REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200º Y 151º
Actuando en Sede de Tránsito
MOTIVO: Daños Derivados en Accidente de Tránsito
Expediente: 6.698-10
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARIN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.507.831, y domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARWILL MARIN MORENO, SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ y HUGO RODRÍGUEZ MARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 101.062, 16.213 y 16.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO JOSE BUSTOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.280, domiciliado en la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.438.
.I.
Comienza el presente procedimiento de RECLAMO DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “F”, interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2008 por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que en fecha 21 de Abril de 2007, aproximadamente a las 12:35 p.m., su Poderdante, ut supra identificado, se trasladaba de su finca denominada “Iberia”, ubicada en el Municipio Miranda del Estado Guárico, a esta ciudad de San Juan de Los Morros, conduciendo un vehículo de su propiedad, Placa: JAL-707; Serial de Carrocería: 7160V65991; Serial del Motor: P140926; Marca: NISSAN; Modelo: PATROL; Año: 1977; Color: MARRON; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO y de Uso: PARTICULAR; y a la altura de la Carretera Nacional entre la población de Ortiz y San Juan de Los Morros, específicamente en el Sector Curva de San Agustín, de manera improvista un vehículo, Marca: CHEVROLET; Color: PLATA; Modelo: CHEYENNE; Año: 2007; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA: Placa: 34PABM; Serial de Carrocería: 3GCEC14T27G187867; Serial del Motor: C7G187867, conducido por su propietario, el Accionado, plenamente identificado, venía a exceso de velocidad en sentido Oeste-Este, en una curva de casi 90°, sin tomar las prevenciones establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, invadiendo así el canal de circulación de su Poderdante y como consecuencia impactó el vehículo que conducía por la parte izquierda delantera, causándole daños materiales, emergentes y morales a su Representado. Asimismo, describió de manera detallada los daños se le habían ocasionado; Daños Materiales: Los cuales fueron estimados en la experticia realizada al vehículo propiedad del Demandante, por el Perito Avaluador JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.118.031, en su carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre de la Unidad N° 43 Guárico, sede San Juan de Los Morros, de fecha 06 de Junio de 2007; en la cual señaló que las piezas y partes dañadas del vehículo fueron: Guardafango delantero izquierdo, frontal doblado, cocuyo de luz de cruce delantero izquierdo, caucho y ring delantero izquierdo, amortiguador delantero izquierdo, guías de hoja de resorte delantero chasis doblado, paral delantero, puerta y vidrio izquierdo, paral central izquierdo doblado, guardafango trasero izquierdo doblado, piso de carrocería doblado; estimando tales daños, por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 7.230,oo), sin tomar en cuenta los daños ocultos y el valor real de los repuestos en el mercado; por lo que motivado a ese razonamiento, el Actor impugnó dicha estimación, acotando que más adelante en el mismo escrito harían la estimación del daño material. Daños Emergentes: En virtud de que su Poderdante debía quedarse sin su vehículo por aproximadamente dos (02) meses, según estimación del ciudadano ELOY JESÚS FERRER, mecánico-latonero de profesión, y por lo tanto siendo este vehículo su único medio de transporte para trasladarse de San Juan de Los Morros a su finca, se vio en la necesidad de alquilar un vehículo, propiedad del ciudadano JOFRE CHERUBINI CACHUTT, desde el 01 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007, a razón de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,oo), lapso este estimado para la reparación del vehículo en cuestión. Daños ocasionados a la persona del Demandante: Fractura de meseta tibial izquierda, fractura de rotula izquierda, ruptura del aparato extensor de la rodilla izquierda, reducción cruenta de fx de meseta tibial, patelectomía parcial y reconstrucción del aparato extensor de la rodilla izquierda, acotaron que esta gravísima lesión lo mantuvo en cama cuatro (04) meses, por cuanto tuvo que realizarse una operación y tratamiento fisioterapéutico, y a la fecha todavía se encontraba cumpliendo con dichas terapias, lo que le ocasionó gastos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.162,oo), y señalaron que a pesar de todos esos tratamientos, la pierna izquierda de su Representado le había quedado defectuosa al punto de que tenia que usar bastón, lo que le causaba un intenso sufrimiento moral, porque ni siquiera podía dedicarse a sus actividades diarias.
