, o sea del poder otorgante.
Con ese poder suscribió en nombre de sus representados, y en este caso específico del demandado Chrisrtian Natalio Vilera Daza, ese documento. La opción de compra es usada, fundamentalmente, como un instrumento para otorgar a uno de los contratantes, el beneficiario de la opción, un cierto período de tiempo para que decida acerca de la conveniencia o inconveniencia de la celebración del contrato de compraventa sin correr el riesgo de que aparezca un tercero que se coloque en su lugar t haga la celebración del contrato definitivo. En todo caso, ese beneficiario de la opción, durante el tiempo que se le concede en el contrato, puede decidir libremente acerca de su interés o no de celebrar el contrato definitivo. Esa promesa de venta pretende, fundamentalmente, el aseguramiento de un contrato futuro que, por circunstancias diversas, no se puede celebrar en ese momento presente. Lo que nace para las partes es una obligación de la celebración en un plazo de tiempo un contrato de compra venta cuyo contenido ya aparece determinado.
Observa este Juzgador que el demandado señala que la parte actora confesó en su libelo que el contrato se extinguió al vencerse el plazo y por ninguna parte aparece esa manifestación de la demandante y por otra parte es claro que no puede considerarse como confesión, y así lo ha recogido en diversas sentencias la Sala de Casación Civil, lo expresado por el demandante en el libelo ni lo expresado por el demandado en la contestación que haga a la demanda. Igualmente analizando el contenido contractual, tampoco aparece una cláusula que exprese que vencidos los 150 días hábiles el contrato quedaba extinguido y el promitente vendedor quedare libre de vender a terceras personas.
En el contrato tampoco se hizo señalamiento alguno de extinción del mismo ni cláusulas penales por el vencimiento del término establecido.
Resulta en este caso que en el contrato el vendedor se obligó a ceder todos los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble, se valoró el inmueble, se pactó el precio de la oferta y se obligan las partes a protocolizar el documento en un término de 150 días, pero nada más se indica salvo el hecho de cualquiera de las dos partes si considera que la otra ha incumplido podía, a su elección, exigirlo de pleno derecho, y ese el caso que ha sido presentado en este expediente, toda vez que la demandante, compradora en la opción, por considerar que la demandada no ha querido firmar el documento ha intentado esta acción.
La opción es un contrato que ha creado la obligación para el concedente de vender, estaba obligado por la opción a no disponer del bien ofrecido y a mantener la oferta, que es vinculante para ese concedente, quien no puede retirarla o desconocerla durante el plazo de opción y que en este caso consideró que se venció el plazo y la parte demandante no cumplió pero no demandó y se ha limitado a impugnar solamente las consignaciones de dinero hecha en la cuenta de ahorro sin que haya demostrado la parte demandada que ese dinero que le fue depositado era con otra finalidad y no la del cumplimiento de la opción.
Sobre la extemporaneidad alegada de las pruebas de informes, esta Alzada aprecia que el Tribunal de la Primera Instancia señaló lo siguiente:
“… Igualmente el abogado Asdrúbal Silva, co-apoderado judicial de la parte demandada, en escrito cursante al folio 134, cataloga de extemporánea la prueba de informes respondida por el Banco Mercantil C.A., alegando que fue consignada fuera del lapso de evacuación de pruebas. Al respecto, dispone el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que el término parta la evacuación es de treinta días, que concatenado con el artículo 194 eiusdem habrá de ser días hábiles y de despacho. Ahora bien, es obligación de las partes, referido a la evacuación de pruebas, cumplir con las obligaciones a su cargo dentro del lapso de los señalados treinta días. Sin embargo, a juicio de quien decide, el resultado de la prueba solicitada por el Tribunal llegada a los autos fuera del lapso y proviniendo de un tercero, no encuentra justificación para desecharla, tal es el caso de la respuesta dada por Banco Mercantil C.A. y así se decide”.
