REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200º y 151º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: REINVINDICACIÓN
Expediente: 6.692-10

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSÉ ATANACIO GÓMEZ SALAS y LUZ MARIA UBIERNE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.275.425 y V-8.794.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAN OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.460.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDGIMAR CARIZOB PIC HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.289.

.I.

Se inició la presente acción de REIVINDICACIÓN a través de escrito libelar y anexos, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, ut supra identificada, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Junio de 2009; mediante el cual expuso que sus Representados eran propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida signada con el B-12:LE, ubicada en la Urbanización El Portal de los Morros, Carretera Nacional San Juan – Ortiz, sitio La Vega del Hoyo, frente a la estación de Servicio Jardín Polar, en la Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según constaba de documento registrado con el número 30, folios 179 al 188, de fecha 222 de noviembre de 1999, anexo al libelo marcado “A”.
Continuo narrando el Apoderado Actor, que desde el año 2007, dicho inmueble había sido objeto de un apoderamiento precario por parte de la Demandada, quien desde entonces había actuado de mala fe, en virtud de que sus Representados le habían explicado que la vivienda que ocupaba era de su propiedad, solicitado de manera persuasiva que la desocupara por su propia voluntad, sin necesidad de que fuera traumático, pero que tales argumentos habían resultando infructuosos.
Acotó el Apoderado Actor que en fecha 26 de Mayo de 2009, el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se dirigió al inmueble objeto de la Demanda a fin de realizar Inspección Judicial, pero que la Excepcionada impidió el acceso del mismo de manera agresiva y altanera, cerrando herméticamente puertas y ventanas, evitando que se llagase a efectuar dicha Inspección ocular, en consecuencia, y considerando que la Demandada ocupaba sin titulo alguno, ni derecho esa propiedad, la Parte Actora procedió a demandar la Reivindicación del inmueble objeto del litigio, a fin de que la Accionada conviniera o a ello fuese condenada a restituirle al Actor dicho bien, sin plazo alguno.
Asimismo, el Actor fundamentó la acción en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el artículo 548 del Código Civil. Adicionalmente solicitó lo siguiente: 1°) La citación personal de la Demandada en la dirección del inmueble objeto de la demanda. 2°) De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación armónica con el ordinal 3° del artículo 588 Ejusdem, se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. 3°) Medida de embargo sobre una camioneta Modelo Terios, Marca Toyota, propiedad de la Accionada, así como otro bien que se pudiera localizar, a los fines de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado la Excepcionada.
Finalmente, el Actor estimó la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), y se reservó el derecho de accionar por daños y perjuicios originados por las circunstancias de hecho referidas en el libelo.
En fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal A-Quo le dio entrada a la demanda, e instó a la Parte Actora a cumplir en su escrito de demanda, con el requisito establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribual Supremo de Justicia, en su artículo 1, parte In fine, con relación a las unidades tributarias, en virtud de que el mismo no reflejo tal estimación.
A través de diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, el Apoderado Actor, modificó o reformó la estimación de la demanda en unidades tributarias de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.818,18).
Por auto de fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa Admitió la demanda, emplazando a la Parte Excepcionada, y en cuanto a las medidas de Secuestro y de Embargo solicitadas el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas a tal efecto.
Cumplida la citación de la Demandada, el Apoderado Actor, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo rechazando tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, de acuerdo a las consideraciones siguientes: 1°) Que no era cierto que la Excepcionada se hubiese apoderado de precariamente del inmueble objeto de la demanda, en virtud de que la misma ocupaba dicho inmueble con el consentimiento de la Parte Actora desde el 15 de Enero de 2002, fecha en la cual decidieron llevar una vida en pareja. 2°) Que no era cierto que la Excepcionada se hubiese apoderado precariamente del inmueble objeto de la demanda desde el año 2007, por cuanto había sido en la fecha señalada anteriormente en la que había empezado a habitar la vivienda junto al Co-demandado José Atanacio Gómez Salas, y que posteriormente se incluyó al grupo familiar, el hijo de ambos KEITH RAUAZ JOSÉ GÓMEZ PIC, nacido el año 2004, tal y como constaba en copia certificada de Partida de Nacimiento del mismo, anexa al escrito marcada “A”.
Por otra parte, destacó el Apoderado Excepcionado que la Parte Actora le permitió a su Representada ocupar el inmueble, lo que concatenado con los conceptos jurisprudenciales contenidos en el artículo 548 del Código de Civil, y lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, impedían en principio que la acción fuese admitida.