Asimismo, el Apoderado Actor, promovió los siguientes medios documentales: 1) Actuaciones administrativas que al efecto levantó la autoridad de Tránsito, constante de doce (12) folios útiles, marcado “B”. 2) Título de propiedad original de vehículos automotores, donde aparecía como propietario el Accionante, marcado “C”. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara al SETRA, Oficina ubicada en Caracas, a los fines de que se pida a esa institución, Certificación de Datos del titulo del vehículo propiedad del Accionante. 4) Constancia de estimación de los precios actualizados de las piezas dañadas del vehículo del Actor, así como también del lapso de su reparación, expedido por el mecánico-latonero, antes identificado. Asimismo, solicitaron al Juzgado A-Quo que en la etapa de evacuación de pruebas acordará día y hora, para que conociera en contenido y firma dicha constancia, la cual anexó marcada “D”. 5) Cuatro (04) recibos de pagos en copia simple, por concepto de alquiler de vehículo, propiedad del ciudadano JOFRE CHERUBINI CACHUTT, antes identificado, expedidos a nombre del Demandante, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre, los cuales sumaban la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo). Asimismo, solicitaron al Juzgado A-Quo que en la etapa de evacuación de pruebas acordará día y hora, para que conociera en contenido y firma dicha las constancias de pagos expedidas, las cuales anexó marcadas “E”. 6) Facturas, recibos de pago por concepto de medicinas, rehabilitación, terapias y facturas de pago de estacionamiento, Marcadas “F”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los Testimoniales de los siguientes ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CARRILLO LEDON, DANIEL ALEJANDRO TOVAR MEZA, RAFIS ALEXANDER MORILLO Y CARMEN TERESA MORILLO PÉREZ, así como también, de conformidad con el artículo 432 ejusdem, promovieron Posición Jurada del Accionado, ciudadano EDUARDO JOSÉ BUSTO PARRA, para que bajo fe de juramento absolviera Posiciones Juradas del conocimiento que tenía sobre el accidente, al igual que su Representado absolviera Posiciones Juradas al Excepcionado si así lo requería.
Como fundamento de la acción la Parte Actora, hizo mención de los Artículos 1.185, 1.186 y 1.196 del Código Civil y el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y su Reglamento.
Acotó el Apoderado Accionante, que de acuerdo al derecho que le daban en ese caso a su Poderdante, los fundamentos legales, las normas del Código Civil, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, a que le fuesen reparados los daños materiales, emergentes y morales, causados por el Demandado, quien estaba obligado por hecho ilícito, pero se negaba a hacerlo tránsito en su informe, según señalaba la empresa Multinacional de Seguros, C.A., póliza que no les fue posible conseguir y mucho menos su registro; por lo que motivado a lo antes expuesto, era que el Accionante acudía a esa Instancia para demandar, como en efecto lo hacía al Accionado, para que conviniera en pagarle a su Poderdante, o a ello fuese condenado por ese Juzgado a pagar los siguientes daños: PRIMERO: Por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad del Demandante, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARRES FUERTES (Bs. 20.000,oo). SEGUNDO: Por concepto de Daños Emergentes, los cuales desglosó de la manera siguiente: a) el pago de medicinas, rehabilitación y terapias, según facturas emanadas de la Policlínica san Juan, S.A. con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como facturas canceladas en farmacias. b) Por alquiler de vehículo, correspondiente a un lapso de dos (02) meses, tiempo que fue estimada la reparación de su automóvil. C) Factura por pago de estacionamiento (Rio Caribe), desde el 21-04-2007 al 04-07-2007, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.962,oo), por concepto de: alquiler de vehículo y facturas pagadas, que daban el total de los daños emergentes demandados. TERCERO: Por Daños Morales, los cuales fueron estimados y demandados por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo).
Finalmente, solicitó que la citación del Demandado se efectuara en la Calle Barinas, cruce con Calle El Mango, Quinta Josedu, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, para lo cual pidió se comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio San Fernando, y adicionalmente instó al Juzgado A-Quo que al dictar sentencia ordenara la debida Indexación Judicial o Corrección Monetaria, es decir la aplicación del índice de inflación conforme a la tabulación del Banco Central de Venezuela, para lo cual requería una experticia complementaria del fallo, que determinaran en la definitiva la suma total a ser cancelada por el Accionado.
Admitida la demanda junto con sus recaudos, mediante auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 18 de Marzo de 2008, se ordenó la citación del Demandado, y a tal efecto comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Una vez cumplida la citación del Accionado, este a través de su Apoderado judicial, en fecha 13 de Mayo de 2008, ocurrió a los autos para dar contestación a la demanda exponiendo como puntos previos: Primero: Que el Demandante tuvo falta de previsión, por cuanto el mismo declaraba en el libelo que “…cuando conducía el vehículo de su propiedad… de improvisto un vehículo…”, en virtud de que la palabra improvisto significaba, no previsto, y algunos sinónimos eran: inesperado, súbito; alegó que según lo establecido en el Código Civil Venezolano encuadraba perfectamente dentro de la confesión de parte, y así pidió al A-Quo fuese declarado, ya que el mismo había reconocido la falta de previsión en el manejo de su vehículo, lo que indudablemente denotaba su falta de pericia. Asimismo, recalcó que el Accionante admitía que la curva donde sucedieron los hechos era de caso 90°, y que su Poderdante conduje a exceso de velocidad, lo que atentaba a toda lógica y razonamiento humano, el poder observar el desplazamiento de un objeto cualquiera que fuese, estando ambos separados por un ángulo de 90°, lo que demostraba la tenacidad de sus afirmaciones, lo cual lo obligaba a estudiar con profundo detenimiento lo plasmado por el funcionario que efectúo el levantamiento de dicho siniestro, el ciudadano LUIS JOSÉ LANDAETA CONTRERAS, específicamente en las Observaciones, allí estableció que el pavimento se encontraba mojado, para el momento del accidente y con restos de aceite, adicionalmente, también dejó constancia de que el Accionante no presentaba documentación y no portaba Póliza de Seguro. Segundo: Que el Actor trataba de abultar su reclamación monetaria, presentando un avalúo realizado por un ciudadano mecánico latonero y no la de un perito avaluador, por lo que consideró que resultaba impertinente y contra el orden público la admisión de esa prueba. Por otra parte, señaló que se oponía y por tanto Impugnaba por falsos, los recibos de alquiler de taxi en copia simple, presuntamente procedentes de un Tribunal con funciones notariales y de la cual el Accionante solicitó se fijara oportunidad para que fuesen reconocidos en contenido y firma, en virtud de que se trataba de un documento con apariencias de público, cuando con la presentación de una copia certificada bastaba para acreditar su autenticidad. Igualmente, impugnó facturas y recibos de pagos de medicinas realizados presuntamente por el Actor y otros efectuados por personas ajenas a ese juicio, los cuales fueron promovidos en el libelo, por cuanto le resultaban impertinentes. Tercero: En cuanto a las posiciones juradas, manifestó aceptar absolver bajó fe de juramento sobre los hechos ocurridos en el accidente producido, y solicitó se fijara día y hora para que ambas partes pudieran absolver la una a la otra.