Con relación a los documentos acompañados con el libelo marcados “F”, “G” y “H”, impugnados por la parte demandante, según su decir por no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Alzada que se trata de planillas de depósitos bancarios, consignadas sus copias que entregan a los clientes como comprobantes, y al respecto se debe señalar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 175 de fecha 8 de marzo de 2055 señaló:
“… Omissis….Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas…”
En el caso de este expediente: aparece que junto con el libelo se acompañó:
“1) Depósito en fecha 31 de enero de 2005, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) con cheque del Banco Mercantil N° 64234809, Código Cuenta Cliente: 1109002092, en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil Cta. N° 01051010756717030191, a nombre del titular de la cuenta, ciudadano VILERA CHRISTIAN, la cual acompañó en original al libelo, marcada “F”. 2) Pago efectuado al demandado, en efectivo, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (1.330.000,oo), en presencia de testigos, en fecha 06 de febrero de 2005. 3) Depósito en fecha 02 de marzo de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en dinero efectivo, en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil Cta. N° 01051010756717030191, a nombre del titular de la cuenta, ciudadano VILERA CHRISTIAN, la cual acompañó en original al libelo, marcada “G”. 4) Transferencia N° 710703019 vía Internet, del Banco de Mercantil, en fecha 08 de marzo de 2005, en la cuenta del demandado por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), la cual acompañó al libelo marcado “H”...”.
Posteriormente en la promoción de las pruebas señaló:
“…4.- Se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe al Tribunal si la Cuenta de Ahorros No. 01050107567107030191, perteneció o pertenece al ciudadano Christian Vilera Daza.
5.- Se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe al Tribunal si la cuenta de ahorro No. 01050107567107030191, a nombre de Christian N. Vilera Daza, recibió un depósito en fecha 31 de enero de 2005 mediante cheque No. 64234809, cuenta cliente No. 1109002092, por la ciudadana Clara Tibisay Vileras Daza No de Planilla de depósito 000000348763714, de este Banco Mercantil, Oficina Calabozo, por la cantidad de once millones de bolívares (Bs: 11.000.000,oo).
6.- Se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe al Tribunal si la cuenta de ahorro No. 01050107567107030191, a nombre de Christian N. Vilera Daza recibió un depósito en su cuenta, en dinero efectivo por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs: 300.000,oo) mediante planilla de depósito signada con el No. 000000185603347, de fecha 02 de marzo de 2005, efectuado por la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza.
7.- Se oficie a la entidad bancaria Banesco, Banca Universal, a los fines de que informe al Tribunal, si es cierto que la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza titular de la cuenta No. 01340392913925010943, le transfirió a la cuenta de Christian Vilera No. De cuenta (transferida) 01050107567107030191, del Banco Mercantil, vía transferencia a terceros de otros Bancos, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs: 720.000,oo) y cuya operación fue exitosa, en fecha 03 de marzo de 2005 con No. de recibo 114428821. ..”
El Tribunal de la Primera Instancia en auto de fecha 09 de octubre de 2007, aduce:
“En cuanto a la prueba de Informes promovida por la parte actora en los capítulos VII, VIII, IX y X, se acuerda oficiar a las Entidades Bancarias Banco Mercantil y Banco Banesco Banca Universal S.A. C.A., sede en Calabozo, a los fines d que informen a este Tribunal, lo siguiente: …..” Para tales fines ofició bajo los números 1580-A a Banesco y 1581-A al Banco Mercantil en esa fecha.
El 27 de marzo de 2008 la abogada Delma De Armas, apoderada de la demandante, solicita se oficie nuevamente al Banco Mercantil y a Banesco tal y como lo solicitó oportunamente para la información requerida y el Tribunal el tres de abril de 2.008 lo acordó y esa fecha libró oficios bajo los números 576 y 577 dirigidos a Banco Mercantil y Banco Banesco Banca Universal.