Continuo narrando el Apoderado Accionado, que en vista de los maltratos de que era objeto por parte del Co-demandante José Atanacio Gómez, su Representada se vio en la necesidad de denunciarlo por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de Enero de 2007, el cual anexó en copia certificada marcada “B”, y en el que demostraba que no ocupaba de manera precaria el inmueble objeto de la demanda, asimismo, su Poderdante manifestó que estaba de acuerdo en colocar dicha propiedad a nombre de su menor hijo.
Concluyó el Apoderado Demandado, acotando que de conformidad a todo lo expuesto solicitaba al Juzgado de la causa, que declinara la competencia hacia un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que era esa instancia la que debía dilucidar si la manifestación de voluntad emitida por la Parte Actora se ajustaba a derecho y le era reconocido ese derecho al menor y su criterio de la de negar tal solicitud, además de que la demanda fuese declarada improponible y condenada la Parte Accionante al pago de las costas procesales.
En fecha 15 de Julio de 2009, encontrándose dentro de la oportunidad legal de Contestación a la demanda, el Apoderado Accionado a través de diligencia, impugnó copias simples que constaban de documentos en los folios del 5 al 21 y sus vueltos, las cuales formaban parte integrante de la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, el Apoderado Accionante, consignó copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio. Igualmente, expuso que rechazaba, contradecía y desconocía en nombre de sus Poderdantes los argumentos de la Parte Demandada, en virtud de que en el expediente no se discutía los derechos hereditarios de algunos de los Demandantes, así como tampoco se discutía pensión de alimentos de menores, y en tal sentidos señaló que sus Mandantes eran propietarios del inmueble objeto de la demanda, el cual formaba parte de la comunidad conyugal que existió entre los Accionantes.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el Apoderado Actor en fecha 23 de Julio de 2009, promovió lo siguiente: 1°) El mérito favorable de los autos, en especial del documento de propiedad debidamente certificado. 2°) Inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia, a los fines de que se dejara constancia de los siguiente: a) De las personas que ocupaban el inmueble. b) Del estado de conservación de la propiedad. 3°) Las posiciones juradas de la Parte Demandada, a la vez que comprometía a sus Representados a absolverlas. Adicionalmente, por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, promovió la prueba testimonial del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ZAPATA, a los fines de que rindiera declaraciones acerca de los hechos narrados en el libelo.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, el Apoderado Accionado, promovió los siguientes medios probatorios: 1°) El mérito favorable que se desprendía de los autos a favor de su Representada. 2°) Las pruebas testimoniales de los ciudadanos: DIANA CAROLINA SUTIL, CARMEN ALIDA NIEVES CUBA y MAIGUALIDA ACOSTA FERNÁNDEZ, con la finalidad de probar lo afirmado por su Representada en la contestación de la demanda.
Los medios probatorios aportados por ambas partes fueron admitidos por el Juzgado A-Quo, así como diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, y a tal efecto ordenó lo conducente para que se diera cumplimiento a lo relacionado con la Evacuación de la prueba de Inspección Judicial y pruebas testimoniales promovidas por la Parte Actora y la Parte Accionada.
Luego de un diferimiento, el Juzgado A-Quo en 23 de Febrero de 2010, declaró SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos: JOSE ATANACIO GÓMEZ y LUZ MARIA UBIERNE AGUIRRE contra la ciudadana EDGIMAR PIC HERNÁNDEZ, y en consecuencia CONDENÓ a la parte Demandante al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida.
En fecha 03 de Marzo de 2010, el Apoderado Actor ejerció recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 08 de Marzo de 2010, fijando el vigésimo (2°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, ejerciendo ese derecho sólo la parte Actora.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.

En el caso Sub-lite, observa ésta instancia superior, que la sustanciación de la acción de reivindicación, se hizo a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo de destacarse que llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo, demandado o excepcionado, junto con la contestación de fondo, expresa, a los folios 41 y 42, lo siguiente: “ …Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito de este tribunal, en primer lugar decline la competencia para ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es esta instancia quien debe dilucidar si la manifestación emitida por la parte actora se ajusta a derecho y le sea reconocido ese derecho al menor …”. Planteamiento el cual fue resuelto por la recurrida en la sentencia de fondo, de fecha 23 de febrero de 2010, como capítulo previo.
Ante tal sustanciación adjetiva, debe establecerse que, contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos y siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa este Juzgador de Alzada que en la sustanciación del iter procesal del presente Juicio de Reivindicación, se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal” cuando el Juez de la Recurrida, la impugnación a la competencia (cuestión previa de incompetencia, opuesta en la perentoria contestación) éste no apertura la incidencia in limine, sino que como en el juicio breve, la decide como punto previo al fondo, obviando la interpretación orgánica, -como un todo -, o sistemática del propio Código Adjetivo Civil, subvirtiendo el desarrollo normal del proceso.
Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:
“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”
Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste, a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, para recorrido del Iter Procesal, en forma debida, es decir, interpretando el ordenamiento procesal, conforme a la visión Constitucional pues, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, tal cual lo han establecido nuestra Sala de Casación en fallo de fecha 24 de diciembre de 1915, reiterado en fallo N° 0004del 29 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Aririeche)
En el caso sub lite, es evidente, conforme al principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 adjetivo, que el Jurisdiscente puede interpretar de diversa forma las normas o defensas expresadas y no están limitados a la calificación jurídica de las partes, por lo cual, debe el Juez entender que la falta de competencia por la materia opuesta en la perentoria contestación del procedimiento ordinario, nunca puede ser decidida como una excepción perentoria, como una defensa de fondo, - tal cual lo hizo la recurrida -, pues las únicas excepciones que pueden ser opuestas en la perentoria contestación para ser decididas como punto previo en el fondo, son las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 9, 10 y 11, vale decir, la cosa juzgada, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o la caducidad de la acción, ello por efecto del artículo 361 íbidem.
Bajo tales argumentos, si la excepcionada, alega la incompetencia del tribunal, por la materia, es decir, por corresponderle, - según expresa -, el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la perentoria contestación, vale decir, que en el juicio ordinario acumula dentro de la contestación de fondo, una cuestión previa, es evidente que el Juez debe sustanciar in limine la cuestión previa, como despacho saneador que busca depurar el procedimiento de vicios u omisiones, a través del iter establecido en los artículos 349 y 353 del Código Adjetivo, sin darle curso a la contestación.
Es decir, la Juez debió entender que la cuestión de competencia promovida u opuesta en la perentoria contestación, era una cuestión previa o despacho saneador de incompetencia, que debía ser sustanciada conforme a los artículos supra citados (artículos 349 y 353 eiusdem); ya que, si bien es cierto, la incompetencia por la materia puede ser declarada por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso, por ser materia de orden público, esa es o representa una facultad oficiosa del Juez, distinto a cuando la parte demandada la opone en la contestación de la demanda, caso en el cual, al no ser de aquellas que el excepcionado puede oponer al fondo, debe entonces el juzgador decidirla conforme a la tramitación de una cuestión previa y una vez decidida ésta, procederse a la perentoria contestación. Al no haberse sustanciado así, se violentó el debido proceso establecido por el legislador adjetivo, al subvertirse las normas procesales revestidas del carácter de orden público, incurriéndose así, en el antiprocesalismo conocido con el nombre de “Desorden Procesal”, ya que, se repite, se decidió una cuestión previa de incompetencia, opuesta en la perentoria contestación, como punto previo a la definitiva en un juicio ordinario, cuando lo correcto era, una vez presentado el escrito donde la excepcionada contesta y opone la excepción previa, sustanciar ésta y una vez decidida, proceder a realizar la contestación de fondo.
No importa que la demandada, no haya opuesto tal excepción, como cuestión previa, pues es obvio, conforme al iura novit curia, que ella, opuesta en la contestación perentoria, debe operar como cuestión previa y nunca como defensa de fondo, pues se repite las únicas excepciones previas que se pueden oponer y decidirse al fondo son las establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir las cuestiones previas del 9°, 10° y 11° ibidem y así se establece.
Siendo ello así, al subvertirse el oren procesal y violentarse el debido proceso de rango constitucional, en la sustanciación del juicio ordinario de reivindicación, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código Adjetivo, debe reponerse la causa al estado en que, vista la oposición de la excepción previa o despacho saneador, dentro de la perentoria contestación, se decida el mismo conforme a la sustanciación establecida en los artículos 349 y 353 eiusdem y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara de manera Oficiosa – Inquisitiva, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que, vista la cuestión previa de incompetencia por la materia, opuesta por la excepcionada en la perentoria contestación, se sustancie ésta de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 353 eiusdem, para que una vez decidida se proceda a la debida contestación de fondo; todo ello, a los fines de subsanar el desorden procesal generado por el aquo, al decidir en el fondo, en un procedimiento ordinario, como capitulo previo, el ataque de excepción a la competencia opuesto en la perentoria contestación, lo que obligaba al juzgador a aperturar la incidencia de la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1, con base al principio iura novit curia, pues dicho ataque o impugnación de parte, hecho en la contestación de fondo, debe entenderse como una cuestión previa de incompetencia y no como una defensa perentoria a ser decidida como punto previo de la definitiva, donde sólo pueden oponerse las establecidas en el artículo 361 eiusdem, como se hizo en el caso sub lite y así, se establece. No existe pronunciamiento expreso en costas, al ser un fallo repositorio de la causa.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 p.m.
El Secretario Temporal
GBV.