Seguidamente, el Apoderado Excepcionado, pasó a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: Negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada contra su Representado. Negando, rechazando y contradiciendo que su poderdante, hubiese sido culpable del accidente ocurrido en fecha 21-04-2007. Negando, rechazando y contradiciendo, que para el momento de la colisión entre vehículos se hubiese desplazado a gran velocidad. Negando, rechazando y contradiciendo, que su Poderdante hubiese invadido el canal de la derecha del Demandante. Negando, rechazando y contradiciendo, que hubiese conducido con negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las leyes. Negando, rechazando y contradiciendo, que se le adeudara por concepto de daños materiales la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo). Negando, rechazando y contradiciendo que se le adeudara por concepto de daños emergentes, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.962,oo). Negando, rechazando y contradiciendo que se le adeudara por concepto de daños morales, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,oo). Negando, rechazando y contradiciendo que se le adeudara al Demandante, ningún monto en Bolívares por concepto de indexación o corrección monetaria.
El Apoderado Actor, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promovió toda aquella que le beneficiara a su Poderdante, y adicionalmente, reprodujo y ratificó, el expediente emanado de la Unidad 43 de la U.N.T.T., constante de 14 folios útiles, a los efectos de demostrar y así quedara establecido, las circunstancias reales del accidente, al igual que lo impertinentes de los hechos libelares, marcado “A”. Asimismo, pidió al Juzgado de la causa, fuese citada la empresa Multinacional de Seguro, la cual fungía como aseguradora del Demandado de autos, por vía de tercería, ya que el mismo tenía interés directo en las resultas de esa querella, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, fundamentó la acción en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.
Finalmente, a los fines de esclarecer el contenido y alcance del informe médico promovido por el Accionante, propuso como experto al médico: OSWALDO MISRRAIN FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.926.002, matricula del Ministerio de Salud N° 28.301, y Colegio de Médico de Apure 762, para lo cual pidió se fijara oportunidad para las formalidades de ley.
En fecha 16 de Mayo de 2008, el Tribunal A-Quo admitió la propuesta efectuada por la Parte Demandada, en cuanto a la citación de un tercero, fundamentándose en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pero se abstuvo de ordenar la citación de la empresa Multinacional de Seguro, hasta tanto la parte Excepcionada suministrara a los autos la identificación de dicha empresa, la representación legal y el domicilio de la misma.
El Apoderado Accionado, a través de diligencia de fecha 11 de Julio de 2008, suministró a los autos la identificación del Apoderado Judicial y propietario de la empresa Multinacional de Seguro, y solicitó nuevamente fuese citada; pedimento que fue negado, por cuanto el Juzgado A-Quo se abstuvo de hacerlo, hasta tanto esa Parte suministrara a los autos documento fehaciente, donde se constatara la representación legal de la empresa Multinacional de Seguros.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Accionado, por medio de Apoderado Judicial, consignó copias emanadas del Registro Mercantil, Primero del Estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, constante de cinco (05) folios y sus vueltos, en las cuales se evidenciaba que el ciudadano: TOBIAS CARRERO NÁCAR, era presidente de la Junta Administrativa de la empresa Multinacional de Seguros, y que su sede principal se encontraba ubicada en la Av. Francisco de Miranda cruce con la Av. Principal de los Cortijos de Lourdes, Edif.. Multinacional de Seguros, PH, Caracas, Distrito Capital, por lo que motivado a esa consignación solicitó una vez más fuese citada la mencionada empresa en la persona de su representante; la cual el Juzgado de la causa, en fecha 18 de Septiembre de 2008, se abstuvo de proveer hasta tanto la Parte Excepcionada llevara a los autos, copia certificada del documento consignado.