El Gerente del Banco Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2008 oficia al Tribunal y señala que a fin de dar respuesta al oficio 1581-A, de fecha 9 de octubre de 2007, recibido por ellos el 26 de octubre de 2007, le informan que la Cuenta de Ahorros No. 7107-03019-1, figura en sus registros a nombre del ciudadano VILERA CHRISTIAN, cédula de identidad No. 11.793.053 y a nombre de la ciudadana MONTES AMARO ROXANNA JONATHAN, abierta el 24-01-2005 y se encuentra activa y anexa copia de dos planillas de depósitos signadas con los números 348763714 y 185603347, las cuales fueron utilizadas para abonar a la Cuenta de Ahorros No. 7107-03019-1, la suma de Bs: 11.000.000,oo, a través del cheque No. 234809, en fecha 31/01/2005 y la suma de Bs. 300.000,oo, en efectivo, en fecha 02/03/2005, respectivamente. Se agregaron las dos planillas enviadas con oficio de contestación. Se recibe en Tribunal el 02-04-08.
En fecha 30 de abril de 2008, la entidad bancaria BANESCO acusa al tribunal recibo del oficio 1580-A de fecha 09/10/2007 y participa que cumple en informar que de acuerdo a sus archivos electrónicos en fecha 08/03/2005 se evidencia una transferencia girada contra la cuenta de Ahorros No. 0134-0392-91-3925010943, a nombre de la cliente Clara Tibisay Vilera Daza a favor de una cuenta signada con el No. 07107030191 por la cantidad de Bs: 720.000,oo.
Se observa que esa cuenta a la cual se le hizo la transferencia es la misma a la que hace referencia el Banco Mercantil como signada a nombre de Vilera Christian y de Montes Amaro Roxanna Jonathan.
En consecuencia apreciándose que la prueba fue promovida oportunamente y ratificada ulteriormente mediante los oficios citados, la misma es recibida en el Tribunal fuera del lapso de evacuación pero fue apreciada y valorada por el Tribunal de la Primera Instancia y a esta Alzada no le queda otra situación sino apreciarla también, por haber sido oportunamente promovida, y ser de aquellas que pueden ser recibidas luego de vencido el lapso de evacuación de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional No. 175 de fecha 8 de marzo de 2005 arriba citada y copiada una parte. Por ende no procede declarar su extemporaneidad como se pretende por la parte demandada.
Por otra parte cabe señalar por esta Alzada que las Planillas de depósitos bancarios son de las pruebas denominadas TARJAS, tal y como lo considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones 305 y 877 de fecha 3-6-2009 y 20-12-2005 al asentar:
“….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil. “
Por esos motivos son apreciadas las planillas de depósitos bancarios de marras y de los cuales se desprende que la demandante consignó a nombre del demandado las sumas de dinero de Bs: 11.000.000,oo más Bs: 300.000,oo más 720.000,oo y que de acuerdo al contrato era para depositar un sexto al demandado, del global establecido, mediante crédito otorgado por el IPASME, una parte y el resto al firmarse el contrato de compra venta definitivo, tomando en cuenta el monto total inicial de Bs: 30.000.000,oo que dividido entre seis (6) da un monto de Bs: 5.000.000,oo que sería la cuota parte del demandado y apreciando este Juzgador de Alzada que si en fecha 25 de enero de 2005 venció el término, según el contrato, y el día 30 de SEPTIEMBRE DE 2005, el ciudadano WINSTON JOSE VILERA, uno de los intervinientes en el contrato objeto de este litigio, le firmó a la hoy demandante el contrato definitivo, ello implica una aceptación de la modificación del tiempo en el otorgamiento del documento definitivo de la compra venta, accediendo a tal situación y en este caso específico aceptada por ambas partes contratantes, y en el caso del demandado CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, se observa que la demandante hizo los depósitos en una cuenta que dijo haberle indicado el demandado, número y banco, y aparece corroborado con las planillas de depósitos consignadas con la demanda y que coinciden con las remitidas por los Bancos al dar respuesta a la prueba de informes solicitada por el Tribunal, en montos, nombre del titular y número de la cuenta, y negado y rechazado ello por el demandado no pudo comprobar su afirmación de no ser ciertas las afirmaciones de la demandante. Así se declara.