A través de auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal A-Quo observó que en el auto dictado en fecha 16 de Julio de 2008, la Jueza Provisoria de ese Juzgado no se abocó al conocimiento de la causa, por lo que repuso la misma al estado en que se avocara, y consecuentemente lo hizo. Asimismo, acordó la notificación de las partes, haciéndole saber, que pasadas como fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de ellas se hiciera, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho, y vencido ese último, la causa continuaría su curso a los fines de proveer. Igualmente, dejó sin efecto todos los actos subsiguientes al referido auto de fecha 16 de Julio de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la causa, en fecha 20 de Mayo de 2010, fijó un lapso de cinco (05) días para que las partes promovieran las pruebas legales pertinentes, en virtud de las ratificación del escrito libelar que hiciera el Demandante, así como la ratificación de la contestación y las pruebas aportadas por el Excepcionado, en audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de Mayo de 2009.
Por medio de escrito consignado en fecha 01 de Junio de 2009, el Apoderado Accionado solicitó y expuso como punto previo a la admisión de pruebas, de conformidad y con fundamento a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Juez A-Quo como garante de la justicia, la reposición de la causa al estado de ordenar el procedimiento de Tacha de Documento Público o al estado que según su conocimiento procediera, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, en virtud de que el Tribunal A-Quo omitió formar el expediente o cuaderno por separado de Tacha, propuesto por su persona en la contestación a la demanda contra documento (público) presentado por el Actor proveniente de un Juzgado con funciones notariales. Por otra parte, señaló que dicho Tribunal debió expresar los motivos por los cuales no procedía su propuesta de Tacha de documento, lo cual también era motivo de reposición.
En fecha 01 de Junio de 2009, el Apoderado Actor reprodujo en todo su valor el mérito favorable que se desprendía de los autos y promovió todos los documentos, pruebas testimoniales y posiciones juradas, detalladas en el libelo.
Por escrito de fecha 28 de Mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la
Parte Accionada, consignó los siguientes medios probatorios: 1) Expediente N° 058-07L, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 43, Guárico – Sector Ortiz, el cual fue acompañado al escrito de Contestación a la Demanda, marcado “A”; a los fines de demostrar como realmente ocurrieron los hechos. 2) Designación del Experto propuesto, el Médico OSWALDO MISRRAIN FAJARDO, Cédula de Identidad N° V-3.926.002, Matricula Ministerio de Salud N° 28.301, Colegios de Médicos de Apure N° 762, el cual fue promovido en el escrito de contestación a la Demanda, y de quien solicitó se fijara oportunidad para su juramentación; a objeto de ilustrar a ese Juzgado sobre el verdadero alcance y sentido científico del informe médico promovido por la Parte Demandante. 3) La Absolución de posiciones juradas promovidas por la Actora, sobre la cual señaló al A-Quo las reglas de citación personal de las partes para la evacuación de ese medio de prueba. 4) Con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, los meritos de las probanzas promovidas por el actor sobre las cuales en su oportunidad señalaría.
A través de sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa, negó el pedimento de reposición de la causa, efectuado por la Parte Demandada, declarándola improcedente, por cuanto verificó que la tacha incidental fue propuesta en el escrito de contestación a la demanda, además de que no constaba en autos el escrito de formalización por parte del tachante del instrumento, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 441 ejusdem.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa admitió los medios probatorios aportados por las partes. Asimismo, señaló que, en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas por el Demandante y Excepcionado, ese Juzgado se abstenía de acordar las citaciones pertinentes, hasta tanto constara en autos el día y la hora que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública, para que de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, éstos absolvieran posiciones juradas, que habría de formular la contraparte y a su vez absolviera las recíprocas. En lo relación al acto de nombramiento de expertos, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) para que tuviera lugar. Por otra parte, acotó el A-Quo, que en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la Parte Accionante, estas se evacuarían de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, y que en tal sentido, instaba a la parte promovente de esa prueba, a presentar dichos testigos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública de ese juicio.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, el Juzgado de la causa, acordó revocar parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado el 03 de Junio de 2009; sólo en lo relacionado a la admisión de la prueba de posiciones juradas, en virtud de que en el referido auto de admisión de pruebas, el Juzgado admitió posiciones juradas a que hacía referencia el Demandado, cuando lo que había manifestado era la ratificación de la absolución de las promovidas por la Parte Demandante, y consecuentemente, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el debate oral y público; el cual se llevó a cabo el día 15 de Octubre de 2009, y donde ambas partes realizaron sus respectivas exposiciones, y en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARIN contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BUSTO PARRA; no hubo condenatoria en costas en virtud de que la Parte Demandada no fue totalmente vencida.