Aprecia este Juzgador que en consecuencia de lo anterior las cláusulas contractuales en cuanto a tiempo y condiciones de pago, así como instituciones y firma del documento definitivo fue variado y se comprueba por haber uno de los optantes firmado el documento definitivo mucho tiempo después del convenido lapso primigenio, y expresa que también iba a firmar el demandado pero no lo hizo, y habiendo justificado los depósitos hechos la demandante a nombre del demandado, quien contrató mediante apoderado y no aparece que haya revocado ese mandato otorgado y no pudo comprobar que los depósitos que se le hizo a su nombre eran por otro motivo distinto al del presente proceso. Todos estos elementos convergentes y concatenados entre sí permiten determinar la no extinción del contrato por acuerdo entre las partes. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, como lo reza el artículo 1.160 del Código Civil y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, según artículo 1159 ejusdem, y no consta que la parte accionada haya obtenido esa revocatoria ni tampoco comprobó hechos para declarar inexistente o extinguido el contrato.
Siendo así las cosas la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar por lo siguiente:
La demandante probó haber pagado con los depósitos expresados e indicados en las planillas bancarias expresadas pero no probó haber pagado la suma de Bs: 1.330.000,oo en efectivo al demandado Vilera Christian, por medio de los testigos ni por otro medio, tampoco probó el monto de los daños en la suma de 13.350.000,oo por cuanto en el documento no se estableció por ninguna parte cláusula penal ni por otro medio probatorio. Siendo así surge entonces que hizo abono por más del monto de un sexto por ciento a la inicial, pero no por intermedio del IPASME, sino con dinero que ella depositó, y el resto, se observa que, no ha sido firmado el documento definitivo como para culminar la negociación. Por ende debe parcialmente prosperar la misma, como se dispondrá en la dispositiva, y se concederá un tiempo para que se otorgue el documento definitivo por parte del demandado, en cumplimiento voluntario, con la cancelación previa por parte de la demandante del monto de la cuota parte que le corresponde al demandado, en un sexto por ciento, o en caso de negarse sirva esta sentencia, una vez quede definitivamente firme, como título de propiedad de la cuota parte correspondiente en el inmueble objeto del litigio.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha treinta de junio de dos mil ocho, mediante la cual declaró “sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por Clara Tibisay Vilera Daza en contra de Christian Natalio Vilera Daza”; revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda objeto de la presente controversia y condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Delma De Armas.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra venta interpuesta, mediante apoderada judicial, por la ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza en contra de Christian Natalio Vilera Daza, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia se le condena a cumplir con la protocolización del documento definitivo de venta de su cuota parte de su herencia en el inmueble objeto de la presente demanda, esto es el inmueble constituido por una parcela de terreno constante de una superficie de quinientos metros cuadrados, ubicado en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del estado Guárico, en el sitio conocido como Centro Administrativo, Sector El Chaparral, Calle Los Apamates, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 42; Sur: Parcela 44; Este: Parcela 51 y Oeste: Calle Los Apamates, y la casa construida sobre la deslindada parcela, distinguida con el No. 43, con estructura de concreto armado, techo de tejas, paredes de bloques alfaragua y consta de cuatro habitaciones, cocina, comedor, dos baños, garaje, piso de granito y de ciento veinticuatro metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros de construcción aproximadamente, inscrita en el Registro Subalterno de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el No. 102, folio 15, Tomo 3, Protocolo 1º de fecha 31-03-1.982.
CUARTO: Se declara que la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA deberá cancelar el monto restante para completar el pago de la cuota parte correspondiente al demandado CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, de acuerdo a lo convenido en el contrato, pago que deberá hacerse antes de la protocolización del documento definitivo y para lo cual el Tribunal de la causa le concederá un plazo para el cumplimiento voluntario o caso contrario, de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y de existir la constancia auténtica de dicha cancelación en autos, esta sentencia, debidamente registrada, servirá de título de propiedad a favor de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia no existe expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Accidental.-
Dr. Nicolás López Gómez.
El Secretario Acc.
T.S.U. Wilmer Contreras P.
En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Acc.-
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