Por medio de sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, el Juzgado A-Quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños derivados por accidente de tránsito, intentada por el ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARIN contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ BUSTO PARRA, y en consecuencia, condenó al Demandado al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por daño material sufrido al vehículo del Demandante; SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 959,61), por daños emergentes. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 50.112) por daños morales calculados desde la fecha en que ocurrió el accidente; 21 de abril de 2007 hasta el 27 de agosto de 2011, fecha en que el Demandante, cumplía sesenta y cinco (65) años. CUARTO: Se acordó la corrección monetaria de los montos condenados al pago, desde la fecha de admisión de la demanda el 18 de marzo de 2008, hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo la cual se ordenaba realizar conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuanta los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de caracas, exceptuándose el monto correspondiente al daño. Asimismo, no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
El Apoderado Actor, a través de diligencia Apeló formalmente de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en virtud de que según su criterio, la Sentenciadora había confundido el Daño Moral, con Lucro Cesante, en virtud de que calculó de acuerdo a la edad, lo cual no debía hacerse, por cuanto el Daño Moral no se calculaba, sino que se estima según la gravedad del caso. Igualmente, el Apoderado Excepcionado, ejerció recurso de Apelación contra la citada sentencia.
El Tribunal de la causa, en fecha 12 de Marzo de 2010, oyó las apelaciones interpuestas por los Abogados Hugo Rodríguez Marrero y Elías Ascanio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante y Demandada, en ambos efectos, ordenando remitir el Expediente a esta Alzada; el cual lo recibió en fecha 19 de Marzo de 2010, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los
Esta Alzada como punto previo para decidir observa:
.II.
Ante tal recorrido o andamiaje del iter adjetivo, observa ésta instancia A Quem, que la pretensión del Actor, es derivada de los daños y perjuicios ocurridos en accidente de tránsito acaecido en fecha 21 de abril de 2007, en la carretera Ortiz – San Juan de los Morros, del Estado Guárico, entre los vehículos supra identificados y donde le imputa al accionado, haber conducido a: “ … exceso de velocidad en sentido Oeste – Este, en una curva de casi 90°, sin tomar las previsiones establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, invadiendo el canal de la derecha del vehículo conducido por nuestro representado, impactando el vehículo por la parte izquierda delantera, trayendo como consecuencia daños materiales, emergentes y morales a nuestro poderdante …” Estableciendo el actor, como pretensión daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, la cantidad de 20.000,oo Bs.; por daños emergentes, relativos a medicinas, rehabilitación y terapias, alquiler de un vehículo supra identificado para el traslado, durante dos (02) meses, tiempo de reparación del vehículo de su propiedad, junto con los gastas de estacionamiento, solicita un total de Bs. 8.962,oo; peticionando, además, la cantidad de Bs 1.000.000,oo por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, ya que, producto de los daños materiales sufridos la pierna izquierda , la misma le ha quedado defectuosa al punto de tener que usar bastón, lo cual le ha generado un intenso sufrimiento.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo utiliza una Infitatio, es decir, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones factico – libelares, expresando que del propio libelo puede desprenderse el alegato del actor de conducir con falta de previsión o pericia y que es imposible tomar una curva de 90° a exceso de velocidad, lo cual involucra una exposición de hechos libelares no ajustados a la realidad, reproduciendo además, del expediente administrativo de tránsito, que la vía se encontraba mojada, en mal estado, con lluvia; impugnando el avalúo de un tercero, expresando que el mismo es mecánico – latonero y no perito evaluador, e impugnando, asimismo, los recibos de pago de un supuesto alquiler de vehículo,
Así, trabadas las pretensiones y excepciones de las partes en la litis, corresponde al juzgador dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar, si se logra o no la plena prueba de las pretensiones del Actor, quien en definitiva, por efecto de los artículos 1.354 y 506 del Código eiusdem debe asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios reclamados.
En el caso Sub – lite, a la pieza número 1, corre de los folios 8 al 21, ambos inclusive, copias certificadas del expediente administrativo de tránsito, del cual se desprende que efectivamente el día 21 de abril de 2007, acaeció un accidente de tránsito, en la carretera nacional Ortiz – San Juan de los Morros, estado Guárico, sector curva San Agustín, entre dos (02) vehículos, un vehículo propiedad del actor, Placa: JAL-707; Serial de Carrocería: 7160V65991; Serial del Motor: P140926; Marca: NISSAN; Modelo: PATROL; Año: 1977; Color: MARRON; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO y de Uso: PARTICULAR; y cuyo color fue cambiado a Amarillo, según expresan los testigos y otro, conducido por el accionado, Marca: CHEVROLET; Color: PLATA; Modelo: CHEYENNE; Año: 2007; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA: Placa: 34PABM; Serial de Carrocería: 3GCEC14T27G187867; Serial del Motor: C7G187867, de cuyo croquis de tránsito, cursante al folio 10 de la primera pieza, puede observarse que el vehículo del accionado, signado “01”, se desplazaba con sentido a la Ciudad de Ortiz, invadiendo en plena curva el canal de circulación del vehículo propiedad del actor, signado con el número “02”, ello se desprende de la cantidad de partículas de micas que se encuentran en el canal de circulación donde se produjo el impacto, vale decir, en el canal de circulación de la parte actora, aunado a que el vehículo N° 02, quedó incluso, en parte, dentro del canal del vehículo propiedad del actor, es decir sobre la raya divisoria de los canales de circulación, lo cual reconoce el accionado, adicionalmente, en la evacuación de las posiciones juradas, y, el vehículo del Actor, producto del impacto quedó fuera de su canal de circulación con sentido hacia la Ciudad de San Juan de los Morros, siendo evidente la afirmación de la parte actora, en relación a que el vehículo propiedad del accionado invadió su canal de circulación. Tal croquis, que forma parte del expediente de tránsito, se constituye desde el punto de vista adjetivo, como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, tal expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo.
Para esta Alzada Civil del estado Guárico, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente y por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.
Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda firme la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, vale decir, el vehículo conducido por el accionado, en relación a la invasión del canal de circulación del vehículo propiedad del actor. Dicho medio de prueba goza de una presunción tamtum de certeza, que no fue desvirtuada por prueba plena en contrario por parte del excepcionado. Tal prueba administrativa debe concatenarse además, con las deposiciones de los testigos que se analizan a continuación y de lo cual se obtiene la responsabilidad en el accidente por parte del demandado.
En efecto, en la oportunidad de la audiencia oral, compareció a declarar el testigo RAFAÉL ANTONIO CARRILLO LEÓN, quien expresó encontrarse el día del accidente a las doce y media del día, en la curva de san agustín, presenciando la colisión, expresando que el demandado venía a gran velocidad y que la camioneta chevrolet colisionó con el nissan patrol, quitándole la derecha y que le consta lo declarado porque estaba presente en el lugar de los hechos. Repreguntado el testigo, dijo que lo promovieron los actores, que conocía al actor antes del choque de vista en San Juan de los Morros y vio que conducía el nissan y, su acompañante y él se bajaron a auxiliar, que venía tres vehículos antes y que asegura lo de la gran velocidad del accionado pues vio el impacto y venía duro pues le arranco el guardafango, le dio en la puerta y le destrozó la pierna izquierda. Así las cosas, ésta Alzada desecha la afirmación del testigo relativa a que “le destrozó la pierna izquierda”, pues a los fines de acreditar si la pierna sufrió daños o no, se necesita el medio de prueba de experticia que es el medio conducente a los fines de acreditar elementos propios de la pericia. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en relación a que fue el vehículo del accionado el que colisionó, al quitarle la derecha al vehículo del Actor. Dicho testigo debe concatenarse con las deposiciones del testigo DANIEL ALEJANDRO TOVAR MEZA, quien expresó que en la fecha del accidente venía de Ortiz hacia Parapara, en la curva de San Agustín, que vio el choque donde la camioneta colisionó con el jeep, amarillo, que el vehículo del excepcionado venía a gran velocidad y que el choque se produce a la derecha del nissan patrol, que la camioneta colisionó contra él. Repreguntado el testigo, expresó que venía como a 30 metros en sentido Ortiz – Parapara, que auxiliaron al actor porque estaba cerca del accidente. Dicho testigo se valora en concatenación con el expediente administrativo y el testigo Rafael Carrillo, en relación a que la camioneta del excepcionado colisionó al nissan del actor, ya que se encontraba en los alrededores del sitio del siniestro y pudo observarlo, y a que el carro del actor es de color amarillo, lo cual le lleva a ésta Alzada la plena convicción de lo expresado, de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil y así, se establece. De la misma manera compareció a deponer la testigo CARMEN TERESA MORILLO PÉREZ, quien expresó que el día del accidente a las doce y media se encontraba en la curva de San Agustín, en una casa que está en frente y vio cuando la camioneta plateada chocó al nissan amarillo, que la camioneta plateada venía a gran velocidad y chocó al nissan, en su derecha y salió lesionado de su pierna izquierda y que le consta lo declarado porque lo vio. Repreguntado el testigo expresó que la casa queda en toda la curva, en todo el frente de la curva que es como una “C”, que la parte actora la promovió. Dicha testigo se valora en concatenación con los testigos DANIEL ALEJANDRO TOVAR MEZA y RAFAÉL ANTONIO CARRILLO LEÓN y con el expediente administrativo de tránsito, con lo cual se desprende en la convicción del Juzgador que el vehículo chevrolet del accionado causó el accidente al colisionar en el canal de circulación del vehículo nissan amarillo del actor y así se decide. Debe establecerse igualmente que los testigos no son los medios probatorios por excelencia para determinar si un vehículo iba o no a exceso de velocidad, por ello, ninguna de dichas deposiciones en relación a tal punto relativo a la existencia del exceso de velocidad o no, puede ser valorada por el Juzgador.
Por su parte el Actor promovió junto con su escrito libelar, título de propiedad de su vehículo Nissan Patrol, supra descrito. Dicho título emana del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado bajo el N° 7160V65991-1-1-1, el cual demuestra plenamente la propiedad del actor del referido vehículo al ser una instrumental administrativa que goza de una presunción de certeza y acredita la plena propiedad al no ser impugnado con contraprueba en contrario por la parte accionada, todo ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito vigente para la ocurrencia del siniestro, es decir la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 26 de noviembre de 2001.
Por otro lado, ambas partes impugnaron la experticia que corre al expediente administrativo de tránsito, es decir , la realizada por el experto Javier Domínguez, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Ajustes de Pérdidas, de conformidad con el artículo 138, ordinal 3° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se valoraron los daños sufridos por el vehículo del Actor en la cantidad de Bs. 7.230,oo. Para ello, el excepcionado, ni el Actor, nada trajeron al proceso como contra prueba y, el actor por su parte presentó una instrumental privada, emanada de un tercero, donde se señala que el daño sufrido por el vehículo Nissan, monta a la cantidad de Bs. 20.000,oo, siendo de observarse que, si bien es cierto la experticia de tránsito consta en un expediente administrativo, la misma se valora por la sana crítica del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valorándose que dicha experticia fue realizada por un experto o perito, acreditado en la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de la República, es decir, que fue seleccionado por la Dirección Técnica de Tránsito, e hizo una descripción adecuada de las piezas dañadas, a través de la metodología del valor del mercado y el cálculo de la mano de obra, lo cual le lleva a la plena convicción de éste juzgador, que el precio real de las reparaciones al vehículo Nissan propiedad del actor es de un monto de Bs. 7.230,oo y las cuales consisten en: Guardafango delantero izquierdo, frontal doblado, cocuyo de luz de cruce delantero izquierdo, caucho y ring delantero izquierdo, amortiguador delantero izquierdo, guías de hoja de resorte delantero chasis doblado, paral delantero, puerta y vidrio izquierdo, paral central izquierdo doblado, guardafango trasero izquierdo doblado, piso de carrocería doblado. Por su parte, para destruir tal experticia era conveniente practicar una prueba pericial o de expertos, pues en el caso sub lite, el actor trae una instrumental privada emanada de tercero, quien dice ser de profesión mecánico – latonero, afiliado a la cámara nacional de talleres, pero nada de esto se prueba en el proceso y al ser declarado como testigo, ratifica que es mecánico – latonero, por lo cual es evidente que no posee conocimientos sobre avalúos o costos actuales de piezas de vehículos, debiendo desecharse tal testigo de nombre ELAY JESÚS FERRER y por ende la instrumental con la cual se pretendió realizar contraprueba de la experticia de tránsito, quedando así el daño material sufrido por el vehículo propiedad del actor, fijado en la cantidad de Bs. 7.230,oo.
De la misma manera consignó el actor, de los folios 24 al 27, ambos inclusive, recibos de pago de alquiler de vehículo, suscritos por un tercero de nombre JOFRE CHERUBINI CACHUTT, quien no cumplió con la obligación contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ratificó a través de la testimonial las referidas instrumentales, debiendo desecharse y así se establece.
Así mismo se desechan por impertinentes las instrumentales consistentes en documento de propiedad de un vehículo del ciudadano JOFRE CHERUBINI, al no ser parte del presente proceso y no tener relación con la litis, pues dicho propietario no ratificó con la testimonial los recibos del alquiler del vehículo de su propiedad; así como se desecha igualmente, la copia de su cédula y el carnet de circulación, por lo cual tales instrumentales se desechan al no poder aportar ningún argumento probatorio y así se decide.
De la misma manera se desechan los recibos de pago de la Fundación Centro Clínico Universitario, folios 30 y 31 de la primera pieza; factura Demedicare, folios 32; facturas de la Policlínica San Juan, folios 33 al 37; factura del Doctor Telesforo Sandes, folio 37; factura Keroppi tv, Folio 38; Farmacia Hasson, folio 39; Farmacia los Samanes, Farmasist, folio 40; Farmacia la Esperanza, folio 44; Farmacia la Oferta y Farmacias Saas, folio 42; Farmacia San Juan, folio 43; Farmacia Miranda, Cedeño, folios 44; Farma San Diego, folio 45; todas ellas son instrumentales emanadas de terceros, por lo cual, el actor debió ratificar dichas facturas, bien a través de las testimoniales o a través de pruebas de informes a las personas jurídicas, al no haberlo hecho así, las mismas deben desecharse y así se establece.
Asimismo pretende la actora probar los daños físicos sufridos en el accidente, con un informe médico, de fecha 29 de febrero de 2008, emanado de un tercero, supuestamente Médico fisiatra, de nombre: Guillermo J. Garcés. Debiendo destacarse el contenido normativo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Ello se traduce en que es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos por lo que a tales documentos se refiere, y los reconozcan en su contenido y firma. Por ello, la inclusión del artículo 431 ibidem, en la reforma procesal de 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Siendo ello así, no observa quien aquí decide que, en la audiencia oral se haya evacuado el testimonio del Médico Guillermo J. Garcés, con lo cual debe desecharse tal instrumental y así se decide. De la misma manera se desechan las instrumentales que corren a los folios 48 y 49, relativas a supuestas facturas emanadas del tercero Médico Guillermo J. Garcés, al no ser ratificadas en juicio, conforme al contenido normativo del artículo 431 eiusdem, supra trascrito y así se decide. No logra así el actor, llevar a la plena convicción de éste Juzgador de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los daños emergentes relativos al pago de medicinas, rehabilitación y terapia, ni el alquiler del vehículo para su transporte, ni el pago del estacionamiento, pretensiones éstas que deben desecharse y así se declara.
Debe desecharse igualmente la factura del estacionamiento “Rio Caribe”, cursante al folio 50 de la primera pieza, al no ser ratificada por el tercero.
Se desechan las fotografías consignadas por la Actora al folio 143 de la primera pieza del expediente, pues las mismas fueron consignadas extemporáneamente conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ ..Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”. Por lo cual dicha prueba acceso en forma por demás extemporánea a los autos, debiendo desecharse y así se establece.
En la audiencia oral, se evacuaron las posiciones juradas, las cuales fueron absueltas en primer lugar, por la parte accionada, ciudadano Eduardo Bustos, expresando que: es cierto que conducía la camioneta plateada, placas 34P- ABM, en sentido san Juan de los morros – Ortiz y que el día 21 de abril de 2007, a las 12:oo meridiem, aproximadamente, y estuvo involucrado en un accidente, que tuvo en sus manos el informe de tránsito, que hay un croquis, y que se dibujan las posiciones en que quedaron los vehículos después del impacto y que la camioneta por él conducida quedo montada sobre la raya blanca que divide los canales de circulación. De dichas posiciones, el accionado confiesa hechos ya probados en el expediente, en primer lugar que estuvo en el accidente conduciendo la camioneta chevrolet, que ocurrió el día 21 de abril de 2007 y que la camioneta quedó sobre la raya blanca, lo cual corrobora lo ya establecido por ésta instancia A Quem, en relación al expediente administrativo de tránsito en concordancia con las deposiciones del medio de prueba testimonial de la responsabilidad del reo en la ocurrencia del siniestro, al haber quedado la camioneta que él conducía sobre la raya de circulación, con invasión del canal donde circulaba el actor, además de corroborar que conducía la camioneta chevrolet, supra identificada; tales posiciones tienen valor tarifado de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, cuando perjudican al absolvente y benefician al promovente. En relación al resto de las absoluciones, no encuentra ésta Alzada ningún hecho que perjudique al absolvente y beneficie al actor.
Por su parte el Actor también absolvió posiciones, expresando que desde que salió de su casa en el Sombrero, no iba a más de 80 kilómetros por hora y en la curva iba entre 40 y 60 kilómetro por hora, que no es experto en leyes, que pudo haber evitado el siniestro pero en la casa habían unos niños jugando, que el demandado venía a exceso de velocidad y que le impactó por la derecha y que había un barranco y que alta velocidad es más de lo excedido para ejecutar tu pericia cuando vas a revisar la curva. De dichas absoluciones, no encuentra ésta instancia ninguna confesión, pues la velocidad en la curva fue reducida de 80 kilómetros por hora a entre 40 y 60 kilómetros por hora, en una carretera nacional, en horas del día, tomando las previsiones que establecen los artículos 254 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre del 26 de junio de 1998, actualmente vigente.
Adicionalmente, dentro del cúmulo de pretensiones del actor, se solicitó en el escrito libelar, se le concediera una reparación por el daño moral, por la deficiencia de la pierna izquierda para el resto de su existencia, la cual, -según expresa -, le ha quedado defectuosa al punto que tiene que usar bastón, no pudiendo dedicarse a sus actividades diarias. En relación al daño moral, éste no procede sin la existencia del presupuesto expresado a que el actor sufrió un daño material en la pierna izquierda que le impide realizar su labor y que lo obliga a usar bastón, pues no puede haber daño moral sin el hecho ilícito de la existencia de un daño material, de un perjuicio, tal cual lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, cuando señala:
“LA OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN SE EXTIENDE A TODO DAÑO MATERIAL O MORAL CAUSADO POR EL ACTO ILÍCITO…”
Es así como, al no estar demostrado el hecho ilícito extra-contractual, relativo a las afirmaciones libelares en relación a que la pierna izquierda le quedó defectuosa, aún con el tratamiento, que no le permiten trabajar en sus actividades, que usa bastón, éstas afirmaciones, generadas con ocasión del accidente, debieron ser probadas a través de experticia para observar si realmente le quedó dañada la pierna al actor, que este se dedicaba a la agricultura y que esa incapacidad de locomoción le impedía realizar sus actividades, al punto de usar bastón, para poder ésta alzada condenar el daño moral demandado y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, intentado por la parte Actora Ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARIN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.507.831, y domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BUSTOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.280, domiciliado en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. En consecuencia se condena al demandado a pagar a favor del Actor, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (7.230,oo Bs), por concepto de daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora. Por cuanto es un hecho notorio la perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación, se ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el área de Caracas. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, en relación a la solicitud de condenatoria del daño moral. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario.-
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 am.
El Secretario.
GBV.
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